Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 546/2015 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 90/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100108
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5624
Núm. Roj: SAP B 5624/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 546/15
Procedente del procedimiento ordinario nº 814/14
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa
S E N T E N C I A Nº 90
Barcelona, a tres de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CORDOVA, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Don Carlos Villagrasa
Alcaide actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
546/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 814/14,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa en el que es recurrente Doña Virtudes y
apelada COMUNITAT DE PROPIETARIS CARRER DIRECCION000 NUM000 - NUM001 I PASSATGE
DIRECCION000 NUM002 - NUM003 DE MANRESA, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la demanda que ha interposat Virtudes contra la Comunitat de Propietaris del carrer DIRECCION000 NUM004 - NUM001 i Passatge DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de Manresa, i decideixo: 1r Absolc la demandada.
2n Les costes s'imposen a la demandant.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Carlos Villagrasa Alcaide.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento ordinario fue interpuesta por Dª. Virtudes , como propietaria de la vivienda ubicada en la planta NUM005 , puerta NUM006 , interesando que se declarase judicialmente la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en su reunión de fecha 3 de septiembre de 2014, y específicamente en lo atinente a la reparación del patio de luces y aprobación de los gastos pertinentes y su distribución entre los copropietarios, por considerar que, a su juicio 'dicho patio de luces constituye un elemento común cuyo uso se ha atribuido al local bajos, que está haciendo uso en exclusiva del patio', por lo que entiende que los referidos gastos, que considera de conservación y mantenimiento de un elemento común de uso restringido, debieran correr a cargo de la propiedad del elemento privativo que está disfrutando del mismo, de conformidad con el artículo 553-38.2 del Código civil de Cataluña .
La comunidad de propietarios demandada presentó la correspondiente contestación a la demanda, alegando que el acuerdo adoptado era plenamente válido, por cuanto que el referido patio de luces o tragaluz ('celobert') sobre el que recae tiene la naturaleza de elemento común, sin que su uso esté atribuido a ningún propietario.
Atendiendo a la prueba practicada, la sentencia dictada en primera instancia, desestima la demanda, a partir de la consideración de que el local que la demandante considera que tiene atribuido el uso exclusivo del patio de luces, cuya cubierta debe repararse, se corresponde, en la escritura de constitución de propiedad horizontal, al local izquierdo de la calle Ginjoler, 11-13, con la siguiente descripción: 'finca número once: local izquierda en planta baja, con acceso directo a la calle Ginjoler. Posee una superficie construida de ciento sesenta y ocho metros sesenta y nueve decímetros cuadrados. Linda: frente, calle Ginjoler y vestíbulo, hueco y rellano escalera; derecha entrando, con local derecha de este mismo portal; e izquierda parte con local izquierda y en parte con local derecha, ambos de la casa portal número 18-20 de la calle Barcelona', por lo que documentalmente no existe ninguna referencia al patio de autos ni, por consiguiente, puede predicarse una atribución privativa de tal espacio, que por esa descripción debe considerarse que forma parte del propio local.
Se considera probado que al procederse a la división del edificio en régimen de propiedad horizontal, en el año 1985, el patio de luces se encontraba ya cubierto, de modo que la superficie existente bajo la cubierta formaba parte de superficie del referido local. Es decir, el patio comienza en la planta primera del edificio, precisamente en la cubierta de la planta baja de la calle Ginjoler, número 11-13, a partir de la que comienzan las vistas, luces y ventilación, de las puertas primeras de las plantas de ese edificio y de las viviendas del ubicado en la calle Barcelona, número 18-20, de Manresa, por lo que no puede considerarse que exista atribución alguna de uso del patio de luces a favor del local.
Así se corrobora también en el propio título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, en el que se describen las fincas de las puertas primeras de las plantas primera a cuarta del edificio ubicado en la calle Ginjoler, número 11-13, como lindantes 'al fondo, con vacío sobre parte posterior del local de la planta baja', que se corresponde con la finca once, y de las viviendas del edificio sito en la calle Barcelona, número 18-20, que lindan 'al fondo, parte con vivienda (...) y parte con la cubierta de la planta baja del portal número 11-13 de la calle Ginjoler'.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación formulados frente a la expresada resolución por la representación de la parte actora, a través de su escrito de recurso, se concretan, en síntesis, en lo que considera como un 'error en la apreciación de la prueba documental', al manifestar que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada se incurre en error, por concluirse que no hay prueba que acredite que el patio de luces esté atribuido al uso del local sito en los bajos del edificio.
La apelante se refiere a la testifical, en cuanto que 'como bien reconocía el testigo Sr. Arcadio , en su declaración, el patio de luces que hay que reparar, ha sido una adaptación posterior para poder ampliar espacio en la tienda o local de los bajos, y haciendo uso en exclusivo de este por éste en el sentido de que les ha permitido destinar un espacio en almacén, lo que de no crear esta construcción no sería. En la medida que si hay goteras o desperfectos de un elemento común como lo es este espacio, pero los que únicamente sólo tiene acceso el local que accede a él, entendiendo de en aplicación el artículo 553-38'; pero poca credibilidad puede darse a este testigo, como ya se tomó en consideración por el juzgador de instancia, habida cuenta que 'tiene un claro interés en el asunto en cuanto que en la Junta impugnada actuó en sintonía con la Sra. Virtudes ', y mucho menos si se tiene en cuenta que adquirió su vivienda hace unos quince años, como reconoció en el acto del juicio, y el edificio, como ha quedado probado, se constituyó en régimen de propiedad horizontal en el año 1985, momento en el que existe referencia a la cubierta de autos.
En todo caso, la actora-apelante no ha acreditado en ningún momento, ni siquiera de manera indiciaria, que el tragaluz o claraboya haya sido objeto de atribución alguna por parte del local ubicado en los bajos, mientras que sí queda probada la inexistencia de tal atribución denunciada por la recurrente de la prueba documental obrante en autos.
En el propio título constitutivo, obrante en autos, consta la descripción del local bajos izquierda de la calle Ginjoler, número 11-13, correspondiente a la entidad once, sin que exista referencia alguna al patio en cuestión y, por el contrario, en la descripción de las viviendas de las puertas primeras a partir de la primera planta del edificio consta que lindan 'al fondo, con vacío sobre parte posterior del local de la planta baja o (finca once)', y de la que resulta de las viviendas del edificio de la calle Barcelona, número 18-20, a partir de la primera planta, lindan 'al fondo ... y parte con la cubierta de la planta baja del portal número 11-13 de la calle Ginjoler...'.
Por tanto, se acredita que la planta baja del portal número 11-13 de la calle Ginjoler, correspondiente a la finca once, al momento de la división en régimen de propiedad horizontal de la matriz, en fecha 16 de diciembre de 1985, se encontraba cubierta, por lo que la superficie de los bajos constituía un elemento privativo o, siguiendo la descripción contenida en ese título, una 'fina o elemento individual'.
A la misma conclusión se llega a la vista del plano que aporta la demandada junto con su escrito de contestación a la demanda (al folio 74), en el que se grafía la planta baja de los edificios que forman parte de la comunidad de propietarios, observándose como parte integrante del loca señalado como número dos, entrada Ginjoler 11-13, la parte cubierta del patio.
En consecuencia, el patio de luces, ventilación y vistas, debe considerarse que comienza en la planta primera, exactamente en la cubierta de la planta baja de la calle Ginjoler, número 11-13 y, por tanto, no puede afirmarse que exista atribución alguna del uso del patio de luces a favor de ningún copropietario.
La sentencia dictada en primera instancia resulta conforme a derecho y presenta una correcta valoración de la prueba practicada, en cuanto que el patio de luces solo puede considerarse un elemento común, con el que lindan las viviendas de las puertas primeras de la comunidad de propietarios demandada, a partir de la cubierta de la planta baja, debiendo asumir los copropietarios las obras acordadas, máxime cuando, en contra de lo que alega la recurrente, no pueden considerarse de conservación o mantenimiento, puesto que tienen por finalidad la reparación de las filtraciones de la cubierta procedentes del patio de luces.
En definitiva, a consecuencia de la calificación del patio de luces, sin atribución privativa alguna, como elemento común, la reparación de la cubierta debe ser asumida por la comunidad de propietarios, como así se entendió y acordó en la reunión de la junta extraordinaria debidamente convocada y celebrada en fecha 3 de diciembre de 2014, sin que pueda considerarse por tal razón nulo el acuerdo correctamente alcanzado, como ha pretendido sin razón la actora-apelante.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Virtudes contra la sentencia de 19 de marzo de 2015 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Manresa que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

