Sentencia CIVIL Nº 90/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 91/2016 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 90/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100077

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2274

Núm. Roj: SAP B 2274:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 91/2016-1ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 836/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 90/17

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 836/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Igualada, a instancia de TOT TRANSPORT ANOIA, S.L. contra AFILADOS CAMARO, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de junio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña Antonia García del Puerto, en nombre y representación de TOT TRANSPORT ANOIA, S.L., contra AFILADOS CAMARO, S.L.:

- DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha de 11 de Julio de 2012, concertado entre las partes, y que tiene por objeto el inmueble sito en la Calle Parellada, nº16, parcela 16 de La Torre de Claramunt, en concreto, de la nave industrial, vista desde dicha calle, la superficie equivalente a 18'88 metros lineales de fachada, o sea, unos 396'50 metros cuadrados de superficie construida y toda la planta altillo destinada a oficinas de 103'60 metros cuadrados por falta de pago de la renta con efectos desde el 31 de marzo de 2015.

- Se requiere a AFILADOS CAMARO, S.L., para que en el plazo de 5 días proceda a entregar las llaves de la nave a la parte actora con el apercibimiento de que si no lo efectúa y no deja el inmueble, libre, vacuo y expedito a disposición del actor se llevará a cabo el lanzamiento en la fecha que se determine por la secretaria judicial sin necesidad de presentar demanda ejecutiva, si no lo desaloja antes y la sentencia deviene firme.

- DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 2.245'46 EUROS. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento hasta la fecha de esta sentencia. Desde la fecha de esta resolución la cantidad total a cuyo pago se condena a los demandados devengará los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LECiv .

- Y SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la demandante Tot Transport Anoia,S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a la demandada Afilados Camaro, S.L. al pago a la actora de la cantidad de 2.245'46 €, en concepto de rentas adeudadas por la demandada arrendataria, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 11 de julio de 2012, del local y oficinas en la nave industrial en C/Parellada nº 16, de La Torre de Claramunt, solicitando la actora apelante la condena de la demandada al pago de la cantidad de 8.345'46 € en concepto de rentas devengadas y adeudadas hasta mayo de 2015, más las rentas posteriores que se devenguen hasta el lanzamiento o desalojo de la demandada, por importe de 2.000 €/mes.

Centrado así el único objeto de la apelación, es lo cierto que, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del onus probandi que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En este caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ); y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que las rentas devengadas hasta mayo de 2015, adeudadas por la demandada arrendataria, ascienden a la cantidad de 8.345'46 € que resulta de la liquidación aportada por la demandante (doc 29), en la que se tienen en cuenta el pago de 2.000 €, de 30 de septiembre de 2014, el cual se imputa al pago de la renta de agosto de 2013; y el pago de 2.000 €, de 17 de noviembre de 2014, que se imputa al pago de la renta de noviembre de 2014.

En cuanto al cambio en el importe de los recibos a partir de enero de 2015, que pasan de 2.000 € a 2020 €, resulta de la documental aportada por la demandante (f.183 a 187) que no responden a un incremento de renta, sino al cambio legal en el porcentaje de retención por IRPF, que pasó, en el año 2015, de un 21% a un 20%, manteniéndose el porcentaje del 21% para el IVA..

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1996 , 5 de marzo de 2001 , 6 de junio de 2005 , y 31 de mayo de 2006 ; RJA 733/1996 , 2564/2001 , 6410/2005 , y 3322/2006 ), que corresponde al orden jurisdiccional civil el conocimiento de las reclamaciones del pago de tributos a la Hacienda Pública que, contractualmente, puedan ser a cargo del demandado.

Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1995 , 27 de septiembre de 2000 , 20 de marzo y 2 de octubre de 2001 , y 25 de abril de 2002 ; RJA 8074/1995 , 7033/2000 , 4743 y 7140/2001 , y 4785/2002 ) que no corresponde al orden civil determinar la procedencia de un determinado impuesto, en los supuestos en que pueda cuestionarse, como materia principal del pleito, la viabilidad de la repercusión por la existencia o no de la obligación tributaria, o su cuantía, mediante la determinación de la base imponible o el tipo, por tratarse de cuestiones de carácter fiscal que corresponde dilucidar ante la Administración y, en último término, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En este sentido, según el artículo 88.seis, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se consideran de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

En este punto, no resulta ocioso recordar que el Código Civil, al formular la división de las fuentes de las obligaciones en el Libro IV, parte de la distinción entre contratos y obligaciones que se contraen sin convenio, y entre las obligaciones que se contraen sin convenio, menciona el Código Civil, aparte de la ley, los cuasicontratos y las obligaciones que nacen de culpa o negligencia. Expresamente lo determina el artículo 1089 del Código Civil , según el cual las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Y, en concreto, en relación con las obligaciones que nacen de la ley, añade el artículo 1090 del Código Civil que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y que se rigen por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del Libro IV del Código Civil. En este sentido, es obligación que nace de la ley la obligación expresamente determinada en los artículos 88 y concordantes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que establece la obligación de soportar el impuesto por aquél para quien se realice la operación gravada.

En este sentido, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en las Sentencias de 7 de julio y 17 de noviembre de 1989 (RJA 9556 y 9557/1989 ), atribuye en ambos casos la competencia al orden jurisdiccional civil, declarando que la repercusión del tributo, no obstante estar reconocida por una norma de derecho tributario y por tanto público, era en los respectivos casos un derecho privado que se ejercitaba entre particulares, surgido como consecuencia de un contrato privado, razonando que el derecho de repercusión, aunque con origen mediato en la ley fiscal, había surgido en ambos casos con motivo de una relación jurídico-privada establecida entre las partes, adquiriendo un cierto grado o carácter de accesoriedad al derecho principal de una parte frente a la otra, y concluyendo que la incorporación de fundamentos jurídicos tributarios en el contenido de la pretensión no oscurecía la competencia del orden civil, pues el Juez de este orden debía tener en cuenta todas las normas jurídicas del caso, incluidas las tributarias.

Cuestión distinta es que pudiera encontrarse pendiente de resolución por un Tribunal Económico-Administrativo la cuestión de la procedencia de la repercusión obligatoria del IVA, que no consta, ni ha sido alegado, que haya sido planteada.

En cualquier caso, aun habiendo controversia, en el ámbito administrativo y contencioso-administrativo, acerca de la procedencia o la cuantía de la repercusión, quedaría a las partes la facultad de plantear, con fundamento en el artículo 42.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la suspensión del curso de las actuaciones, antes de dictar sentencia, hasta que la cuestión prejudicial fuera resuelta, quedando vinculado el tribunal civil por la decisión de la Administración o de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa acerca de la cuestión prejudicial, pero sin que, en cualquier caso, ello excluya la competencia exclusiva de la jurisdicción civil para resolver acerca de lo que es objeto del pleito, que es la reclamación por una de las partes en un contrato de arrendamiento del pago del IVA.

En cuanto a las rentas posteriores a mayo de 2015 que se devenguen hasta el lanzamiento o desalojo de la demandada, por importe de 2.000 €/mes, es lo cierto que, en relación con el término final de la obligación del pago de las rentas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .

En el presente caso, en la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, se acuerda el requerimiento a la demandada para la entrega de las llaves de la finca arrendada, por lo que se admite que no se ha producido la devolución de la posesión antes de la sentencia; y, además, consta, al menos, una diligencia de notificación y requerimiento, de fecha 30 de noviembre de 2015 (f.273), posterior a la sentencia de primera instancia, que se entendió con el administrador de la demandada, en el local arrendado que, por lo tanto se entiende que no ha sido desalojado por la demandada, y devuelta la posesión a la demandante.

En consecuencia, en el presente caso, no pudiendo entenderse producido el cese de la parte demandada en la posesión del local arrendado, y su devolución a la demandante, subsiste, según lo expuesto, la obligación de pagar la renta hasta el desalojo o lanzamiento del local, procediendo, en definitiva, la estimación del motivo de la apelación de la parte demandante, y por consiguiente, la completa estimación de la demanda.

SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

CUARTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Tot Transport Anoia,S.L., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 2 de junio de 2015 dictada en los autos nº 836/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada , acordando la condena de la demandada Afilados Camaro, S.L. a pagar a la actora la cantidad de 8.345'46 € en concepto de rentas devengadas y adeudadas hasta mayo de 2015, más las rentas posteriores que se devenguen hasta el lanzamiento o desalojo de la demandada, por importe de 2.000 €/mes, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, y acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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