Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 315/2015 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 90/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100114
Núm. Ecli: ES:APB:2017:720
Núm. Roj: SAP B 720:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 315/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 de Santa Coloma de Gramanet
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 745/2013
S E N T E N C I A Nº 90/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D/Dª.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
D/Dª. MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 10 de febrero de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 745/2015, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 de Santa Coloma a instancias de Abilio Y VILA LLOBET SL representado/a por el/la Procurador/a sr. Puig, contra BANKIA y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO representado/a por el/la Procurador/a SR. Montero los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de enero de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Abilio y Vila Llobet SL en consecuencia debo absolver y absuelvo a Bankia y a Banco Financiero de Ahorros SA de las peticiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas... '.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que dejo precluir el plazo sin oponerse al mismo ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2017 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepción de los plazos dada la situación de atraso que presenta la seccion.
VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
La demanda presentada inicialmente por Abilio , su esposa Celestina y la entidad Vila LLobet SL , contra Bankia, habiendo sucedido a Celestina ,tras su fallecimiento, su marido Abilio y habiendo comparecido voluntariamente Banco Financiero de Ahorros SA y aceptado la actora que formara parte del pleito como demandada, se pretendía la declaración de nulidad de los tres contratos de obligaciones subordinadas suscritos el 29 de abril de 2009 por importe de 200.000 € cada uno (600.000 euros en total).
Relatan que don Abilio , perito mercantil , de 80 años en el momento de la contratacion y doña Celestina de 79 años en aquel momento, trabajaron durante toda su vida en una empresa textil de la familia y en el sector de transporte de mercancías constituyendo su propia sociedad, el primero y ama de casa y profesora de música en el conservatorio, la segunda.Que constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada Vila Llobet por motivos fiscales y encaminada a una mejor gestión del patrimonio familiar. Que el hijo de los demandantes, don Abilio , empleado de la demandada, en su dia como director de sucursal 0944 de Bancaja de santa Coloma ofreció a los actores en su propio domicilio el cambiar los depósitos que tenían por otros mas rentables pues tenían un interés del 7% frente al 3,50% de los que tenían, igual de seguros, totalmente garantizados y que podrían disponer de su capital cuando quisieran sin problema, presentándoles en ese momento los documentos para la firma e indicándoles el lugar concreto donde firmar. De ese modo Celestina cancelo anticipadamente su deposito a plazo fijo por importe de 285.000 euros, constituyendo uno nuevo por 85.000 euros con un interés del 2,50% anual y destinando 200.000 euros al deposito litigioso. Abilio cancelo su deposito de 200.000 euros y constituyo el nuevo deposito.
Igualmente la mercantil Vila Llobet ( de la que ambos eran administradores solidarios) cancelo el deposito de 300.000 euros y constituyo uno nuevo por importe de 100.000 euros al 2,50% , destinando el resto al nuevo deposito de mayor rentabilidad. Todas las cancelaciones conllevaron una penalización del 50% de los intereses pactados. Afirman que la entidad les remitio semanas después los documentos , entre ellos test de idoneidad que fue suscrito por el propio director de la sucursal sin acomodarse a la realidad con la única finalidad de tratar de hacer ver que el producto se ajustaba a su perfil.Que fueron percibiendo los rendimientos hasta que en el mes de mayo de 2013 se produjo la recompra y canje por acciones de las obligaciones subordinadas momento en que fueron conscientes del engaño a través de otro de sus hijos, Oscar , que también había adquirido el mismo producto.
La demandada se opuso a la pretensión alegando caducidad de la acción; litisconsorcio pasivo necesario; que su actuación se limito a mera comercialización; que ofrecio toda la información a los actores; que conocían los productos litigiosos, características y riesgos; que van contra sus propios actos al venir percibiendo las retribuciones sin queja alguna y que la codemandante es una sociedad mercantil de la que ambos son administradores pesando sobre ellos el deber de diligente administración superior al predicable a un ciudadano medio.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer la naturaleza y características de las obligaciones subordinadas , explica, en apretada esencia, que fueron comercializadas por Bancaja( hoy Bankia), que asumia el deber de información resultante de la legislación y doctrina jurisprudencial que se cita. Quien comercializó los productos fue el hijo de los demandantes, don Abilio , empleado de la entidad, a quien sus padres seguían, y que les asesoro sobre el producto , practicó test de idoneidad, informándoles sobre sus características y riesgos; contando igualmente con asesoramiento externo, siendo la entidad codemandante, de la que aquellos son administradores, una sociedad limitada dedicada a inversiones mobiliarias, siendo dos de sus apoderados hijos de los actores y economistas. Por lo que concluye que no existio vicio en el consentimiento determinante de la nulidad de aquellas suscripciones.
TERCERO.- Motivos de recurso.
Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación los actores por errónea valoración de la prueba, argumentando que los demandantes carecían de conocimientos financieros y de experiencia inversora, asi como de asesoramiento externo como se desprende de la declaración de su gestor, y que su hijo había reconocido en la vista que no les había informado sobre el riesgo de perdida de capital y que solo invertían en productos sin riesgo. Afirman que recibieron una información insuficiente, incurriendo en un error al prestar su consentimiento. Impugnan igualmente el pronunciamiento sobre costas interesando su no imposición al presentar serias dudas de hecho y de derecho.
CUARTO.- Valoración del error de consentimiento.
La singularidad que individualiza este procedimiento respecto de los tramitados en general sobre nulidad de órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, consiste, por un lado, en la relación familiar existente entre los clientes suscriptores y el empleado del Banco que comercializó los productos, pues se trataba precisamente del hijo de los demandantes; por otro, que el matrimonio Abilio Celestina , tenían estudios universitarios y eran administradores solidarios de la mercantil de dicho nombre, cuyo objeto social venia constituido esencialmente por la inversión mobiliaria y que la propia actora reconoce que se constituyo con la finalidad de gestionar el patrimonio familiar.
Pese a que niegan haber recibido información sobre el producto, un nuevo examen de la prueba practicada nos lleva a afirmar que recibieron no solo información sino asesoramiento del producto litigioso de su hijo. Ahora bien, ese vínculo de parentesco existente entre los clientes y el comercializador, obliga a despejar algunos extremos relevantes en la controvertida nulidad contractual:
1.- La única voluntad negocial relevante, formada sobre el conocimiento bastante de los productos financieros, es la albergada por los demandantes, y no por el hijo de éstos. Sólo es de interés al litigio aquéllo que conocieran y quisieran los demandantes al emitir su declaración de voluntad, y no, por el contrario, los conocimientos de que disfrutara su hijo (que pudo, o no, transmitir a sus padres).
2.-Sobre la premisa de que incumbe a Bankia el cumplimiento del deber de información, soporta la carga de demostrar dos cuestiones:
Primero, que don Ángel Jesús (hijo) disfrutaba de conocimientos suficientes sobre las características de las obligaciones subordinadas, como para transmitírselos adecuadamente a sus padres, habilitando a éstos para emitir una declaración de voluntad debidamente formada.
Segundo, que , caso de disponer de esos conocimientos, los transmitió efectivamente a sus padres. Si les ofertó a sus padres los productos suscritos sin proporcionarles información, por más que él la disfrutara, el resultado sería que sus padres firmaron los contratos desconociendo su objeto esencial.
En consecuencia, la pretendida nulidad contractual se evaluará sobre la base de los conocimientos habidos por los demandantes (no por su hijo) al tiempo de firmar la operación, discerniendo si quedaron enterados del objeto esencial, características y riesgos de los productos. Igualmente, sobre la justificación de que Bankia, a través de su empleado, cumplió su deber de información, lo que presupone que su empleado conociera los productos, y explicara debidamente sus características y riesgos a los demandantes (sus padres).
QUINTO.- Deber de asesoramiento. Test de idoneidad y de conveniencia.
Con carácter previo, y sobre las circunstancias de los demandantes, Abilio y Celestina contaban con 79 y 80 años de edad al suscribir el producto. El primero había trabajado en una empresa textil familiar y en su propia empresa de transporte , y disponía de estudios de perito industrial; la segunda como ama de casa y profesora de musica. No consta dispusieran de formación académica sobre productos financieros.
Respecto a la experiencia inversora. Durante la vista se discutio sobre dicho extremo, intentando averiguar si habían realizado inversiones anteriores, o si habían sido titulares de acciones, reconociendo su hijo que su padre conocía productos financieros pues habían tenido otras obligaciones subordinadas, asi como productos de renta fija sin riesgo de perdida de capital; que compaginaba su entidad con otra y que con los años se habían vuelto mas conservadores pero que su padre, que era quien tomaba las decisiones, actuando sus padres conjuntamente, tenia conocimientos suficientes para distinguir los productos y para tomar sus decisiones. Que le informo que el producto vencia a los diez años y se podía amortizar a los cinco, habiendo disponibilidad en el mercado secundario. Que no le informo hasta el punto que dice el letrado pero si le informo de los riesgos con el folleto informativo. Que contaban con una auditoria y valoración de agencias de calificación que hacían impensable que pudiera perder el capital.
En el supuesto enjuiciado, pese a la negativa de la demandada, existio asesoramiento, que no requiere de contrato escrito, ni tampoco del pago de una retribución, sino que deriva de haber practicado la entidad financiera una recomendación personalizada al cliente, como ocurrio en el caso de autos, en el que se ha acreditado, y de hecho se admite por la demandada, que don Ángel Jesús , empleado de la entidad, se dirigió al domicilio de sus padres para ofrecerles y recomendarles personalizadamente la suscripción de obligaciones subordinadas . Es mas, se realizo un test de idoneidad, que exige la normativa aplicable (art. 79 LMV) precisamente en los supuestos de asesoramiento, por lo que no entendemos la postura de la demandada recurrida en este extremo.
En ese sentido, el art. 63.1.g) L.M .V. declara que se considerarán servicios de inversión ' el asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial' .
Corrobora la anterior conclusión lo declarado en S. T.S. 20.Ene.2014 , de donde resulta que se produce asesoramiento en función de la vía en que el instrumento financiero es ofrecido al cliente, y siempre que se le presente el producto como conveniente y no esté divulgado exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público. Declara dicha resolución que ' Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), '(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .
El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como ' la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52
De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55)...
Por lo expuesto, resulta aplicable el art. 79 bis. 6 LMV, en cuya virtud cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente.
Pese a resultar acreditado que se produjo asesoramiento a la parte demandante, no puede olvidarse que incluso en el supuesto de que la entidad bancaria se hubiera limitado a prestar servicios de ejecución y transmisión de órdenes de inversión, sin asesoramiento, nos encontramos ante un producto complejo en los términos resultantes del art. 79 bis 8) LMV. Por todo lo cual, era de aplicación el art. 79 bis 7 LMV, en cuya virtud, cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no sea adecuado para el cliente, se lo advertirá.
En el supuesto de autos se practicaron test de idoneidad, que fueron aportados con el escrito de demanda ( sin que esta Sala alcance a entender que la propia parte venga a impugnarlos al no constar su firma y no haber traido la demandada los que obren en su poder), donde se hicieron constar, según afirman los recurrentes, datos que no se acomodan a la realidad. El testigo reconoció que los cumplimento el empleado en la oficina en base a los datos conocidos y posteriormente lo suscribieron sus padres y que algunas afirmaciones no se corresponden a la realidad, como era lo relativo a la experiencia inversora o conocimientos de su madre, lo que justifico afirmando que todas las operaciones las hacían conjuntamente sus padres y era su padre quien tomaba las decisiones, que si tenia conocimientos.
En realidad el contenido o la omisión de los test, impuestos legalmente tiene una trascendencia relativa, máxime en el supuesto enjuiciado. De un lado, la omisión de los test no lleva aparejada sanción de nulidad, y sólo dificulta la demostración por el Banco de haber cumplido su deber de información. Y, de otro lado, debe entenderse que el empleado del Banco, hijo de los demandantes, era conocedor de los antecedentes y experiencia inversora o financiera de sus padres, así como de su situación patrimonial y expectativas inversoras, que en definitiva constituye la finalidad perseguida mediante los test.
El empleado del banco era conocedor de las circunstancias de los demandantes, y en atención a ellas consideró el producto conveniente e idóneo. Pero ello ciertamente no significa que realmente lo fuera, ni, sobre todo, que transmitiera la suficiente información a los demandantes para que éstos formaran adecuadamente su voluntad contractual.
SEXTO.- Deber de información de la entidad bancaria.
Como queda dicho, incumbe a Bankia la carga de demostrar que cumplió con su deber legal de información, en este caso a través de su empleado don Ángel Jesús , hijo de los demandantes, bien entendido que dicha prueba ha de versar sobre la información suficiente transmitida a los clientes, no sobre la información o conocimientos disfrutados por don Ángel Jesús . Si éste vulneró el deber de información soportado por su empleadora, las consecuencias del incumplimiento perjudican a la empleadora, no a los clientes padres del empleado.
Concretamente, en atención al art. 79 bis 3 LMV, se trata de discernir si queda probado que don Abilio y Dª Celestina , personalmente y como administradores de la sociedad Limitada 'Vila LLobet', al emitir las órdenes de suscripción, recibieron información adecuada sobre los productos, y pudieron 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', y recibieron 'orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias'. Reiterando de nuevo que ese conocimiento debieron adquirirlo, mediante la oportuna información, los clientes demandantes, y no su hijo don Ángel Jesús .
En el supuesto enjuiciado, para demostrar el cumplimiento del deber de información, se ha practicado prueba testifical, y documental.
La prueba testifical ha sido prestada por el aun empleado de Bankia, e hijo de los actores, don Ángel Jesús . Explica, en lo que aquí interesa, que explico claramente a su padre, que era quien tomaba las decisiones, que el producto era deuda subordinada, no un deposito, que su padre tenia capacidad para entender dicho producto pues había realizado otras inversiones; no obstante afirma que lo presentó como carente de riesgo de perdida de capital, puntualizando que ni el sabia que tenia dicho riesgo pues de saberlo no se lo hubiera ofrecido ni sus padres lo hubieran adquirido, pues siempre invertían en productos de renta fija y sin riesgo.
La anterior declaración despliega una eficacia probatoria limitada, ex art. 376 L.E.c ., por la relación habida con los demandantes y con la entidad de la que sigue siendo empleado.No obstante no podemos olvidar que, atendiendo a las manifestaciones del hijo, son los propios actores quienes faltan a la verdad en su escrito de demanda al afirmar que se les ofrecio como un deposito sin ninguna información adicional y que se limitaron a firmar los documentos que les presento su hijo; señalando en su recurso que su hijo falto parcialmente a la verdad. No resulta creible que al suscribir el producto piensen que están realizando un deposito sin riesgo con alta rentabilidad, términos que de por si ya son contradictorios, pues los depósitos generalmente van ligados a rentabilidades medias o bajas y a mayor riesgo mayor rentabilidad; puesto que de ser asi hubieran colocado todo el efectivo disponible (600.000 euros)en el 'deposito' mas rentable, (como señala el órgano a quo en su sentencia) careciendo de sentido que una parte de aquel efectivo lo coloquen en un deposito con una rentabilidad sustancialmente inferior, menor incluso al deposito que cancelaron anticipadamente para realizar la nueva operación que era del 4% y 3,32% y que debido a la cancelación anticipada se les aplico una penalización del 50%. De tal forma de actuar se colige que buscaban mayor rentabilidad y que la que ofrecían los depósitos ordinarios no les satisfacía. Esto concuerda con las manifestaciones del testigo de que sabían que no estaban realizando un deposito, sino que estaban suscribiendo obligaciones subordinadas, que incluso ya conocían por haberlas suscrito con anterioridad. Si faltan tan descaradamente a la verdad en dichos extremos, resulta lógico pensar que lo hagan con respecto al conocimiento del riesgo de perdida de capital inherente al producto suscrito. Cierto que en este punto el testigo dijo que no les informo de dicho riesgo porque incluso él ignoraba que lo tuviera y que de ser asi no se lo hubiera ofrecido, y es aquí donde este Tribunal alberga serias dudas de que asi fuera. Por lo que hemos de acudir a la información escrita.
Respecto de la información escrita, su examen individualizado no hace sino corroborar cumplimiento del expresado deber hacia los demandantes:
Obra en autos los test de idoneidad y el folleto de la 10ª emisión de Obligaciones Subordinadas de 2009. Este proporciona información a lo largo de cuatro folios de fácil lectura mediante términos financieros de facil comprensión por supuesto para el propio empleado del banco y también para el suscriptor , administrador de una sociedad cuyo objeto es la inversión mobiliaria , y, aunque consumidor, conocedor de dichos productos, en cuanto persona no ajena a inversiones de renta fija, según lo describe el testigo en la vista. En dicho documento se recogen los riesgos del producto, y por lo que interesa, el riesgo de solvencia, de mercado y de liquidez; en la naturaleza de los valores los describe como valores mobiliarios de renta fija emitidos por Bancaja como recursos propios, que representan una deuda para el emisor y devengan intereses y son reembolsables por amortización anticipada o a su vencimiento. Y continua diciendo que en cuanto al orden de prelación de créditos se situara después de todos los acreedores privilegiados.
De dicha información claramente se infiere que el riesgo venia asociado a la solvencia de la entidad, de modo que el hecho de que no se hubiera dicho expresamente por parte del empleado que el producto conllevaba riesgo, no vicia en el caso concreto el consentimiento prestado, ya que, según reiterada jurisprudencia, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias... que las circunstancias erróneamente representadas han de haber sido tomadas en consideración en el momento de la perfeccion del contrato ... siendo necesario además que el error sea excusable, negándose protección a quien con el empleo de la diligencia exigible en las circunstancias concurrentes , habría conocido lo que al contratar ignoraba.
No podemos dejar de referir en este punto que es doctrina igualmente reiterada de nuestro Alto Tribunal, que los requisitos de información no son tan exigentes en los supuestos de personas con conocimientos financieros. Asi la STS 13/01/2017 dispones: 'Lo que ocurrió es que los riesgos que constituían la contrapartida de la posibilidad de un rendimiento elevado se materializaron... Hemos declarado en varias ocasiones, en recursos sobre anulación por error vicio de contratos de inversión en productos o servicios de inversión complejos, o de exigencia de responsabilidad por asesoramiento incorrecto sobre estos productos o servicios, que estas demandas son infundadas en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros, como los que la sentencia de segunda instancia atribuye al demandante y al hijo que le acompañaba en la contratación de estos productos.'.
SEPTIMO.-Costas. No cabe atender a la petición del recurrente de no imposición de costas pues no concurren dudas fácticas ni jurídicas que justifiquen su no imposición, por lo que de conformidad con el art. 394 en relación con el 398, debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, siendo igualmente de cargo de la recurrente las ocasionadas en apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio y Vila Llobet SL contra la Sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2015 por el Juzgado Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la misma, con expresa condena de las costas de esta alzada al apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
