Sentencia CIVIL Nº 90/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 634/2016 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 90/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100055

Núm. Ecli: ES:APC:2017:467

Núm. Roj: SAP C 467:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00090/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)

-

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

BP

N.I.G.15056 41 1 2016 0000188

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000634 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000172 /2016

Recurrente: Alvaro

Procurador: JOSE ALBERTO PATIÑO ANTIQUIERA

Abogado: EMILIA GARCIA DEL RIO

Recurrido: Marisa

Procurador: RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO

Abogado: JACOBO AMARELLE BARREIRO

S E N T E N C I A

Número 90/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María José Pérez Pena

Don Rafael Jesús Fernández Porto García

En A Coruña, a 24 de marzo de 2017.

Visto por laSección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso deapelacióntramitado bajo elnúmero 634-2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2016 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira , en los autos deprocedimiento de divorcioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 172- 2016, siendo parte:

Comoapelante, el demandante DON Alvaro , mayor de edad, vecino de Negreira (A Coruña), con domicilio en AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por el procurador don Alberto Patiño Antiqueira, y dirigido por la abogada doña Emilia García del Río.

Comoapelada, la demandadaDOÑA Marisa , mayor de edad, vecina de Negreira (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por la procuradora doña Rita-Susana Rodríguez Alfonso, y dirigido por el abogado don Jacobo Amarelle Barreiro.

Versa la apelación sobre pensión compensatoria.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Alvaro , representada por el procurador Sr. Patiño Antiqueira, contra Dª Marisa , representada por la procuradora Sra. Fernández Serrano y decreto el divorcio entre los cónyuges Alvaro y Marisa celebrado el 16 de octubre de 2009 en Negreira e inscrito en el Tomo NUM004 , página NUM005 .

Y declaro el derecho de Dª Marisa de percibir una pensión compensatoria de 250 € (con las actualizaciones con arreglo al IPC) durante 18 meses que debe abonarse dentro de los cinco primero días del mes en la cuenta que la beneficiaria designe.

No se hace expresa condena en costas respecto a ninguna de las pretensiones habida cuenta del tipo de procedimiento que se ha ventilado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el término de los veinte días siguientes al de su notificación. Para lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en cuanto al depósito de determinada cantidad de dinero, en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la cual fue añadida mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Alvaro , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Marisa escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 20 de diciembre de 2016, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 27 de diciembre de 2016, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 29 de diciembre de 2016, registrándose con el número 634-2016. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 6 de febrero de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Alberto Patiño Antiqueira en nombre y representación de don Alvaro , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Rita-Susana Rodríguez Alfonso, en nombre y representación de doña Marisa , en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia de 9 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 21 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada, omitiendo deliberadamente datos que carecen de relevancia jurídica pero que podrían permitir la identificación de los litigantes, puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Desde el año 2005 o 2006 don Alvaro (nacido en NUM006 de 1938) y doña Marisa (nacida en NUM007 de 1964) venían manteniendo una relación de convivencia «more uxorio». En octubre de 2009 contrajeron matrimonio. Su régimen económico se rige por el pactado de separación absoluta de bienes. Fijaron el domicilio familiar en una vivienda propiedad de don Alvaro . No han tenido descendencia.

2º.-Don Alvaro es jubilado, percibiendo una pensión de jubilación de algo más de 1.300 euros brutos. Además tiene varias plazas de garajes y otros inmuebles, habiendo vendido hace poco una vivienda.

Doña Marisa trabajó por cuenta ajena bajo dependencia laboral antes de contraer matrimonio, principalmente en el sector de la hostelería, y también en limpieza.

A raíz de contraer matrimonio don Alvaro le solicitó que dejase de trabajar, o cuando menos que trabajase menos horas, a fin de atender más al cuidado del hogar y de su marido. Mientras duró el matrimonio doña Marisa se ocupó del cuidado de la casa y de don Alvaro .

Doña Marisa tuvo que cuidar a su madre, en el domicilio de ésta. Se desplazaba todos los días unas horas, a partir de las once de la mañana. Se le reconoció una prestación por la Ley de Dependencia. Tras el fallecimiento de su madre, y dado que surgieron problemas económicos (pérdida de la subvención, y don Alvaro no le daba dinero suficiente para atender a sus necesidades), buscó un trabajo de cuidado a personas mayores, de unas pocas horas al día, percibiendo una remuneración mensual de 280 euros, que finalizó a los nueve meses.

A primeros de abril de 2016 don Alvaro exigió a doña Marisa que se marchase de la vivienda familiar.

3º.-El 29 de abril de 2016 don Alvaro presentó demanda solicitando que se declarase el divorcio de los cónyuges, haciendo hincapié en que en los escasos seis años de matrimonio se habían mantenido economías separadas, con ingresos por ambas partes, y que la ruptura no producía desequilibrio económico. Interesaba el divorcio y la atribución del uso de la vivienda familiar.

4º.-Doña Marisa mostró conformidad con el divorcio, si bien, invocando la compensación del artículo 1438 del Código Civil , así como el artículo 97 del mismo Código , solicitaba que se estableciese una pensión compensatoria de 300 euros mensuales.

5º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que -tras aclarar la diferencia entre la compensación que prevé el artículo 1438 y la pensión compensatoria- considera acreditado que doña Marisa dejó de trabajar fuera del hogar por así habérselo solicitado don Alvaro , que no puede equipararse a un trabajo el subsidio de la Administración por cuidar a su madre, y que si ahora tiene dificultades para reincorporarse al mercado laboral es porque perdió posibilidades al casarse y ahora le resulta complicado. Por lo que, además de acceder al divorcio, fija una pensión compensatoria de 250 euros durante 18 meses. Pronunciamiento frente al que se alza don Alvaro .

TERCERO.-La pensión compensatoria.- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante tiende a que se suprima la pensión compensatoria establecida con carácter temporal en la sentencia de primera instancia. Se argumenta que estamos ante un matrimonio que solamente duró seis años y medio; que la capacidad de trabajo de doña Marisa se mantuvo intacta, no le impidió trabajar, ni le perjudicó en su capacidad laboral. Realmente doña Marisa ya no trabajaba cuando contrajo nupcias, sino que estaba en situación de desempleo; que después estuvo cuidando a su madre y cobraba la prestación; realizaba trabajos de servicio doméstico sin estar dada de alta en la Seguridad Social, reincorporándose al trabajo al poco de fallecer su madre, situación de alta laboral en la que estaba cuando se produjo la ruptura. A lo que debe añadirse que el régimen económico era de separación de bienes, pues nunca existió la intención de traspasar patrimonio de una persona jubilada que había trabajado de emigrante; y la demandada (ahora apelada) tiene su propio patrimonio, como es la casa y la cuenta bancaria.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-Constituye doctrina jurisprudencial que «en los supuestos de convivencia more uxorio seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrá tenerse en cuenta esa convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil , consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial» [ Ts. 10 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4843/2016, recurso 3150/2014 ) y 16 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5683/2015, recurso 1888/2014 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

En consecuencia, el período de convivencia que mantuvieron don Alvaro y doña Marisa antes de contraer nupcias, sí debe tenerse en consideración a los efectos planteados en el recurso.

2º.-La pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio (no de la nulidad) [ sentencias de 3 de junio de 2013 (Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011 ) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 )]. Para su reconocimiento se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o excónyuges. Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura [ Ts. 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013 ), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ) y 19 de octubre de 2011 ( resolución 720/2011 , en el recurso 1005/2009 )]. Es más, la sentencia de 23 de junio de 2015 (Roj: STS 2954/2015, recurso 1099/2014) ratifica como doctrina jurisprudencial que en la pensión compensatoria el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [ Ts. 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015 ), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015 ), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014 ), 21 de febrero de 2014 (Roj: STS 655/2014, recurso 2197/2012 ), entre otras].

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 ) expone que el artículo 97 del Código Civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación:(a)la que se denomina tesis objetivista, según la cual las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada.(b)La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del Código Civil determinan si existe o no desequilibrio económico. La Sala Primera se decanta en dicha sentencia por la tesis de que, para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función:(a)Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.(b)Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:(a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.(b)Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.(c)Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que«para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio». Doctrina que es reiterada en las sentencias de 9 de febrero de 2017 (Roj: STS 375/2017, recurso 333/2016 ), 19 de enero de 2017 (Roj: STS 115/2017, recurso 2550/2015 ), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015 ), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015 ), 3 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4593/2015, recurso 1402/2014 ), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014 ), 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013 ), 12 de julio de 2014 (Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013 ), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012 ), 20 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5721/2013, recurso 1022/2012 ), 16 de julio de 2013 (Roj: STS 4002/2013, recurso 1044/2012 ), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011 ), 20 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8523/2012, recurso 2043/2010 ), 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 16 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7266/2012, recurso 1215/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ), 3 de octubre de 2011 ( resolución 700/2011 , en el recurso 1739/2008 ), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4632/2011, recurso 599/2009 ), 15 de junio de 2011 (Roj: STS 4825/2011, recurso 1387/2009 ), 14 de febrero de 2011 ( recurso 523/2008 ) y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7208/2010, recurso 514/2007 ), entre otras, recordando que la naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que menciona el artículo 97 del Código Civil . Todos estos factores operan a la vez como elementos determinantes del desequilibrio y, en caso de apreciarse la existencia de este y la procedencia del reconocimiento del derecho, como factores que deben ser valorados para su cuantificación y para fijar la duración de su percepción. Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica.

3º.-En contra de lo afirmado por el recurrente, no es cierto que haber adoptado el régimen económico matrimonial de separación de bienes implique una total desvinculación de los cónyuges -ahora excónyuges- en el ámbito económico. El régimen no es determinante del desequilibrio, pero sí constituye uno de los factores a tener en cuenta para fijarlo y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad de bienes, como en uno de separación [ Ts. 8 de mayo de 2012 (Roj: STS 3066/2012, recurso 1437/2009 ) y las que en ella se citan]. El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de separación de bienes, lo que no ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos, ni va a permitir participar de los bienes adquiridos por su esposo durante el matrimonio [ Ts. 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015 )].

4º.-La prueba practicada pone de manifiesto que doña Marisa trabajaba en el sector de la hostelería y limpieza con anterioridad a contraer matrimonio. Así lo declaran ambas partes al ser interrogadas y lo corrobora el examen de la hoja laboral. Actividad que cesa tras contraer matrimonio, a petición de don Alvaro . No puede sostenerse que el matrimonio no impidió trabajar o que mantuvo la capacidad de trabajo intacta cuando ambos reconocieron en el acto del juicio que don Alvaro exigió a doña Marisa que dejase de trabajar fuera, con el fin de atenderlo a él y a la casa. Puede comprobarse que durante ese período, a diferencia de lo acontecido en los años anteriores, doña Marisa no trabajó fuera del hogar.

Sin desconocer la laboriosidad e incluso penosidad que conlleva cuidar a un familiar dependiente, no puede asimilarse el concepto de trabajo productivo en el mundo laboral, profesional o empresarial con el cuidado de una madre dependiente -con la finalidad de sostener la improcedencia de una pensión compensatoria-, aunque en virtud de la Ley de Dependencia se cotice a la Seguridad Social por la cuidadora y perciba una pequeña subvención. Es más, esa necesidad de cuidados dentro del hogar supone cercenar las posibilidades laborales, profesionales o empresariales, si bien en este caso no está ocasionado por el matrimonio.

Las alusiones a trabajos como empleada del hogar no están en modo alguno probadas. Y no parece tampoco muy compatible por horarios con las demás exigencias (cuidar a su madre y atender a don Alvaro ).

No puede predicarse una plena reincorporación al mercado laboral porque doña Marisa encontrase finalmente un trabajo como cuidadora de una persona de edad avanzada de unas pocas horas al día, que duró unos pocos meses, con unas remuneraciones que no llegaba a los 300 euros al mes. Lo que podrá servir es para establecer una posibilidad de reincorporación, y así justificar la temporalidad acordada en la sentencia apelada, pero no para sostener una plena reincorporación. Por otra parte, demuestra un desequilibrio evidente: Mientras doña Marisa obtiene unos ingresos de menos de 300 euros, don Alvaro perciba más de 1.300.

Como enseña la sentencia de 9 de febrero de 2017 (Roj: STS 375/2017, recurso 333/2016 ), constatada la situación objetiva de desequilibrio, procede analizar el plano subjetivo del mismo. La recurrida trabajó antes del matrimonio, y dejó de hacerlo al contraerlo. Si fue por acuerdo común acuerdo de los cónyuges y no a su falta de capacitación, razón de más a favor de que se le conceda la pensión, pues el obligado convino ser él quien generase ingresos para la familia y que ella, apartándose del mercado laboral, dedicase su atención y trabajo al hogar. Que así fuese no es un reproche para el recurrente, sino que la dedicación preferente y relevante la tenía la recurrida. Que se trate de una mujer joven y con experiencia laboral, justifica el límite temporal de la pensión, pero no que se deniegue a quien se ha dedicado al cuidado de la familia.

5º.-Tampoco es relevante que doña Marisa tenga patrimonio propio. En primer lugar, no es tan importante como se quiere mostrar, pues se limita a la casa que heredó de su madre, donde vive ella con su hermana y sobrina, así como diez mil euros en un depósito bancario, que tiene que utilizar para sus gastos ordinarios al carecer de una fuente de ingresos. En segundo, porque puede tener patrimonio y no obstante sí tenerse derecho a pensión; y a la inversa.

CUARTO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto,la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruñaha decidido:

1º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandantedon Alvaro , contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2016 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira , en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 172-2016, y en el que es demandada doña Marisa .

2º.-Confirmar la sentencia apelada.

3º.-Imponer al apelante don Alvaro las costas devengadas por su recurso.

4º.-Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0634 16 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0634 16 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


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