Sentencia CIVIL Nº 90/201...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 51/2017 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 90/2017

Núm. Cendoj: 16078370012017100195

Núm. Ecli: ES:APCU:2017:195

Núm. Roj: SAP CU 195:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS HIPOTECARIO Y REGISTRAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00090/2017

N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

NNL

N.I.G.16203 41 1 2013 0001184

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392 /2013

Recurrente: Irene

Procurador: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO

Abogado: CRISTINA ELENA FUENTES PAÑOS

Recurrido: Justa

Procurador: ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ

Abogado: ALEJANDRO MARTINEZ RAMOS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA

Rollo de apelación num.51/2017.

Juzgado de Primera Instancia num.1 de Tarancón.

Procedimiento JUICIO ORDINARIO 392/2013.

S E N T E N C I ANº 90/2017

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.:

D. RICARDO GONZALO CONDE DIEZ

Magistrados:

D. ERNESTO CASADO DELGADO

D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ

En Cuenca, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de esta Ciudad de Cuenca, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, bajo la presidencia del primero y ponencia del tercero, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.51/2017, los autos de JUICIO ORDINARIO num.392/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.1 de Tarancón, en virtud del recurso de apelación formulado por el demandante Dª. Irene , representada por la Procurador Sra.Castell Bravo y defendida por la Letrado Sra.Fuentes Paños, siendo parte apelada la demandada Dª. Justa , representada por la procuradora Sra.Gallego Sánchez y asistida del letrado Sr.Martínez Ramos; y, con base en los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Tarancón, con fecha 5 de Octubre de 2015, en Autos de Juicio Ordinario num.392/2013 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva literalmente trascrita dice: 'Que Desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castell Bravo, en nombre y representación de DOÑA Irene , contra DOÑA Justa , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta última de los pedimentos contra ella formulados y con expresa condena en costas a la actora'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Irene suplicando resolución por la que, estimando los motivos de oposición, se revoque la sentencia y estimando la demanda en todos sus pronunciamientos con expresa condena en costas de ambas instancias; recurso que fue admitido a trámite y el Juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la demandada Dª. Justa que suplicó sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la apelante, confirmando la sentencia de instancia, con expresa condena al abono de las costas procesales. Y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sala, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.- La demandante interpuso demanda de juicio ordinario suplicandola nulidad de la escritura de extinción de condominiootorgada por la demandada y otros en fecha 11 de diciembre de 2009que atribuye a la demandada Justa la titularidad de la finca NUM000 del polígono NUM001 de Zafra de Záncara, limitando en la audiencia previa la nulidad a lo que resulte en el título respecto de esta finca (pretendiendo así eludir la excepción opuesta de contrario de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando: 1.- Que en el título que esgrimen los otorgantes es falso pues hacen mención a que adquirieron la finca que se adjudica la demandada por herencia de Narciso , cuando dicha finca ya pertenecía a su esposo Ovidio , pues los cinco hijos del causante, que falleció sin testar, le sobrevivieron y heredaron y partieron el caudal correspondiéndole a éste la finca, sin que en ningún caso heredaran directamente los nietos por derecho propio; 2.- Que es cierto que Ovidio falleció habiendo otorgado testamento (doc.3), legando a la demandante 4 almudes de ese terreno y otros bienes y el usufructo vitalicio del resto de sus bienes e instituyendo heredera a sus sobrino en diferentes proporciones; 3.- Que con carácter ganancial y después de heredar la finca de su padre, el matrimonio adquirió otros 4 almudes colindantes (doc.6), resultando ser propietario de las fincas NUM002 , NUM003 y NUM004 (con una superficie de 18.279 m2, conforme con doc.5; que posteriormente pasan a identificarse como NUM000 , NUM006 y NUM005 ), por lo que considera que le corresponde de la herencia 6 almudes (unos 15.000 m2) que obtiene del legado y la mitad de lo adquirido en gananciales, por propio derecho; 3.- Que en el apartado de cargas se expresaba que estaba libre de cargas y gravámenes, cuando sobre la misma había un usufructo vitalicio a favor de la hoy actora como esposa de Ovidio , en el apartado de Arrendamientos se señalaba que estaba libre de arrendamientos, cuando si existía arrendamiento en favor de Carlos Antonio y Luis María , habiendo obtenido sentencia de desahucio en autos juicio verbal 376/06 del Juzgado 2 de Tarancón, por falta de pago de las rentas; 4.- Que parte de la finca está inscrita a favor de Carmen como parcela NUM005 , a quien se la vendió, en total 15.000 m2; 5.- Que por Sentencia de 15 de Julio de 2013 se estimó la acción reivindicatoria interpuesta por la demandada sobre la finca NUM000 , con base en el título cuya nulidad se pretende; 6.- Que el problema es en la superficie de ambas fincas que no coincide con lo escriturado ya que la finca de la actora tiene 6 almudes o 15.000 m2 y la de Justa tiene 7.807 m2 que no coincide con los 3.270 m2 que debe poseer, finalizando señalando que la superficie poseída por Ovidio era de 18.000m2 y que la superficie que debería haber escriturado la demandada era exclusivamente dicha superficie y no 5.000 m2 de exceso.

1.2.- La demandada opuso las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y cosa juzgada, que fueron desestimadas en la audiencia previa, al limitar la demandante su pretensión a los efectos respecto de la parcela NUM000 , y de falta de legitimación activa y falta de acción, que quedó pendiente de resolución en sentencia, alegando que no acreditaba el derecho que dice ostentar sobre la finca y al ser firme la sentencia que estima la acción reivindicatoria sobre la finca NUM000 . Que la titularidad de la propiedad de los coherederos que suscriben la extinción del condominio sobre 9 fincas estaba reconocida por el catastro; que la sentencia firme atribuye a la demandad ala plena propiedad sobre la finca NUM000 ; que los bienes de Narciso fueron adjudicados entre sus herederos materialmente: sus hijos y por representación sus nietos, en la forma que consta en el catastro de forma que Ovidio se adjudicó la finca NUM005 y el resto de los herederos la NUM000 ; que no existe prueba alguna del denunciado exceso de cabida de la parcela de la demandada.

1.3.- La Sentencia de instancia desestima la demanda por falta de prueba, razonando que a la luz de la prueba practicada (interrogatorio departe, testifical y documental, especialmente la Sentencia del juicio verbal 442/12), la plena propiedad sobre la finca NUM000 corresponde a la demandada, sin que se haya acreditado que la finca referida NUM000 del pol. NUM001 fuese propiedad de Ovidio , sino que siempre ha sido de Narciso , que al morir sus hijos se repartieron sus bienes pero sin realizar adjudicación, correspondiendo la finca NUM005 al esposo de la actora y el resto de fincas entre la que está la NUM000 , quedaron para el resto de los hijos, que al no realizar la adjudicación son sus nietos los que han realizado la adjudicación a través de la extinción de condominio. Que la actora parte de una superficie de su parcela que no se ha acreditado por ningún medio probatorio, remitiendo en su caso a las partes a una acción reivindicatoria o la de deslinde.

SEGUNDO.- La demandante se alza contra la anterior sentencia alegando dos motivos: 1.- Al amparo del artículo 459 de la LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, tachando de incongruente la resolución recurrida por no pronunciarse sobre la nulidad del título de propiedad de la demandada que refleja haber recibido más de lo que se podía recibir, unos derechos que el transmitente de dichos derechos no tenía. Y además, la demandada no aporta en su título, ninguna justificación documental que acredite la procedencia de su derecho de propiedad, solo sus propias manifestaciones; y, 2.- Error en la valoración de la prueba, al fundarse en el anterior proceso verbal del año 2012 que tiene como único acerbo probatorio la escritura cuya nulidad se postula; no indica porqué concluye que Ovidio nunca tuvo la parcela NUM000 , cuando de la documental aportada estima acreditada la propiedad de éste de 18.270 m2. Que la demandada heredera de Ovidio .

TERCERO.- Aun cuando en la Audiencia Previa se desestimara la excepción de cosa juzgada por considerar que el objeto del procedimiento es distinto, resulta indudable que la Sentencia que estima la acción reivindicatoria ejercitada por la aquí demandada contra la demandante sobre la parcela NUM000 tiene un indudable efecto en este procedimiento. Más aún a la vista de los alegatos de la entonces demandada, absolutamente coincidentes con lo que fundan la presente demanda, según se deduce de la sentencia dictada.

El art.222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la cosa juzgada material de las sentencias firmes dictadas en los procesos judiciales y su alcance - apreciable de oficio-, la cual, excluye, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al ya sentenciado en firme, tanto si la sentencia es estimatoria como desestimatoria; objetivamente alcanza a las pretensiones de la demanda y reconvención, así como los extremos sobre compensación y validez o nulidad a que se refiere el artículo 408 LEC , no a los nuevos y distintos; subjetivamente, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso y a sus herederos o causahabientes, además de a otros posibles sujetos en ciertos procesos de protección de consumidores y usuarios; y produce eficacia vinculante prejudicial para el tribunal de un proceso posterior cuando lo resuelto en firme en el anterior constituya el presupuesto o antecedente lógico de lo que sea su objeto y se trate de los mismos litigantes (u otros a quienes se extienda la cosa juzgada por disposición legal).

Así pues, la cosa juzgada material, tras la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia entre los mismos litigantes, ciertamente produce un efecto negativo, preclusivo o excluyente de futuros procesos sobre lo mismo ya resuelto, pero también puede tener otro positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poderse decidir en proceso posterior una concreta cuestión litigiosa de manera contraria o distinta a como quedó resuelta o decidida en un pleito contradictorio que constituya su antecedente lógico ( art. 222.4 LEC y STS de 26/2/1990 , 21/3 y 20/9/1996 , 1/12/1997 , 8/6 y 29/11/1998 , 20/11/2000 , 24/2/2001 , entre otras).

Además debemos decir que la cosa juzgada alcanza no sólo a las cuestiones explicitadas en la sentencia sino también a las que están implícitas en la misma. La jurisprudencia ha tenido ocasión de reconocer esa eficacia a las cuestiones implícitas en diversidad de ocasiones, SSTS 10/5/82 , 11/3/85 , 17/9/87 , 26/2/91 y 10/10/91 . La segunda de las citadas dice 'procede destacar que la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales), permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo respecto esta Sala viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho comporta la acción de declaración negativa del antagónico (merced a una correspondencia que, en lógica repercusión sobre la actitud defensiva del interpelado, le aboca a la negación del derecho afirmado de adverso o a la afirmación del propio), a partir de lo cual no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa'; que es lo acaecido entre los aquí litigantes, a la vista del debate sostenido en el juicio verbal en el que se sustanció la reivindicatoria. En la sentencia firme que estimó la reivindicatoria se resolvieron ya con valor de cosa juzgada todos los elementos de la acción de dominio sobre tales fincas, es decir el título de dominio, la identidad de la finca, y la posesión de los demandados donantes; por tanto, cuestionar de nuevo ahora el título de la actora hoy demandada choca contra el respeto a la cosa juzgada que impone el art. 222 de la L.E.C ., que impide plantear nuevo proceso sobre un objeto procesal idéntico, o, en caso de que el objeto procesal contenga a su vez una parte ya resuelta, la cosa juzgada opera como elemento prejudicial de la decisión. Dice la STS de 13 de Octubre de 2000 quela acción reivindicatoria que ahora se ejercita está afectada por la acción de nulidad del título de la misma que se dilucida en otro proceso anterior, por lo que es totalmente correcto estimar la excepción de litispendencia opuesta en la contestación a la demanda.

CUARTO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que no existe incongruencia omisiva cuando la resolución impugnada se trata de una sentencia absolutoria, tal y como acontece en el supuesto de autos, por cuanto debe de entenderse que este tipo de resoluciones resuelve todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS de 18 de marzo de 2010 , con cita de las de 7 de febrero de 2006 y 20 de mayo 2009 , entre muchas más).

QUINTO.- La recurrente olvida que no es heredera del causante (instituye a sus sobrinas, entre ellas la demandada) sino mera legataria, de un legado de cosa no específica y determinada, (4 almudes de tierra) que no ha sido especificada en ningún caso. Además, a la vista del legado debería haberse determinado, entre otras cosas y sin que quepa hacerlo en este procedimiento, si la tierra que constituye su objeto era ya de la propiedad de la legataria (como integrante del haber ganancial) y si la voluntad del testador era respetar la troncalidad de los bienes -en cuyo caso si habría coincidencia entre la tierra existente y la dejada en herencia: 10.000 m2 del legado y los casi 8.000 m2 de la herencia recibida de su padre y abuelo de la demandada-.

Por otra parte, esgrime su derecho de propiedad a otros 2 almudes de tierra procedentes de los terrenos adquiridos con carácter ganancial por el matrimonio, pero no acredita la liquidación y partición de la sociedad de gananciales, confundiendo el derecho a la mitad de la masa integrada por los bienes gananciales de cada uno de los cónyuges con otro inexistente derecho a la mitad en todos y cada uno de los bienes.

SEXTO.- Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1983 , es doctrina, tanto jurisprudencial como científica, comúnmente admitida, que entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la inexistencia y la nulidad radical o absoluta, según que al contrato le falte alguno o alguno de sus elementos esenciales señalados en el artículo 1.261 del Código Civil o que haya sido celebrado, aun reuniendo esos elementos esenciales, en oposición a leyes imperativas cuya infracción; da lugar a la ineficacia; situaciones jurídicas distintas a aquella otra en que la ineficacia deviene a consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad o falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa, casos de la denominada nulidad relativa o anulabilidad, una de cuyas consecuencias es que en este segundo supuesto la acción de nulidad dura cuatro años y sólo puede ser ejercitada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, según establecen los artículos 1.301 y 1.302 del citado Cuerpo legal , mientras que en los casos de inexistencia o nulidad absoluta o radical la acción es imprescriptible y puede ejercitarla cualquier tercero perjudicado por el contrato en cuestión; habiendo llegado esta Sala a declarar que los Tribunales pueden y deben apreciar de oficio la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos.

Pues bien los herederos comparecen como propietarios de la finca NUM000 , cuya propiedad tienen legalmente reconocida en sentencia firme posterior; por lo que no cabe considerar que el negocio jurídico fuera nulo radical por lo que la demandante carece de acción contra los demandados para interesar la nulidad del título.

SEPTIMO.- Desestimándose el recurso procede imponer las costas del recurso a la recurrente conforme con el art.398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Irene contra la Sentencia de 5 de Octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia num.1 de Tarancón en autos de Juicio Ordinario 392/2013, que confirmamos íntegramente; imponiendo a la recurrente las costas del recurso, dando el destino legal a los depósitos legales, en su caso.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma ordenada por el art.248.4 LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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