Sentencia CIVIL Nº 90/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1073/2016 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 90/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100084

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2451

Núm. Roj: SAP M 2451:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2015/0010364

Recurso de Apelación 1073/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1231/2015

APELANTE:D./Dña. Adelina D./Dña. Iván y D./Dña. Adelina

PROCURADOR D./Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO

APELADO:D./Dña. Rubén , D./Dña. Joaquina y D./Dña. Virginia

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA

MAGISTRADO:D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 90/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1231/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles a instancia de D. Iván y Dña. Adelina apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO y defendidos por Letrado, contra D. Rubén , Dña. Virginia y Dña. Joaquina apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de mayo de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Antecedentes

PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Doña Leonor María Guillén Casado, en nombre y representación de DOÑA Adelina Y DON Iván , contra DON Rubén , DOÑA Virginia Y DOÑA Joaquina , debo absolver a los demandados de la pretensión contra ellos deducida e imponiendo a los actores las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2017

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Contra la sentencia de instancia que desestima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignadosut supra, la demanda de juicio ordinario -en ejercicio de las acciones de resolución de contrato de arras penitenciales y reclamación de la cantidad, duplicada, correspondiente a dichas arras- origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en el siguiente razonamiento jurídico, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyo único motivo es el que se va a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos jurídicos asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.

SEGUNDO.Tras hacer en sus dos primeras alegaciones un epítome del objeto del litigio, del planteamiento del mismo ante el Jueza quoy de la prueba practicada en este asunto, que como tal carece de naturaleza impugnatoria alguna ostentando un mero carácter expositivo, invoca la parte apelante en su tercera alegación como único motivo de su recurso la errónea valoración de la prueba por el Juzgador.

El motivo debe estimarse parcialmente.

Si bien se alega una sola causa impugnativa, la parte recurrente la divide en apartados, comenzando por la impugnación de la excepción de falta de legitimación pasiva de doña Joaquina apreciada en la sentencia de instancia. En este sentido, el contrato de arras penitenciales de fecha 15 de mayo de 2015, objeto de este litigio (documento número 3 de los acompañados con la demanda), expresa en su encabezamiento lo siguiente: 'Reunidos, de una parte, D. Rubén [...], casado con D.ª Virginia [...], actuando el primero en su propio nombre y en representación de la segunda su hija D.ª Joaquina [...], quien, teniendo poder verbal para este acto no dispone de poder notarial pero declara asumir conjuntamente con su padre la responsabilidad de no cumplimiento de este contrato [...]'. Considera esta Sala que aunque la redacción de este comienzo contractual mezcla la figura de la representación con la de la propia responsabilidad, de sus mismas palabras ha de entenderse prevalente esta última a la primera, pues resulta claro ( artículo 1281 del CC ) que se asume dicha responsabilidad por no poder acreditarse el mandato conferido, y que es precisamente esta garantía la que da consistencia a la actuación de la parte vendedora como tal ante la ausencia de la señora Virginia , y la que permite en suma la asunción del contrato en esas condiciones por la compradora, sin que el hecho de firmar 'por orden' (tanto aquí como en la 'propuesta de contrato de compraventa de inmueble' de fecha 16 de mayo de 2015, a la que después aludiremos) determine otra cosa que la mera constatación de no ser la suscribiente bajo ese signo la obligada principal, sino la garante de la operación con todas sus consecuencias. La expresión utilizada de que 'declara asumir conjuntamente con su padre la responsabilidad de no cumplimiento de este contrato' no deja lugar a duda jurídica alguna, permitiendo el artículo 1725 del CC la responsabilidad personal del mandatario cuando se obligue expresamente a ello, como es el caso, por lo que ha de concluirse que concurre legitimación pasiva en la persona de doña Joaquina .

Siguiendo con el motivo analizado, y dado que éste se remite al error en la apreciación probatoria, el Tribunal considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz , entre otras muchas, al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgadora quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Jueza quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

En otro orden de cosas, el hecho de que el Jueza quono haya mencionado en la sentencia apelada determinados extremos que esperaba la parte apelante no determina error alguno en la apreciación de la prueba, pues no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba (entre otras, la STC 126/2013, de 3 de junio ), siempre que los realizados vengan apoyados en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, laratio decidendi(por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio ), como es el caso, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC 9/2015, de 2 de febrero ), máxime cuando la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que el silencio judicial carece de relevancia material si se refiere a extremos que de haber sido considerados en la decisión no hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 139/2009, de 15 de junio ).

De esta forma, una vez examinados el procedimiento escrito y las grabaciones audiovisuales de la audiencia previa y el juicio, este Tribunal, salvando el tema de la legitimación pasiva antes analizado, no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

Efectivamente, no se trata aquí de ir desgranando uno por uno los numerosos hechos que los impugnantes consideran probados por escasa repercusión que tengan en el conjunto de la urdimbre procedimental y en la resolución conforme a derecho de este asunto, y que la sentencia recurrida ha obviado en parte precisamente por ese motivo sin perjuicio de quedar evidenciada su razón de decidir, sino en efectuar una valoración global en base a las grandes líneas que dimanan del enjuiciamiento del caso, tal y como ha efectuado dicha resolución de instancia y el recurso no logra refutar jurídicamente, intentando, por el contario, sustituir la apreciación probatoria judicial por la suya propia, con fundamento justamente en esa atomización fáctica que, como paradigma de la confusión, en modo alguno puede prevalecer frente a la valoración probatoria conjunta referida.

Entiende la Sala que esta construcción pulverizada del escrito de impugnación consigue precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, logra que nada se pueda argüir aquí en contra de la motivación de la sentencia impugnada, pues la naturaleza de tal basamento vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .

Así, con objeto de salir de ese estado de cosas, hemos de partir de que el propio recurso afirma lo siguiente: 'reiteramos que la parte compradora conoce todos los vicios y que no invoca subsanación de vicio oculto alguno, únicamente el cumplimiento del pacto 5 [del contrato de arras penitenciales] que supone las autorizaciones y acuerdos para subsanarlos' (idea que se repite a lo largo del escrito). Pues bien, antes de nada han de hacerse dos puntualizaciones; en primer lugar, la mayor parte del citado pacto de cuyo cumplimiento se habla viene consignada bajo el título de 'nota', lo que de por sí, aunque no la prive enteramente de su carácter contractual, determina claramente la intención de las partes al redactarla; y en segundo lugar, con independencia del documento de arras referido donde consta dicho pacto, existe una 'propuesta de contrato de compraventa de inmueble' de fecha 16 de mayo de 2015 suscrito, en cuanto a la parte actora, y como proponente, por doña Adelina (aportado como número 2 de la contestación a la demanda), en la que no se recogen los extremos que se contienen en el aludido pacto del contrato de arras, y sí, sin embargo, que 'el que suscribe declara expresamente conocer la superficie y el estado en que se encuentra el inmueble'. Aunque en el recurso se insista en la manipulación de dicho papel, lo cierto es que la propia señora Adelina reconoció su firma en el interrogatorio, sin que haya quedado probada seriamente la realidad de dicha denuncia.

Ante esta tesitura lo anotado en el ese pacto quinto del contrato de arras ha de examinarse con la prudencia con que lo hace el Jueza quocuando afirma en su sentencia que el mismo 'no es tan extensible como parece pretender la parte actora'. De esta manera, si sonsacamos de la urdimbre de manifestaciones que entremezcla el recurso, la verdadera esencia de éste, parece que hemos de circunscribirnos (a falta de numeración de páginas) a la letra D de su alegación tercera, donde se afirma que 'la parte actora no ha reclamado nada fuera de lo expuesto en el contrato', para después ir enunciando la documentación que ha venido exigiendo a los vendedores. Así, en primer lugar, y en cuanto a la falta del 'certificado energético', este documento integra una reivindicación del pacto cuarto, que según el propio recurso queda fuera de su reclamación (vide ut supra), además de venir aportado como documento número 26 de la contestación a la demanda, sin que quede establecida en el contrato la parte que debía encargarse de su presentación ante el organismo correspondiente. En segundo lugar, la documentación acreditativa de 'estar al corriente de pago de la contribución urbana', en sí misma considerada, no integra parte esencial del contrato, máxime cuando, en caso de incumplimiento, esta obligación se constituye en el elemento preciso para una futura reclamación de la parte compradora, nunca para servir de excusa resolutiva ( SSTS 827/2012, de 15 de enero de 2013 , y 27/2015, de 29 de enero ); mientras que, en tercer lugar, la de 'estar al corriente de pago de los gastos de comunidad consistentes en el pago del seguro de riesgos e incendios de la comunidad de propietarios' excede de la letra del documento contractual donde se hace solamente una referencia general 'a realizar cuantas acciones resulten pertinentes para regularizar su situación legal [la de la comunidad de propietarios]', debiendo soportar la indefinición de esta cláusula la parte actora que fue la causante de la misma ( artículo 1288 del CC ). En este sentido, la sentencia impugnada expresa que 'el contrato fue redactado por doña Adelina pues, según manifestó en el interrogatorio, lo copio de internet, por lo que cualquier cláusula oscura no puede ser interpretada a su favor'. En cuarto lugar, y en relación a la falta de 'autorización de la comunidad de propietarios para realizar obras en la fachada', ha de partirse de la letra del contrato cuando recoge en el tercer párrafo de la 'nota' del pacto quinto que 'la parte compradora manifiesta a la parte vendedora que su deseo es proceder al arreglo de la fachada para aumentar el valor del inmueble, pero no contaría con mayoría suficiente por cuotas de participación en la comunidad, por lo que es condición para proceder a la compra de la vivienda la autorización por parte de la parte vendedora anexionando a este fin la cuota del local comercial de su propiedad situado en la misma finca', y que 'la parte compradora se hará cargo de todos los costes al respecto que correspondieran a esta obra a excepción de los costes de traspaso de aparatos de aire acondicionado a otra ubicación ajena a la vivienda y a la normalización y ubicación reglamentaria de las acometidas de las instalaciones', para terminar este párrafo afirmando que 'en caso de venderse el local a terceros se le trasladará esta condición o en su omisión la parte vendedora se haría cargo de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte compradora por minusvaloración del inmueble'. Sobre este particular, la sentencia se pronuncia diciendo que tal 'condición [...] luego aparece desdibujada cuando [...] se contempla el supuesto de que dicho local se enajene, como finalmente sucedió al ser adquirido por doña Joaquina mediante escritura de fecha 9 [ha de entenderse 8 -documento número 11 de la demanda-] de junio de 2015 y no se trasladara dicha condición pues la consecuencia sólo sería la obligación de indemnizar daños y perjuicios pero no la resolución del contrato'. Entiende esta Sala que la interpretación efectuada por el Juez de instancia resulta conforme a derecho, y no así la que pretende en su recurso (letra E de la alegación tercera) la parte apelante trasladando incluso la cláusula sin copiar siquiera completamente su inciso final para favorecer su exégesis. De todas formas, ha de volver a repetirse que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1288 del CC 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad'. Y en quinto lugar, la exigencia de un 'acuerdo firmado para la separación y regularización de las instalaciones comunes (agua, electricidad y saneamiento) a la vivienda y local pertenecientes a los demandados y que quedaban en posesión del local' no aparece como tal en el contrato, donde puede leerse que 'la parte vendedora y compradora quedarían compartiendo instalaciones comunes y acometidas en el Local B, que acuerdan independizar y regularizar' y que 'en caso de venderse el local a terceros se les trasladará esta condición o en su omisión la parte vendedora se haría cargo de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte compradora'. Es decir, no se habla de contrato firmado, ni de que necesariamente deba hacerse la separación antes de la compra ('quedarían', dice el texto). Además, nos encontraríamos en el mismo supuesto que en el caso anterior, pues de venderse el local, como así ha sido, y no trasladarse la condición, sólo cabría la indemnización y no la resolución contractual. De todas maneras, constan en autos documentos que acreditan que el proceso de regularización estaba iniciado (números 16, 16 bis y 17 de la contestación a la demanda).

Ante estos planteamientos, no puede compartirse por el Tribunal que sean 'los vendedores quienes retrasan el otorgamiento de la escritura de compraventa, precisamente, porque no tienen preparada la documentación', como afirma la parte apelante en su recurso (letra C de la alegación tercera), sino que 'llegada la fecha pactada para el otorgamiento de la escritura pública e, incluso, prorrogada ésta tácitamente, es lo cierto que los compradores no citaron a los vendedores para el otorgamiento de dicha escritura', como recoge la sentencia impugnada. Es más, visto el estado de cosas, fueron los demandados quienes en un intento final emplazaron a los actores mediante burofax de fecha 25 de junio de 2015 para que comparecieran en la notaría el día 30 siguiente, lo que no hicieron (documentos números 33 y 34 de la contestación a la demanda), como también recoge la resolución de instancia, que termina diciendo que esto 'pone de manifiesto la falta de voluntad de los compradores de otorgar la escritura de compraventa'. La no recepción del citado burofax que alega la parte actora como última defensa fue debida a su oposición a retirarlo de la oficina tras no poder ser entregado en su domicilio y ser dejado el aviso oportuno (documento número 33 referido).

TERCERO.Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Leonor María Guillén Casado, en nombre y representación de doña Adelina y don Iván , contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Móstoles bajo el cardinal 1231/2015, en el único sentido de considerar legitimada como parte codemandada a doña Joaquina , debemos confirmar y confirmamos en lo demás la citada resolución, sin que proceda condenar en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

La estimación pàrcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1073-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1073/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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