Sentencia CIVIL Nº 90/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 194/2015 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 90/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100073

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2091

Núm. Roj: SAP M 2091:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

gGral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0076784

ROLLO DE APELACIÓN Nº 194/15.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 442/2.013.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte apelante:'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.'

Procurador: Doña Alicia Oliva Collar.

Letrado: Doña María José Cosmea Rodríguez.

Parte apelada: DON Efrain

Procurador: Doña Delia Villalonga Vicens.

Letrado: Doña Carmen Tena Fernández.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 90/2017

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 194/15, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 dictada en el juicio ordinario núm. 442/2013, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.'; y como apelada,DON Efrain , ambos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Efrain contra la entidad 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia por la:

'... que se declare la nulidad de las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes en los puntos invocados y referenciados en este escrito, con imposición de costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Declarar la nulidad parcial del tipo de interés de demora pactado (Cláusula 6ª), que deberá calcularse del siguiente modo:

- En aquellos períodos en los que el tipo de interés del artículo 7.2 de la Ley 3/2004 , incrementado en un 70% sea igual o superior al 18%, se aplicará el tipo pactado del 18%.

- En aquellos períodos en los que el tipo de interés del artículo 7.2 de la Ley 3/2004 , incrementado en un 70% sea inferior al 18%, se aplicará el tipo del artículo 7.2 de la Ley 3/2004 .

Segundo.- No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas.'.

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada que admitido por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Efrain , avalista de la entidad 'GESTIÓN DE PATRIMONIOS JANDRO, S.L.U.', de la que es administrador y socio único, formuló demanda contra la entidad 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.' para que se declarase la nulidad, por abusividad, de determinadas condiciones generales incorporadas al contrato de préstamo hipotecario de fecha 7 de marzo de 2008, suscrito por esta última entidad como prestamista y por la mercantil 'GESTIÓN DE PATRIMONIOS JANDRO, S.L.', como prestataria, deudora e hipotecante, y por don Efrain en su condición ya señalada de avalista solidario junto con doña Lina y la mercantil 'CUARTA GAMA DEL JARAMA, S.L.U.'.

Las estipulaciones impugnadas son las siguientes:

'6ª.- INTERESES DE DEMORA.

Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco en la cláusula 6ª bis, un interés de demora del 18% nominal anual, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso, y siempre por periodos vencidos...'

'6 bis.- VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO.

No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gatos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:

1. Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses'.

El contrato fue novado el día 28 de septiembre de 2010, manteniéndose las cláusulas que se acaban de transcribir.

La sentencia recaída en primera instancia rechaza la condición de consumidor del demandante al haber suscrito el contrato como avalista de una entidad mercantil de la que es administrador, sin que en ésta concurra esa condición con relación al préstamo concedido.

No obstante negar la condición de consumidor del demandante, considera que es posible declarar la nulidad de una condición general por abusiva incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios cuando sea contraria a la buena fe y causen un desequilibrio importe entre los derechos y obligaciones de las partes.

Delimitado así el marco de examen, la sentencia desestima la demanda respecto de la cláusula de vencimiento anticipado que considera que es suficientemente clara respecto de los supuestos que puede dar lugar a dicho vencimiento sin que contradiga en perjuicio del adherente lo dispuesto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación o en cualquier norma prohibitiva o imperativa.

Por el contrario, declara la nulidad de la condición general relativa a los intereses moratorios, que considera abusiva en la medida en que el tipo nominal anual pactado del 18% supere en un 70% el fijado como tipo de interés dispositivo en el artículo 7.2.I de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, esto es, el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales. Todo ello con las consecuencias establecidas en el fallo de la sentencia literalmente transcrito en el segundo de los antecedentes de hecho de esta resolución.

Disconforme con dicho pronunciamiento la entidad demandada interpone recurso de apelación.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación en el que afirmó su condición de consumidor y, además, impugnó la sentencia para que se declarase la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y no se moderaran los efectos de la nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios, sin que se admitiera a trámite la impugnación de la sentencia mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2015.

SEGUNDO.-Celebrado el contrato de préstamo hipotecario el día 7 de marzo de 2008, luego novado en escritura de fecha 28 de septiembre de 2010, resulta de aplicación el concepto de consumidor del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , a cuyo tenor:'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.

Ya advertimos que la cuestión no diferiría aun cuando se aplicase la nueva versión dada al señalado precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que señala: 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.

La calificación como consumidor del adherente se hace pivotar sobre el ámbito en que éste actúa, de modo que si no es el propio de una actividad empresarial o profesional aquél tendrá la consideración y protección que se dispensa a los consumidores.

En el supuesto de autos, el prestatario es la entidad 'GESTIÓN DE PATRIMONIOS JANDRO, S.L.U.' que actuó representada por su administrador -y socio- único don Efrain , que además avaló solidariamente a la sociedad ante la entidad prestamista.

Según consta en la escritura de préstamo hipotecario (folio 139 de los autos), la entidad 'GESTIÓN DE PATRIMONIOS JANDRO, S.L.U.' tiene por objeto social la compraventa y arrendamiento, por cuenta propia o ajena de inmuebles.

El préstamo, por importe de 465.000 euros, fue concedido a la sociedad 'GESTIÓN DE PATRIMONIOS JANDRO, S.L.U.' para que lo destinase a la adquisición de la vivienda sita en el piso NUM000 , letra DIRECCION000 , de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid.

Resulta palmario que no puede atribuirse a la entidad 'GESTIÓN DE PATRIMONIOS JANDRO, S.L.U.', con relación al préstamo hipotecario objeto de autos, la condición de consumidor, lo que impide que se aprecie esa misma condición en el demandante que concurrió como avalista solidario, al ser el administrador y socio único de la entidad prestamista (folio 139 de los autos).

El Tribunal de Justicia en su auto de fecha 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15 ) rechaza la consideración de consumidor de una persona física constituida en fiador del acreditado en un crédito concedido a una sociedad mercantil cuando aquélla actua por razón de los vínculos funcionales que mantiene con la sociedad tales como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social.

Por lo demás, negada por la sentencia apelada la condición de consumidor del demandante por intervenir como avalista de quien no tiene tal condición, siendo aquél el administrador de la prestataria, el actor en el escrito de oposición se limita a afirmar que es consumidor sin desvirtuar los razonamientos de la sentencia para rechazarlo. Es más, el apelante afirma, en contradicción con la propia escritura de préstamo hipotecario, que el préstamo se concedió para la adquisición de su vivienda habitual, estando su actividad profesional relacionada con el sector hortofrutícola, de lo que no existe el menor vestigio en las actuaciones.

TERCERO.-La caracterización legal y jurisprudencial del control de las condiciones generales de la contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios ha sido especialmente analizada en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 , lo que permite al tribunal remitirse a la misma sin necesidad de efectuar razonamientos propios.

En la referida sentencia, el Alto Tribunal señala:

'1.- La Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade:

«Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios».

Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.

2.- A su vez, la Sentencia de esta Sala núm. 241/2013, de 9 de mayo , como no podía ser menos dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir:

«En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia , claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-».

Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que:

«[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores».

La sentencia 246/2014, de 28 de mayo , fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

«La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación».

Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril , estableció:

«[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente»

[...]

«las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC».

De lo expuesto resulta palmaria la improcedencia de un control de abusividad respecto de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores.

El demandante no tiene la condición de consumidor por lo que resulta aplicable el apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), pero no su apartado 2.

La distinción que se efectúa en los dos apartados del artículo 8 LCGC pone de manifiesto el distinto régimen jurídico de la nulidad de las condiciones generales según que el contrato esté suscrito con un consumidor o con otra persona física o jurídica de la que no pueda predicarse tal cualidad. Sólo respecto de los consumidores es factible realizar un control de contenido de las condiciones generales relativo a su carácter abusivo. No siendo consumidor el adherente, no es posible tal control de abusividad, puesto que únicamente puede controlarse que la condición general no sea contraria a la propia Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación o a otra norma legal imperativa.

Negada la condición de consumidor del demandante tampoco cabe efectuar el denominado por la jurisprudencia segundo control de transparencia o de transparencia cualificada.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 , con abundante cita jurisprudencial, el control de transparencia cualificado supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Esto es, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio 2012 , 15 de enero de 2013 , 17 de enero de 2013 , 18 de enero de 2013 , 11 de abril de 2013 , 9 de mayo de 2013 , 18 de noviembre de 2013 , 30 de junio de 2014 ; 8 de septiembre de 2014 , 24 de marzo de 2015 , 25 de marzo 2015 , de 29 de abril de 2015 y 23 de diciembre de 2015 ).

No existe ninguna laguna axiológica en la LCGC como mantiene la sentencia.

Como claramente sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 , antes citada:'Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No correspondiendo a los tribunales la configuración de un «tertium genus» que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores'.

En definitiva, no siendo consumidor el adherente solo cabe efectuar el control de incorporación -sin que en el supuesto enjuiciado se discuta la efectiva incorporación de la cláusula al contrato- y el control de legalidad (artículo 8.1 LCGS), incluyendo en él el respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual.

En este sentido, la tantas veces citada sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 señala que:'... vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1.258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el artículo 1.258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias - publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato).

2.-En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; y 1141/2006, de 15 de noviembre ).'.

Dado que en la demanda se pretendía la nulidad, por abusividad, de las condiciones generales impugnadas sobre la base de la consideración de consumidor del adherente, el rechazo de tal cualidad hubiera debido bastar para desestimar la demanda, lo que ahora determina la íntegra estimación del recurso de apelación.

En todo caso, no se aprecia que la condición general cuestionada comporte una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener la adherente. Tampoco cabe afirmar que el comportamiento de la entidad prestamista haya sido contrario a lo previsto en los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio .

Por lo demás, la sentencia no justifica por qué se utiliza como regla para medir la abusividad de la cláusula de los intereses moratorios la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, limitándose a señalar 'que la solución menos discutible es bilateralizar la regla del artículo 9.1 .II L. 3/2004'.

Dicha norma establece que:'También son nulas las cláusulas y prácticas pactadas por las partes o las prácticas que excluyan el interés de demora, o cualquier otra sobre el tipo legal de interés de demora establecido con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 7(el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales), cuando tenga un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, entendiendo que será abusivo cuando el interés pactado sea un 70 por ciento inferior al interés legal de demora, salvo que atendiendo a las circunstancias previstas en este artículo, pueda probarse que el interés aplicado no resulta abusivo.'.

La sentencia invierte la norma y afirma que el interés moratorio será abusivo en la medida que exceda en un 70% del fijado como tipo de interés legal, que es el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales, que no el moratorio para operaciones comerciales publicado por el Banco de España, que ya incluye el incremento porcentual de 8 puntos, como con manifiesta y reprochable mala fe pretende mantener de forma inconsistente la apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación.

Prescindiendo de esta última observación, no existe razón alguna para tomar como patrón de la abusividad el interés contemplado en la Ley 3/2004 cuyo objeto es proteger a los acreedores frente a la morosidad en el pago derivado de operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración (artículo 1 ), para aplicarlo a una operación de préstamo hipotecario, ajena por completo a su ámbito de aplicación, y para proteger al deudor, lo que obliga al juzgador a invertir la regla de abusividad contenida en la norma tomada como regla de esa abusividad.

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO.-Las a desestimación de la demanda como consecuencia de la estimación del recurso de apelación determina que las costas procesales causadas en la instancia precedente sean de preceptiva imposición a la parte demandante ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La estimación del recurso de apelación determina que no proceda condenar al pago de las costas originadas por el mismo a ninguno de los litigantes, todo ello en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Alicia Oliva Collar en nombre y representación de la entidad'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.'contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid el día 14 de marzo de 2014, recaída en juicio ordinario nº 194/15, del que este rollo dimana.

2.- Revocar la citada resolución para dejar sin efecto la sentencia y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña Delia Villalonga Vicens en nombre y representación de DON Efrain contra la entidad'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.', absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte actora.

3.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas con el recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito constituido, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.


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