Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1009/2016 de 18 de Abril de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 90/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100064
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5959
Núm. Roj: SAP V 5959/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 1009/16
SENTENCIA Nº 000090/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltma. Sra. Dª.
ALICIA AMER MARTIN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª.
ALICIA AMER MARTIN como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 2 de Gandia, con el nº 000025/2016, por D. Celso representado por la Procuradora Dª. BELEN
OLIVA MORENO y dirigido por el Letrado D. RAMÓN MIÑANA ARNAO contra D. Inocencio , representado
por la Procuradora Dª. ISABEL DESAMPARADOS RAMÍREZ ALEDÓN y dirigido por la Letrada Dª. NURIA
SOLER MARRAHI, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Gandia, en fecha 7 de Julio de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Celso frente a don Inocencio . 2.- Declarar que el vehículo Opel Astra que don Inocencio vendió a don Celso el 7 de agosto de 2015 presenta defectos ocultos que lo hacen inapto para su uso y que conllevan la resolución del contrato. 3.- Declarar que don Inocencio debe devolver a don Celso precio de la compraventa y los gastos de adquisición. 4.- Condenar a don Inocencio a pagar a don Celso la suma de 2.553,40 euros. Esta suma genera intereses al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
5.- No imponer expresamente a ninguna de las parte el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Inocencio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 29 de Marzo de 2017
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Celso formuló demanda contra D. Inocencio en ejercicio de acción redhibitoria por vicios ocultos con resolución del contrato por incumplimiento, en la que solicitaba la declaración de 1º) existencia de vicios ocultos en el objeto de la compraventa de tal magnitud que conlleva la rescisión del contrato de 7 de agosto de 2015; 2º) Que el demandado debe restituir al actor las cantidades abonadas hasta la fecha en virtud de dicho contrato, que ascienden a la suma total de 2500 euros más los intereses desde la fecha del contrato; 3º) que, debe abonar al actor la cantidad de 678,82 euros en concepto de daños y perjuicios directos y materiales causados por el incumplimiento y la cantidad de 500 euros en concepto de daños morales por los viajes, gestiones realizadas y la frustración en la venta, y que en su virtud se condenase al demandado: 1º) a estar y pasar por las anteriores declaraciones; 2º) a restituir al actor la cantidad de 2500 euros más los intereses; 3º) al pago de la cantidad de 1.178, 82 euros en concepto de daños y perjuicios y 4º) al pago de las costas que genere el presente procedimiento.
Explicaba el actor en la demanda que habiendo suscrito con el demandado, contrato de compraventa del vehículo de segunda mano, Opel Astra 2.2 DTI, 125 CV Sport, matrícula .... YWM , el 7 de agosto de 2015, por el que el actor pagó al demandado el precio de 2500 euros, el mismo día que recogió el vehículo en Gandia y de camino a su domicilio en Torrent el coche comenzó a mostrar signos de que no funcionaba bien: no alcanzaba más de 2.500 r.p.m, había perdidas de agua del circuito y la velocidad máxima que podía alcanzar era de 120 Km/hora. Que el 11 de agosto lo llevó al taller; que el 13 de agosto pagó las tasas y el cambio de nombre del vehículo; que el 21 de agosto el taller le presenta un presupuesto de reparación mínima de 2.098, 96 euros. Que abonó las facturas que el taller le presentó como consecuencia de los servicios de reparación prestados, recibo de seguro y tasas, importe de los mismos que ascienden a un total de 678,82 euros. Por su parte, el demandado se opuso alegando que el actor probó dos veces el vehículo antes de adquirirlo y lo condujo sin que mostrara un mal funcionamiento, por lo que solicitaba la desestimación integra de la demanda y la imposición de costas al demandante.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró que el vehículo objeto de la compraventa presentaba defectos ocultos que lo hacían no apto para el uso y que conllevaban la resolución del contrato, declarando la obligación del demandado de devolver al actor el precio de la compraventa y los gastos de adquisición. Condenaba a D. Inocencio a pagar a D. Celso la suma de 2.553,40 euros más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, y sin imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, en síntesis, se exponen: En primer lugar, error en la valoración de la prueba y ausencia de los requisitos para la prosperabilidad de la acción redhibitoria, y en segundo lugar de forma alternativa y subsidiaria para el caso de condena, entiende la recurrente que en aplicación del articulo 1.486 del Código Civil , que establece la posibilidad de desistimiento del contrato, al optarse por esta opción, el fallo de la sentencia debería contener la obligación de devolución del vehículo al vendedor. Solicita resolución que estime el recurso y declare que no ha quedado probada existencia de vicios ocultos graves, absolviendo al recurrente de los pedimentos de la demanda con imposición de costas al actor y, alternativamente y de forma subsidiaria se condene al actor a la devolución del vehículo. La parte demandante se opuso al recurso, solicitando su desestimación.
Expuesto cuanto antecede, el recurso de apelación que nos ocupa, articulado por los antedichos motivos, ya se anticipa que así como el primero ha de venir rechazado, por contra, el segundo vendrá estimado por cuanto que, efectivamente, se constata que el actor articuló su demanda en virtud de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil con las consecuencias del art. 1124.1 del mismo texto legal (folio 4 de las actuaciones), en el sentido y con el alcance que se dirá.
A fin de llegar a dicha conclusión deben quedar consignadas, precedentemente, las siguientes consideraciones jurisprudenciales: primera, el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por cuanto que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, etc.
(por todas, SSTS de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ); Segundo, el principio de aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil, hace recaer sobre los litigantes la carga de alegar al proceso los hechos a que la controversia se contrae para su consideración por el tribunal como sustrato fáctico de su resolución, y en su concepción clásica, también la de probar los hechos alegados. Esta concepción, que ha sido dominante en la regulación de nuestro proceso civil, aparece también sancionada en la vigente LEC, que, tras declarar en el artículo 216 que 'los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes...', reitera en el artículo 282 el principio de que 'las pruebas se practicarán a instancia de parte'. Una vez aportados y probados los hechos, es indiferente, sin embargo, qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues, a virtud del principio de 'adquisición procesal', los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo. (entre otras, SSTS de 2-6-1995 , 20-10-1997 , 12-12-1998 , 15-2-1999 ).
TERCERO.- Entrando pues, al estudio y resolución del primer motivo del recurso, en el presente caso, tal como ha señalado la Sentencia apelada, concurren los requisitos precisos para la viabilidad de la acción, estimándose plenamente acertada la valoración probatoria efectuada por el juzgador de la instancia. Así, resultó acreditado que el vehículo marca 'Opel Astra', fue adquirido por el actor el 7 de agosto de 2015, por un precio de 2.500 €. Dicho vehículo, el mismo día que fue recogido por el comprador adoleció de signos que indicaban que no funcionaba correctamente por lo que fue trasladado, el 11 de Agosto de 2015 al taller Airos Movil S.L (folio 13), donde se confeccionó presupuesto de reparación en el que se constata los trabajos a realizar, consistentes en sustitución de motor por otro de recuperación aprovechando componentes y sustituir termostato, entre otros, por importe de 2.098,96 euros (folio 17). Las circunstancias y realidad de tal avería fue confirmada por el padre del demandante que testificó a instancia del demandado. Tratándose de un defecto grave, por afectar a un elemento esencial del vehículo, que disminuye su utilización hasta el punto de impedirla, de no procederse a su reparación y cuyo importe alcanza el precio de la venta, es claro, que de haberlo conocido el comprador previamente no lo habría adquirido, de modo que se estima correcta la aplicación de lo dispuesto en el art. 1484 C.C , efectuada por el juzgador de la instancia, cuyos argumentos se tiene por reproducidos. El hecho de que se trate de compraventa de un vehículo de segunda mano, no significa que no haya de satisfacer unas mínimas y legítimas expectativas del comprador y servir a la finalidad para la que fue adquirido, que no es otra que la de circular en condiciones de normalidad durante un periodo de tiempo más o menos prolongado en función de su antigüedad y precio. En este sentido se han pronunciado distintas Audiencias provinciales, al indicar que si bien en estos casos no puede pretenderse un funcionamiento perfecto, como si de un vehículo nuevo se tratase, de modo que la necesidad de pequeñas reparaciones posteriores no afecta a considerar debidamente cumplida la obligación de entrega. Sin embargo, si se ha considerado incumplida, cuando el bien vendido aun usado, adolece de averías importantes que lo hacen inidóneo para satisfacer el interés del comprador, quebrando el carácter sinalagmático del contrato. Defectos graves que tienen encuadre en el supuesto de vicios redhibitorios, que facultan para el ejercicio de las acciones edilicias previstas en los artículos 1484 y 1486 Cc , por lo que ha de ratificarse que este primer motivo del recurso deviene inestimable.
CUARTO.- Respecto al segundo motivo, el análisis de la fundamentación jurídica de la demanda permite deducir que se ejercita por el actor, la acción de saneamiento por vicios ocultos contemplada en el art. 1484 y siguientes del Código Civil , optándose con carácter principal por desistir o rescindir el contrato y no por la rebaja del precio. La sentencia de instancia argumenta en su Fundamento de Derecho segundo: ' no se ha pedido que se condene a la parte demandante a devolver su prestación por lo que nada al respecto se puede incorporar al fallo de la sentencia, pero es obvio que ésta es una consecuencia de la opción ejercitada por el demandante, de manera que éste tiene la obligación, aunque no sea susceptible de ejecución posterior de esta sentencia, sin perjuicio de que pueda exigirse en un declarativo posterior, de devolver al demandante la cosa vendida' .
No se comparte este razonamiento. Conforme a lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y, cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Es decir, que la congruencia de las resoluciones judiciales que exige el precepto supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal se refiere, como a la acción que se ejercita. En este caso, en el fundamento de derecho transcrito, el Juzgador de instancia expone la consecuencia directa de la acción ejercitada y estimada, que no es otra que la obligación del demandante de devolver su prestación, esto es, el vehículo objeto de la compraventa. Y por tanto, dicha consecuencia debe fijarse en el fallo de la resolución, por cuanto de la lectura del escrito rector del procedimiento se concluye que el demandante ha ejercitado la acción redhibitoria por vicios ocultos al amparo del articulo 1484 y siguientes con la consecuencia del art. 1124.1 del Código Civil , por lo que procede la estimación parcial del recurso de apelación.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso.
Vistos los preceptos analizados y los general aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , frente a la sentencia dictada el día 7 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandia en los autos de juicio verbal 25/2016 de los que dimana este Rollo de Sala, resolución a la que se añade la obligación del Sr. Celso de devolver a D. Inocencio el vehículo objeto del contrato de compraventa de fecha 7 de agosto de 2015, confirmándose en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia. Dese al deposito constituido el destino legal procedente.Notifíquese esta resolución a las partes, y a su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los Autos Originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
La presente resolución se notificará en forma legal a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2,1º LEC (RCL 2000, 34, 962 Y RCL 2001, 1892), de conformidad con el sentido del 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con fecha de 30 de noviembre de 2011, que vienen a determinar el carácter irrecurrible de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales constituidas como órgano unipersonal, con un único magistrado ( art. 82.2, 1 LOPJ (RCL 1985, 1578 Y 2635), conforme al criterio determinado por dicha Sala en reiteradas resoluciones (así, en AATS de 26 de Febrero de 2013 (PROV 2013, 82969), en Recurso de queja nº 247/2012 , o de 11 de junio de 2013 (PROV 2013, 214014), Rec. 1449/2012 , entre otros).
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

