Sentencia CIVIL Nº 90/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 756/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 90/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100084

Núm. Ecli: ES:APA:2018:619

Núm. Roj: SAP A 619/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000756/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 002205/2015
SENTENCIA Nº 90/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veinte de febrero de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO
2205/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado
de apelación en virtud del recurso entablado por DON Ovidio y DOÑA Alicia , habiendo intervenido en la
alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Sra. TORREGROSA
GRIMA y dirigidos por el Letrado Sr. MUNUERA SUANCES, y como apelado Vicenta , representado por el
Procurador Sr. CANOVAS SEIQUER y dirigido por el Letrado Sr. PÉREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 7 de junio de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Cánovas Seiquer, en nombre y representación de Dª Vicenta frente a DON Ovidio y DOÑA Alicia , y en consecuencia: Declaro que la demandada, DON Ovidio y DOÑA Alicia , ocupan la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de URBANIZACIÓN000 , Rojales en situación de precario y en consecuencia, declaro el derecho de la parte actora a la recuperación de la plena posesión de la finca descrita.

Condeno a la parte demandada al desalojo de la citada vivienda, apercibiéndola de lanzamiento si no la desaloja dentro del plazo legal, apercibiendo al demandado de lanzamiento, si no desaloja la mencionada finca dentro del plazo legal.

Se imponen las costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 756/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2018.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en Rojales, URBANIZACIÓN000 , CALLE000 nº NUM000 , y condena a los demandados para que dejen libre y expedito el inmueble, poniéndolo a disposición de la parte actora, condenando además a aquéllos al abono de las costas de primera instancia.

Los demandados, disconformes con dicho pronunciamiento interponen recurso de apelación denunciando la existencia de un titulo posesorio habilitante que excluye la prosperabilidad de la acción de desahucio, así como que se ha producido una errónea valoración de la prueba al tomar en consideración determinados documentos que no estaban traducidos, interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda con la condena en costas de la parte demandada.

El demandante se opuso al recurso presentado,abundando en el acierto de la resolución impugnada, insistiendo en que los demandados no tienen derecho a poseer y que lo que plantean es una cuestión que afecta a la propiedad del inmueble, considerando además acreditada la validez de su titulo dominical, por lo que interesa la desestimación de la apelación planteada con la expresa condena en costas de esta segunda instancia.



SEGUNDO .- Con carácter previo debemos significar, como ya dijéramos en nuestra sentencia 474/2011 de 23 de noviembre , que 'la nueva configuración del proceso de desahucio por precario en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, supone la pérdida de su naturaleza sumaria a la vista de lo establecido en la Exposición de Motivos de la LEC, y en el art. 250,1.2 º .

Señala la Exposición de Motivos de la vigente Ley de enjuiciamiento Civil: 'En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.

Por tanto, en los procesos de desahucio por precario no hay limitación en los medios de ataque y defensa de las partes (alegaciones y/o pruebas), las posibilidades de defensa de las partes son plenas y tampoco existen ya limitaciones en cuanto al objeto, pues cabe el planteamiento de cuestiones de naturaleza compleja, gozando la sentencia de la eficacia de cosa juzgada ( arts. 250,1 , 2 º y 447 LEC ). El artículo 250,1.2º LEC proclama que las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, se decidirán en juicio verbal.

Este cauce procesal seguido no supone, en principio, una vulneración de las garantías procesales ni del derecho de defensa de las partes, pues se permite un enjuiciamiento pleno, cualquiera que sea la causa de oposición invocada, sin limitaciones previas de medios probatorios. En el presente caso, la demandada tenía conocimiento de las pretensiones de la actora, alegó lo que tuvo por conveniente para su defensa y utilizó los medios de prueba que estimó pertinentes para fundar sus alegaciones.

Además, frente a la cotidiana alegación por parte de los demandados de desahucio por precario de la existencia de una complejidad de relaciones que haga inviable tal forma rituaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se cuidó de ir delimitando el ámbito de eficacia de tal alegación, declarando que 'si bien es cierto que el juicio de desahucio no procede cuando la causa alegada sea ambigua, compleja u oscura, no es menos cierto que el demandado no puede enervar a su arbitrio el derecho del actor con alegaciones fuera de toda consistencia' ( STS de 21 de noviembre de 1967 , 22 de marzo de 1965 y 14 de octubre de 1958 ), y que 'al juzgador incumbe discernir entre las alegaciones inconsistentes, a todas luces infundadas porque no tienen conexión con la materia de debate, las cuales pueden ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio, y aquellas otras que, fundándose en un título legítimo y suficiente para hacer, por lo menos, dudosa la actuación del demandante, no aparezcan como un medio ideado para prolongar ocupaciones abusivas y planteen, realmente cuestiones que requieran para ser resueltas la amplia discusión que el juicio de desahucio no permite' ( sentencia de 16 de junio de 1964 ).

Consecuentemente, ni antes, ni ahora, resulta impropio del juicio de desahucio ni entraña complejidad alguna decidir si en el demandado existe o no un título suficiente del que se derive su derecho a poseer, puesto que, como ha declarado el Tribunal Supremo, 'constituye la materia misma de este tipo de juicio y porque de lo contrario bastaría con la simple alegación del demandado de una razón justificativa de la ocupación para hacer inútil este proceso que la Ley establece y regula' ( sentencia de 27 de octubre de 1967 ).

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, resulta que el problema a resolver queda centrado en examinar si, a la luz de las pruebas practicadas en los autos, existe, al menos en principio, alguna relación contractual o título de posesión vigente ...que sirva... de título de ocupación y excluya por lo tanto su condición de precarista, o sea, la ocupación gratuita por liberalidad o tolerancia del primero. Puesto que constituye la esencia del precario el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real ( Sentencias de 2 de junio y 17 de noviembre de 1961 y 6 de Abril de 1962 ), confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada (Sentencia de 2 de Junio de 1982 ), pues no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( Sentencia de 31 de enero de 1995 , recogiendo las de 13 de febrero de 1958 y 30 de octubre de 1986 ). Teniendo en cuenta, además, que el simple pago de tributos o suministros de la vivienda que se ocupa no constituye, salvo prueba en contrario, contraprestación por el uso de la vivienda'.

En el caso enjuiciado,como señala la sentencia recurrida,'Doña María Rosario fue propietaria de una vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de URBANIZACIÓN000 , Rojales, y que ésta vendió a la parte actora el citado inmueble en fecha 3-7-1997, mediante el otorgamiento de escritura pública de renta vitalicia.

Así, en base a dicho contrato, la vendedora transmitía el pleno dominio de la finca a cambio de una entrega inicial de tres obras originales de pintura y una renta vitalicia de 1.300 francos franceses, estableciéndose que el impago de cualquiera de las pensiones daría lugar a la resolución de la transmisión indicándose que si los herederos no hiciesen constar en el registro la voluntad de resolver el contrato en los dos meses siguientes al fallecimiento, podría el cesionario por si solo proceder a la constatación registral de la extinción de dicha facultad....los demandados han venido residiendo en la vivienda en su calidad de herederos de la Sra. María Rosario , y aunque reconocen la existencia de escritura de renta vitalicia, alegan que ésta contenía una condición resolutoria, consistente en la falta de abono de alguna de las rentas, señalando que la parte actora dejó de abonar las rentas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2005, ejercitándose facultad resolutoria el día 15-4-2015, dentro del plazo de los dos meses después del fallecimiento del a Sra. María Rosario '.

Los ahora recurrentes pretenden enervar la acción de desahucio aduciendo,como título posesorio,su condición de herederos de la SRA María Rosario ,así como el ejercicio puntual de la condición resolutoria explicita,que consideran aplicable por la falta de pago de dos mensualidades de la renta vitalicia pactada como precio del inmueble que ocupan desde el fallecimiento de su causahabiente.

La sentencia de instancia razona sobre el particular que ' En el presente caso no hay discusión la existencia de un contrato de renta vitalicia otorgado por Doña María Rosario a favor de Doña Vicenta en fecha 3-7-1997, por el que la primera transmite a la segunda el pleno dominio de la finca sobre la que se ejercita la acción de precario. En dicho contrato se prevé que la falta de pago de cualquiera de las pensiones dará lugar de pleno derecho a la resolución de la transmisión, señalando que, si la cedente no hubiese notificado al cesionario la resolución, ni lo hiciesen sus herederos en los dos meses siguientes al fallecimiento, se considerarán pagadas todas las rentas y extinguida la facultad resolutoria; y si en el mismo plazo, no constase en el Registro de la Propiedad la pretensión resolutoria, podrá solicitar el cesionario por sí solo la constatación registral de dicha extinción. No se discute tampoco el hecho de que la parte demandada notificase a la actora su voluntad de resolver el contrato al considerar impagados los meses de abril y mayo de 2005, ni que la parte demandada se opusiera a la misma, otorgando ante notario Acta de Manifestación donde se hace constar que niega haber impagado mensualidad alguna y exhibe justificante bancario acreditativo del pago de las dos mensualidades. Aporta asimismo dicha parte, los citados justificantes bancarios, los cuales se impugnan de contrario al no constar su traducción al castellano. Pues bien, partiendo de lo expuesto resulta acreditado el título de la finca a la que se refiere la posesión, y ello en virtud del contrato aportado, respecto del cual, pese a que la parte demandada se opone alegando su resolución, ésta no resulta acreditada, pues no se trata aquí de entrar a discutir sobre el impago o no de las mensualidades, o sobre si procede o no la resolución, sino que, no constando que dicho contrato esté resuelto, éste ha de entenderse válido y eficaz '.

Y efectivamente,como acertadamente señala la juzgadora a quo ,no basta para desvirtuar el derecho dominical del actor con alegar la existencia de la condición resolutoria explicita, sino que además es necesario que la misma despliegue su eficacia, para lo cual es necesario que se ejercite convencional o judicialmente, resultando en todo caso necesario el correspondiente pronunciamiento judicial resolutorio si el cesionario, como acontece en este caso,niega el incumplimiento pretendido que constituya el fundamento de aquélla condición; pero es que además acontece que aunque los demandados pretendan desvirtuar la eficacia del título de propiedad del actor, ello no les atribuye un correlativo título posesorio que les permita retener la vivienda que transmitió previamente la persona de la cual son herederos, cuando además ni tan siquiera han demostrado que el repetido inmueble forme parte de los bienes heredados, ya que el testamento aportado no contiene descripción de estos.

Debemos considerar que desde el momento en el que la dueña del inmueble suscribió el contrato de renta vitalicia el 3 de julio de 1997 que obra unido a las actuaciones a los folios 44 y siguientes, transmitiendo al demandante la propiedad de la finca, surgió para ella la obligación de entregar la posesión material de la misma, ya que nada se pactó en contrario, ocupando desde entonces el inmueble y hasta su fallecimiento a título de mera precarista,condición en la que se han mantenido los herederos que ahora la ocupan. Ningún título posesorio tenía la fallecida y tampoco sus derechohabientes.

Consecuentemente, rechazamos que los apelantes tengan alguna clase de derecho sobre la finca objeto del desahucio que ampare su posesión, debiendo acudir al juicio declarativo correspondiente para hacer valer, en su caso, la eficacia resolutoria de la condición contractual referenciada, tal y como expresamente se dice en la sentencia impugnada.

Sin perjuicio de lo anterior, contrariamente a lo que manifiestan en su recurso los demandados, no existe siquiera una apariencia de buen derecho en su pretensión de dar por resuelto el contrato de renta vitalicia que suscribió su causante con el actor, pues se limitan a manifestar que aquél incumplió con dos de los plazos de renta pactados, pero ninguna prueban han aportado y, por el contrario,el actor ha justificado, presentando a tal fin el correspondiente extracto bancario con los documentos que demuestran la transferencia de 398 euros ingresados el 24 de mayo de 2005 en la cuenta de la SRA María Rosario ,que corresponderían precisamente a las mensualidades acumuladas de abril y mayo que se dicen no satisfechas(folio 86 de las actuaciones), resultando irrelevante la impugnación que realizan del documento en francés consistente en el aviso de transferencia, por cuanto, como dijera la SAP Alicante,secc 8ª, 324/2012 de 12 de julio ...' ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige traducción jurada ni, desde luego, ningún precepto priva de valor probatorio a los documentos no traducidos, no sólo porque están sometidos mayoritariamente al criterio de la sana crítica sino porque tal circunstancia no puede desligarse del derecho de defensa y contradicción del medio para adquirir valor'. En el presente litigio el propio extracto bancario que aportaran los ahora apelantes con su requerimiento notarial resolutorio de 15 de abril de 2015 constituye un indicio suficiente del pago negado que se confirma con el justificante de transferencia en idioma francés,lo que incide en la inexistencia de derecho posesorio alguno y determina la desestimación de su recurso y la integra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Ovidio y DOÑA Alicia contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016 recaída en los autos de JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO 2205/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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