Sentencia CIVIL Nº 90/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1430/2016 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 90/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100108

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1411

Núm. Roj: SAP B 1411/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168039451
Recurso de apelación 1430/2016 -5
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 242/2016
Parte recurrente/Solicitante: PAVIMPER MANTENIMENT Y SERVEIS SL
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a:
Parte recurrida: SOSTENIBILIDAD Y CONSTRUCCION SIGLO XXI
Procurador/a: Roser Castello Lasauca
Abogado/a: Leandro Benito Foncillas Zamora
SENTENCIA Nº 90/2018
Magistrada: Isabel Carriedo Mompin
Barcelona, 12 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 242/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de PAVIMPER MANTENIMENT Y SERVEIS SL contra Sentencia - 23/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Roser Castello Lasauca, en nombre y representación de SOSTENIBILIDAD Y CONSTRUCCION SIGLO XXI.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª ROSER CASTELLO LASAUCA, en nombre y representación de, SOSTENIBILIDAD Y CONSTRUCCION SIGLO XXI, S.L., frente a PAVIMPER MANTENIMENT I SERVEIS, S.L., representada por el Procurador D. JUAN ALVARO FERRER PONS, y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.086,69 euros, con más los intereses correspondientes, y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, SOSTENIBILIDAD Y CONSTRUCCION SIGLO XXI, formuló demanda contra la mercantil PAVIMPER MANTENIMENT Y SERVEIS S.L. en reclamación de la suma de 4.086,69 euros, importe de la factura nº NUM000 de fecha 30 de marzo de 2012, emitida por la actora por el alquiler a la demandada de un andamio colgante tubular que ésta necesitaba para realizar unas obras en la fachada de la comunidad de propietarios de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Barcelona.

Opuesta la entidad demandada, alegando el pago, y seguido el juicio por sus trámites, en fecha 23 de septiembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se alza la sociedad demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Se plantea, pues, en esta alzada cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( STS de 22 de Diciembre de 1981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( STS de 11 de Julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar de los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( art.

1214 CC y SSS de 7 de Mayo de 1980, 7 de Marzo de 1983, 16 de Septiembre de 1986..., hoy art. 217 LEC 2000 ) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos ( SSTS de 25 de Octubre de 1983 , 6 de Diciembre de 1985 ...). Pues bien, analizadas las diligencias de prueba obrantes en autos, comparte el Tribunal la valoración que de la misma hace el juzgador de instancia, sin olvidar que es doctrina contante de la jurisprudencia que la apreciación de la prueba es función soberana del juzgador de instancia; por ello no pueden prevalecer la interpretación que del material probatorio haga una de las partes litigantes, sin duda de manera apasionada y parcial, sobre aquella que extraiga serenamente el juzgador, con la mira puesta exclusivamente en la averiguación de la verdad. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente y si bien es cierto que la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. Pues bien en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se han puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juez de instancia, sino que se limita a interpretar la prueba según su propio criterio, que como quedó apuntado no puede prevalecer sobre el del juez a quo.

En efecto, no puede pretender la demandada, a quien, como se acaba de decir, le incumbe la carga de la prueba de los hechos extintivos e impeditivos, acreditar el pago de la factura reclamada con la mera manifestación de su empleado, Sr. Jose Ignacio , de que abonó en efectivo dicha factura 'al encargado de la sociedad demandante de nombre Miguel Ángel , firmando el correspondiente recibo', dado que en el informe de vida laboral de la entidad actora emitido por la TGSS (folio 40) no figura ningún trabajador de nombre Miguel Ángel y tampoco se ha aportado el recibo, sin que pueda servir de excusa la alegación de la recurrente de que el meritado recibo se encuentra en poder de la Hacienda Pública a raíz de una diligencia de inspección de fecha 17 de octubre de 2014, pues bien podía la entidad demandada haber solicitado a la Agencia Tributaria el documento original o una copia compulsada del mismo, o como bien dice el juez a quo, siendo evidente que en sus libros contables debería haber quedado constancia del referido recibo, habría resultado fácil aportar el justificante de pago en forma de apunte contable.

En consecuencia, acreditados por la actora los hechos constitutivos de su pretensión y no habiendo probado la demandada el hecho extintivo del pago que alega, procede desestimar el presente recurso de apelación.



TERCERO.- Desestimándose el recurso procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PAVIMPER MANTENIMENT Y SERVEIS S.L. contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada en el juicio verbal nº 242/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia auténtica de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada
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