Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 511/2016 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100099
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1852
Núm. Roj: SAP B 1852/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 511/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 10 BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 1197/2014
S E N T E N C I A Nº 90/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D.AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 26 de febrero de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 10 de Barcelona con el
nº 1197/2014 a instancia de Juan Pablo , representado por el Procurador sr. Pesqueira , contra COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE Barcelona, representada por el Procurador
Sra. Carreras, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de enero de 2016, por el/la Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: estimo la demanda interpuesta por la representación de D. Juan Pablo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 NUM000 - NUM001 DE Barcelona y CONDENO a la Comunidad demandada a que proceda en el plazo de TRES MESES A LA INSTALACIÓN de un ascensor en la finca, eliminando cuantas barreras arquitectónicas fuesen precisas; para lo cual debe llevar a término todos aquellos actos, gestiones y formalidades conducentes a tal fin, entre otros, la elección de proyecto y presupuesto para su ejecución.
La instalación y las obras necesarias se sufragarán con obligación de todos los propietarios de contribuir de conformidad a sus respectivas cuotas de participación. En caso de falta de ejecución por la Comunidad, se llevará a cabo a su costa. Se imponen las costas a la parte demandada...
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PREVIA: la ejecución de las obras .Preciso se hace destacar que por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 se puso en conocimiento de esta Sala la completa ejecución y pago de las obras a que había sido condenada en la instancia la Comunidad de Propietarios recurrente, acompañando a dicho escrito la certificación del coste y pago de la obra ejecutada por Ascensors Sales, así como su entrada en servició en fecha 2 de octubre de 2017.
Ciertamente dicho extremo podría llevarnos a considerar que el recurso ha devenido carente de objeto, no obstante, ninguna de las partes interesó el archivo de las actuaciones bien mediante el desistimiento del recurso, bien mediante la figura de la satisfacción extraprocesal, por lo que, entraremos a analizar los motivos del recurso planteados por la Comunidad de Propietarios demandada recurrente.
PRIMERO:Antecedentes y objeto del recurso.
La demanda rectora de la presente Litis tenía por objeto la condena a la Comunidad de propietarios demandada y a don Luciano en calidad de presidente de la misma, a que en el plazo máximo de dos meses, o aquel que pudiera considerarse oportuno, procediera a la instalación de un ascensor en la finca, eliminando cuantas barreras arquitectónicas fuesen precisas para ello y que dentro de dicho plazo, lleve a término todos aquellos actos, gestiones y formalidades conducentes a tal fin, entre otros la aprobación de presupuesto con obligación de todos los propietarios de contribuir de conformidad a sus respectivas cuotas de participación, con condena en costas. Se amparaba el reclamante en su condición de vecino del piso NUM002 NUM003 de la NUM004 planta de la finca en cuestión, que carecía de ascensor, siendo su acceso a través de la escalera y rellanos comunitarios, sufriendo aquel graves patologías de etiología degenerativa que le impedían su movilidad, que le exigen ir acompañado de otra persona y transporte colectivo púbico y que habían requerido en varias ocasiones a la Comunidad a tales efectos resultando infructuosas sus reclamaciones, rechazando los vecinos tal instalación en la Junta extraordinaria celebrada el 27 de mayo de 2013, cuyo único orden del día era aquel.
En las actuaciones compareció como demandada la Comunidad de Propietarios planteando como excepciones su falta de legitimación ad procesum en cuanto la acción venía dirigida únicamente frente al Presidente de la Comunidad de Propietarios, sr. Luciano . Igualmente alegó la inexistencia de negativa a instalar un ascensor por parte de la Comunidad, imposibilidad material de hacerlo en el plazo de dos meses y cambio en las condiciones físicas del actor desconocidas.
La juez a quo desestimo la excepción de falta de legitimación entendiendo que, pese a la redacción del escrito de demanda, resultaba patente que la misma se dirigía frente a la Comunidad de Propietarios y que la referencia al sr. Luciano lo era a los únicos efectos de señalar quien ostentaba la representación de aquella.
En efecto, así lo entendió la juez desde el inicio ya que procedió a emplazar únicamente a la Comunidad demandada y así debió entenderlo ésta pues fue la única en comparecer y contestar haciendo las alegaciones y planteando las excepciones que entendió pertinentes, por lo que, el defecto, de existir, había sido subsanado.
No estando conforme con dicha resolución formula recurso de apelación la Comunidad demandada volviendo a plantear las mismas cuestiones referidas en su contestación.
SEGUNDO: de la legitimación pasiva de la demandada Esta Sala debe confirmar la resolución de instancia. En el extremo de la falta de legitimación ad procesum, ciertamente la técnica utilizada por el letrado de la actora en su escrito de demanda no es el adecuado por confuso, el escrito dice lo que dice, así en su encabezamiento señala que ' interpone demanda contra DON Luciano , en su calidad de presidente de la Comunidad de propietarios de la finca sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de esta ciudad y con domicilio en el NUM005 - NUM006 , siendo su objeto solicitar se condene a dicha Comunidad a la instalación de un ascensor en la finca' y en el Suplico insiste en que la demanda se dirige frente al sr. Luciano e interesa se condene a 'la demandada' .
Resulta patente, como indica la juez a quo, que la única demandada es la Comunidad de propietarios, y que la referencia al sr. Luciano se hace a los únicos efectos de designar al representante de dicha Comunidad, no obstante lo correcto hubiera sido que se dirigiera la demanda contra dicha Comunidad y no contra el sr.
Luciano , sin perjuicio de que acto seguido se hiciera constar que el sr. Luciano ostentaba la representación de la misma como presidente de dicha Comunidad.
Ello no obstante, lo cierto es que quien fue emplazada fue la propia Comunidad y ella únicamente contestó y se opuso a la demanda por lo que, entendemos, con el juez a quo, que de existir algún defecto, este fue subsanado durante la tramitación del proceso.
TERCERO: de la legitimación del actor para interesar la instalación del ascensor vía judicial .
Opone la demandada que la Comunidad de Propietarios ignoraba las condiciones físicas del actor; que no se había negado a instalar el ascensor, pues si bien en la junta de 27 de mayo de 2013 efectivamente se acordó no llevar a cabo dicha instalación, el actor no impugnó tal acuerdo y que en la junta ordinaria de 13 de febrero de 2014 se pospuso la discusión de dicha cuestión para la junta siguiente al no estar incluido en el orden del día y haberse propuesto el mismo día de la Junta, y que en la junta extraordinaria de 12 de junio de 2014 solo se trataron cuestiones de desprendimientos del edificio por grave patología de aluminosis, sin que se hubiere celebrado junta posterior ordinaria ni extraordinaria posterior antes de la interposición de la demanda por lo que no concurrían los requisitos legalmente previstos y debía desestimarse.
No se comparte, sin negar que no se impugnó el acuerdo denegatorio adoptado en la junta de 27 de mayo de 2013, lo cierto es que es jurisprudencia consolidada la que considera que la falta de impugnación de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios contrarios a la instalación de ascensor o eliminación de barreras arquitectónicas no suponen su convalidación o inatacabilidad sino que en cualquier momento puede el interesado solicitar su adopción bien interesando de nuevo la inclusión de la cuestión en el orden del día de la Junta ordinaria o extraordinaria pertinente o planteando directamente la misma ante los Tribunales ante la falta de actividad de la Comunidad.
En el caso de autos, como indica la juez a quo, el actor solicitó en varias ocasiones a la Comunidad de Propietarios la instalación del ascensor, en la junta de fecha 27 de mayo de 2013 el acuerdo fue negativo, en la junta de febrero de 2014 lo volvió a interesar si bien el mismo día de la Junta cuando debería haber solicitado su inclusión en el orden del día antes de la celebración de la junta y pese a que la Junta acordó posponer tal cuestión para la próxima junta lo cierto es que desde febrero de 2014 hasta la presentación de la demanda, noviembre de 2014, ninguna Junta se celebró ni ordinaria ni extraordinaria para tratar tal extremo, ello pese a que en el mes de junio de 2014 se celebró junta extraordinaria en la que bien pudo fijarse como punto a tratar en el orden del día, por lo que debemos considerar que el actor estaba legitimado para entablar la acción rectora de la presente Litis.
Se opone igualmente la demandada al plazo de ejecución de las obras fijado en la sentencia de instancia, no obstante, a fecha de esta resolución la Comunidad de Propietarios demandada ya ha ejecutado las obras de instalación del ascensor por lo que el recurso carece claramente de sentido siendo absolutamente innecesario pronunciamiento alguno respecto a la concesión de un plazo para la ejecución de unas obras ya llevadas a cabo.
Por lo expuesto debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios demandada.
CUARTO: costas.
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 de Barcelona contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona el 27 de enero de 2016 en el seno del Procedimiento ordinario 1197/2014 confirmando dicha resolución.Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

