Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 156/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100103
Núm. Ecli: ES:APB:2018:843
Núm. Roj: SAP B 843/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148286845
Recurso de apelación 156/2017 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 4/2015
Parte recurrente/Solicitante: Amelia , Ascension , Saturnino , Teodoro , Cecilia
Procurador/a: Cristina Borras Mollar, Cristina Borras Mollar, Eva Morcillo Villanueva, Samuel Dominguez
Tejada, Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: PEDRO GENOVE PASCUAL, Raquel Noguera Bordetas
Parte recurrida: Luis Carlos
Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 90/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 25 de enero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 17 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 4/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Cristina Borras Mollar, Eva Morcillo Villanueva, Samuel Dominguez Tejada, en nombre y representación de Amelia , Ascension , Saturnino , Teodoro , Cecilia contra Sentencia - 15/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alejandra Mencos Vivó, en nombre y representación de Luis Carlos .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Eva Morcillo en representación de Dña. Amelia y de D. Saturnino , asistidas por el Sr. Pedro Genové, y de Dña. Cecilia y D. Teodoro , representados por la Sra. Cristina Borrás, y asistidos por la Sra. Raquel Noguera, frente a la Sra. Ascension , representada por el Sr. Samuel Domínguez, y asistida por la Sra. María Vilagut, y desestimando la demanda presentada frente a D. Luis Carlos , representado por la Sra. Alejandra Mencos y asistido por el Sr. Carlos Vilaseca: 1. Condeno a la Sra. Ascension al pago de 14.018'20€ a Dña. Amelia y de D. Saturnino , y al pago de 11.442'76€ a Dña. Cecilia y D. Teodoro , sin hacer expresa condena en costas.
2. Absuelvo al Sr. Luis Carlos de las peticiones formuladas frente a él por los actores, sin hacer expresa condena en costas.'.
Posteriormente, en fecha 3/10/2016 se dictó Auto de rectificación de la anterior Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede rectificar el error material de la sentencia de 15-09-2016 en elsentido de: 1. Rectificar que el Sr. Luis Carlos fue asistido por el Sr. Daniel AragonésAmigo, tanto en el encabezamiento como en la parte dispositivade la sentencia.
2. Rectificar la condena a la Sra. Ascension al pago de la suma de 14.287'63€, en favor de los Sres.
Amelia - Saturnino y no de 14.018'20€, lo que se deberá hacer constar tanto en el FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO, como en el FALLO de la sentencia.
3. No procede hacer ninguna otra rectificación, aclaración ni complemento, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos; y firme que sea el presente Auto, póngase en él una nota de referencia a éste, dejando en las actuaciones certificación de la presente resolución.'.
Asimismo , en fecha 25/10/2016, se dictó Auto de aclaración del anterior Auto de rectificación, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Alejandra Mencos Vivó de la Demandado de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 03/10/2016, en el sentido de que se rectifica el Auto aclatorio de fecha 03/10/16 , en el sentido que donde figure como nombre del Letrao Sr. Daniel Aragonés Amigo, debe figurar Sr. Daniel Aragonés Ramiro, lo que se hace constar expresamente.'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Amelia y el Sr. Saturnino , propietarios del piso NUM000 , de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , de Barcelona, interpusieron demanda en ejercicio de las siguientes acciones: ' I.- Conjunta y solidariamente, frente a la Sra. Ascension y el Sr. Luis Carlos , en ejercicio de la acción por culpa extracontractual.
II.- Frente al Sr. Luis Carlos (propietario del principal-primero de la misma finca) , en ejercicio de la acción prevista en el artículo 553 . 36.3 del Libro V del Código Civil de Catalunya y 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Como consecuencia de dichas acciones, interesa se condene, Conjunta y solidariamente, a ambos demandados a: 1.- Al pago de la cantidad de 14.287,63 €, con más los intereses legales (...) en concepto de indemnización derivada de los daños causados en el piso propiedad de los actores.
2.- A la ejecución de las obras previstas en la partida 1 de la página 18 del informe pericial, acompañado por esta parte, necesarias para cesar los daños que se producen en la finca de los actores.' Exponen que las patologías de su vivienda son: grieta de 45 grados en el cuarto de baño producida por descenso de uno de los tabiques; grietas en diversas zonas de las paredes del pasillo, pavimento del suelo hundido y deformado, fisuras en los encuentros entre paredes; las puertas y ventanas que dan al pasillo no cierran por razón del desplazamiento de las paredes. Detallan que en principio la Comunidad de Propietarios pensó que las patologías podían afectar a elementos comunes, pero en la reunión de 2-4-2014 se dijo que se habían denegado la cobertura de la póliza porque ' no hi ha de moment danys als elements comuns '.
Sostienen que el origen de las lesiones de su vivienda está en las obras realizadas en el piso NUM002 NUM003 , ejecutadas conforme al proyecto redactado por la codemandada, ya que al retirar los tabiques, han quitado los apoyos a las viguetas, aumentando la flecha o comba, por lo que es necesario que se refuerce el forjado, que es un elemento comunitario. Valoran los daños en su vivienda en 14.287,63 €, y las obras para la reparación en 24.690,55 €.
Al procedimiento incoado se acumuló el número 2/15 seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, iniciado en virtud de demanda presentada por la Sra. Cecilia y el Sr. Teodoro , propietarios del piso NUM003 de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , de Barcelona, en la que solicitan la condena de los demandados, el Sr. Luis Carlos y la Sra. Ascension , a abonar la cantidad de 10.040,59 €, así como que procedan a la recuperación de la estructura del inmueble mediante las obras propuestas en el dictamen pericial del Sr. Ambrosio , que valoran en 22.700.- €.
Los Sres. Cecilia - Teodoro afirman que no es cierto lo que se indica en el Proyecto de reforma del NUM002 NUM003 respecto a que los tabiques no estaban en contacto con los forjados del piso; que a partir de 2010 comenzaron a surgir numerosas grietas en diversos paramentos de varias viviendas, por lo que la Comunidad encargó un estudio al ingeniero Sr. Ambrosio , que concluye que las fisuras tienen su origen en las obras de reforma realizadas en el piso NUM002 , pero que de momento no afecta a elementos comunes.
Posteriormente los Sres. Cecilia - Teodoro ampliaron la demanda por incremento de daños, reclamando 11.442,76 €.
El Sr. Luis Carlos se opuso alegando prescripción, falta de responsabilidad del promotor no profesional, que no se ha reservado funciones de dirección, vigilancia o control; falta de legitimación activa, porque la acción del art. 553-36 CCC es ejercitable exclusivamente por la Comunidad de Propietarios; y pluspetición.
La Sra. Ascension se opone imputando los defectos a los propios movimientos del edificio, aportando fotografías de 2009 en las que se aprecia que también existían fisuras y grietas en la vivienda del NUM002 NUM003 , que reformó, afirmando que su proyecto era absolutamente correcto. Detalla que el piso NUM003 fue objeto de importantes reformas años atrás que modificaron la configuración de la vivienda, y también se hicieron trabajos en el piso NUM000 , por lo que la modificación del estado de cargas es anterior al inicio de los trabajos del NUM002 NUM003 . Niega que los tabiques del NUM002 estuviesen en contacto con la estructura horizontal del edificio. Y afirma que en el curso de las obras que ella realizó, ya se ejecutó un refuerzo estructural del techo del piso NUM002 .
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, argumentando en síntesis: ' Consta que la edificación es del año 1905 y que se han realizado reformas en diversos pisos, como se desprende de la diferente distribución entre las viviendas de los actores. Tanto la Sra. Ascension como el Sr. Luis Carlos declararon en la vista que el NUM002 presentaba fisuras antes de empezarse las obras de reforma. Todo lo anterior conduce a pensar que efectivamente en la actual situación de las viviendas han influido diversos factores como la antigüedad del edificio y los trabajos realizados durante años. Sin embargo, ello no justifica la entidad de los desperfectos aparecidos poco tiempo después de la reforma emprendida por el Sr. Luis Carlos que concluyó a finales del año 2009. Se ha cuestionado que no queda acreditado cuando aparecieron los daños, pero de la declaración del Sr. Ambrosio puede concluirse que primero se apreciaron en el piso segundo y posteriormente en el primero, así como que se fueron agravando con el tiempo. El perito afirmó que acudió en el año 2011 a la Comunidad por los daños aparecidos en la vivienda del Sr. Saturnino , y éste dijo que sus grietas empezaron en el año 2010 y luego se fueron haciendo más grandes. En las actas de la Comunidad de Propietarios no aparece que se encargase un informe al Sr. Ambrosio hasta febrero de 2012, pero el perito aclara en su informe que en mayo de 2011 hizo una primera visita, en junio del mismo año se reunió con la Comunidad de Propietarios, y en marzo de 2012 se le encargó un informe. Se considera que debe estarse al contenido de dicho informe para determinar las fechas de las actuaciones del perito más que a las declaraciones del Sr. Saturnino que puede tener más dificultades para recordar las fechas exactas de lo acontecido frente al perito que, por razones profesionales, sí lleva un registro de sus intervenciones.
No es un hecho controvertido que en la reforma proyectada por la Sra. Ascension se eliminaron tres tabiques del piso NUM002 que los peritos de las actoras consideran que recibían carga y cumplían funciones estructurales por las características de las construcciones de la época en las que los tabiques se atracaban y encajaban entre las viguetas. La Sra. Ascension afirma que los tabiques no llegaban al techo y con su contestación se aporta una fotografía (doc.3) de una cata realizada. El propio perito de la demandada Sr.
Carlos Francisco admitió que en la referida fotografía no se podía apreciar si el tabique iba o no atracado en el techo, y en este mismo sentido se pronunció el Sr. Ambrosio . El hecho de que el en piso primero sí que estuvieran atracados en el techo, como resulta de la pericial del Sr. Luis Miguel , y las características de este tipo de construcciones de principios del siglo pasado según corroboraron los Sres. Luis Miguel , Ambrosio e incluso el Sr. Carlos Francisco , permite concluir que los tabiques sí recibían carga de las viguetas y que ello debió ser conocido y tenido en cuenta por la Sra. Ascension a la hora de llevar a cabo su intervención.
Atendiendo a la pericial del Sr. Ambrosio , que fue quien primero examinó la finca y quien ha llevado un seguimiento de los daños en los diversos pisos, el derribo de los tabiques provocó nuevos movimientos en el edificio y un nuevo reparto de cargas que está generando los daños en los pisos inmediatamente superiores, especialmente en el NUM000 que es el que mantenía la misma distribución que el NUM002 antes de la reforma, con cuartos ciegos un uno de los lados del pasillo que ya se habían eliminado en los años sesenta en el piso NUM003 . El Sr. Luis Miguel justifica en su informe que al quedarse las viguetas sin los apoyos de los tabiques retirados, comienzan a descender hasta hallar un nuevo estado de equilibrio que encuentran aumentando la flecha o comba del suelo del piso inmediatamente superior, y ocasionando una variación en los apoyos de los tabiques inmediatos superiores en los que crean unas nuevas tensiones que se equilibran con la aparición de grietas, lo que justificaría la diversa entidad y características de los daños aparecidos en el NUM003 y en el NUM000 piso.
Los peritos de las demandadas han apuntado otras causas para explicar la aparición de los desperfectos en las viviendas de los reclamantes, pero como se ha dicho la antigüedad del inmueble no justifica unos daños tan importantes, aparecidos en un periodo de tiempo corto y con posterioridad a los trabajos de reforma del NUM002 . No se ha acreditado que se produjeran humedades por un escape en la canalización del desagüe de la bomba trituradora Sanitrit existente en el baño del piso NUM000 NUM004 con anterioridad a la aparición de los daños, y la falta de mantenimiento del pavimento de mosaico de loseta hidráulica, o los métodos con los que se procede a su limpieza tampoco dan una explicación a los daños por los que se reclama. Por todo lo anterior debe concluirse que la Sra. Ascension actuó negligentemente al proyectar una reforma consistente en la retirada de unos tabiques, que en una vivienda como la de autos reciben cargas, sin adoptar alguna medida de refuerzo de la estructura suficiente. Ello causó unos daños a los pisos inmediatamente superiores, por lo que deberá responder de los mismos.
En cuanto a la responsabilidad del Sr. Luis Carlos , se afirma que en tanto actuó diligentemente contratando a una profesional con conocimientos técnicos para llevar a cabo la reforma en su piso, no debe responder de los daños causados. Su responsabilidad pudiera derivar y resultar exigible en base a la culpa extra- contractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil , (por su acción u omisión), como por lo dispuesto en el artículo 1.903 del mentado texto legal , (por culpa in eligendo o culpa in vigilando). En el presente caso, sin embargo, debe quedar descartada tal responsabilidad, pues queda acreditado que el Sr.
Luis Carlos ha actuado de manera diligente, al quedar constancia de que encargó la ejecución de la obra a una profesional con conocimientos técnicos, quien la ejecutó en virtud de un proyecto elaborado a tal fin. (...) Por lo que respecta a la solicitud de que se lleven a cabo trabajos de refuerzo en las vigas correspondientes al techo del piso NUM002 con cargo a la demandada, los Sres. Amelia y Saturnino lo fundamentan en el art. 553 . 36.3 CCCat y los Sres. Cecilia y Teodoro en el art. 553 . 38.2 CCCat . En ambos casos se reclama la intervención sobre elementos comunes que han resultado afectados por las obras realizadas, trabajos consistentes en la colocación de vigas de refuerzo en determinadas zonas del techo del piso NUM002 con el objeto de poner fin a la flecha de las viguetas que pudiera seguir causando daños en los pisos de los actores y en los pisos superiores. Se entiende que los propietarios de las viviendas que han resultado dañadas pueden reclamar frente a quien consideran causante de los desperfectos en sus bienes privativos, pero en cuanto a las actuaciones a llevar a cabo sobre elementos comunes debe ser la Comunidad de Propietarios quien autorice y reclame la realización de los trabajos que pudieran resultar necesarios para su reparación. Se ha planteado la posibilidad de que los comuneros puedan ejercitar actos que van en beneficio de la Comunidad si bien ya desde el año 2007 el TS en su sentencia de 14-05-2007 establece una doctrina restrictiva en cuanto a dicha posibilidad que fue confirmada por la STS 840/2009 de 30 de diciembre en el sentido de que no cabe estimar el ejercicio de la acción judicial en beneficio de la comunidad, al cual estaría legitimado cualquier propietario cuando actuase con la anuencia, y/o sin la oposición expresa o tácita de aquélla, añadiendo que hasta la promulgación de Ley 1/2000 no existía duda respecto a la posibilidad de que cualquier comunero pudiera defender los intereses generales, lo que ha constituido el criterio uniforme de la doctrina jurisprudencial, y se señala como muestra la STS de 8 de noviembre de 1995 , poniendo de relieve que el art. 7.6 LEC solo permite comparecer en juicio a quien la ley conceda representación por lo que la aplicación literal de la norma nos llevaría exclusivamente a admitir la representación legal del Presidente, al disponer dicho precepto que las entidades sin personalidad a que se refiere el nº5 del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en Juicio por medio de personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación el Juicio de dichas entidades.
Partiendo de que el art. 553.16 CCCat atribuye al Presidente de la Comunidad su representación dentro y fuera de juicio, debe concluirse que existe una falta de legitimación de los actores para reclamar una actuación de la demandada sobre los elementos comunes. Por ello, deberán desestimarse las demandas en cuanto a tal pretensión.'
SEGUNDO.- Se han presentado tres recursos.
La representación de la Sra. Amelia y el Sr. Saturnino insiste en su recurso que están legitimados para el ejercicio de la acción desestimada por afectar a elementos comunes. Y cita sentencias de Audiencias, así como del TS (las citadas en la sentencia de 14-5- 2007 , y 30-12-2009 ), que reconocen la legitimación de cualquier propietario para el ejercicio de las acciones en beneficio de la comunidad si ésta no se opone expresamente, como reitera en la S TS de 30-10-2014.
La representación de la Sra. Cecilia y el Sr. Teodoro expone en su recurso que la sentencia interpreta de forma errónea el art. 553.16 CCC, así como la jurisprudencia y doctrina en materia de legitimación de los comuneros para emprender acciones en beneficio de la Comunidad. Y cita la STSJC de 15-10-2012.
Y la representación de la Sra. Ascension insiste asimismo en su recurso que no existe nexo causal entre las obras de rehabilitación ejecutadas en la vivienda del NUM002 y los daños de las viviendas superiores.
Destaca que su perito, el Sr. Carlos Francisco , levantó los planos de los pisos, NUM002 , NUM003 y NUM000 , y pudo comprobar que no existe prolongación de la tabiquería entre plantas; que el edificio ha sufrido alteraciones desde su construcción, pues en algunos casos se ha dividido la planta en dos pisos independientes, se han alterado las tabiquerías de compartimentación y se ha redistribuido las diferentes estancias (cocinas, baños, etc.); que el forjado de las viviendas es de vigas de madera que se apoyan simplemente en los muros de carga y que carecen de zunchos o correas de atado de las cabezas, por lo que cada una de ellas es estructuralmente autónoma. Y repasa detenidamente la prueba documental, testifical y pericial practicada, para concluir que debe ser absuelta.
TERCERO.- Respecto al recurso presentado por la representación de la Sra. Ascension , las representaciones de los apelados sostienen que debe ser inadmitido porque fue presentado de forma extemporánea, y ello porque consideran que el Auto de 25-10-2016, únicamente lo era para la subsanación del nombre de un letrado, y que el plazo debería contarse desde el Auto de 3-10-2016, porque en el mismo quedaba fijado el objeto de la condena, la cuantía y los intereses. Y consideran que el TC ha vetado la posibilidad de lo que denomina ampliación artificiosa de los plazos para recurrir mediante peticiones de aclaración que en nada afectan al fondo del asunto.
El recurso se considera correctamente presentado en plazo. La representación de la Sra. Ascension no fue quien presentó la última de las subsanaciones, de hecho no presentó ninguna, por lo que ninguna actuación en fraude de ley puede serle imputada. El Artículo 215 LEC no establece distinciones respecto a que las omisiones o defectos deben plantearse sobre cuestiones de fondo, para que se interrumpan los plazos de interposición de los recursos. Y el propio Auto de 25-10-2016 remite a lo establecido en los arts. 215.5 LEC y 267.9 LOPJ indicando que, desde el día siguiente a la notificación de esa resolución, se iniciará nuevamente el cómputo de los plazos para los recursos.
CUARTO.- Entrando en el fondo, la primera cuestión que debemos abordar es la relativa a valorar si, de la prueba practicada, podemos concluir que las patologías de las viviendas de los actores traen, o no, causa en las obras dirigidas por la arquitecto técnico, Sra. Ascension , realizadas en 2009.
Aunque sólo en la demanda de los Sres. Cecilia - Teodoro se indica el momento a partir del cual comenzaron a surgir grietas en diversos paramentos de varias viviendas, afirmando que fue en 2010, este dato solo lo pueden tener de referencia porque ellos son propietarios del piso primero desde el 5-4-2011, fecha en que lo adquirieron. Su vivienda había obtenido cédula de habitabilidad el 8-3-2011 (folio 293) y, como afirman en conclusiones (folio 603), ' no fueron conscientes de los daños acaecidos en su vivienda hasta bastante después de la primera de las reuniones de la Comunidad de propietarios '. El primer Acta que hace referencia a la aparición de grietas es de fecha 9-2-2012 (folio108), y en ella se indica: ' S#aprova que el Sr. Ambrosio realitzi, previ pressupost, l#estudi de l#aparició d#esquerdes al pis NUM003 i d#altres pisos, comprovant l#estat general de l#edifici.
S#aprova estudiar el canvi de la instal lació elèctrica de l#escala i l#aparició d#humitats als pisos NUM005 - NUM000 i NUM003 .' Por su parte el perito, Sr. Ambrosio , detalla en su informe que la primera visita de reconocimiento la hizo en mayo de 2011, siendo en marzo de 2012 cuando la Comunidad de Propietarios le encarga el informe que, según se lee en el Acta de 3-9-2012 (folio 113), tiene como finalidad ' presentar la ITE a l#Ajuntament '.
Resulta significativo, como destaca la recurrente, que no es hasta el Acta de septiembre de 2013 (folio 113), cuando se hace referencia por primera vez a las grietas del piso NUM000 . Y en ese Acta también se vuelve a hacer referencia al problema de las humedades: ' Canviar canonades d#entrada d#aigua a la finca. El Sr. Teodoro diu que hi ha un petit escapament d#aigua en un tub que cal arreglar. (...) Comprovar baixant exterior'.
También ha resultado acreditado que en 2009, en el NUM002 que fue objeto de reforma, existían unas importantes grietas en suelos, paredes y techos, conforme se aprecia en las fotografías obrantes a los folios 223, 224 y 234.
Asimismo, el perito Sr. Guillermo pudo comprobar, en su visita a la finca en marzo de 2015 que, en el NUM002 NUM000 colindante, por lo que no pudo verse afectado por la supresión de algún tabique en el NUM002 NUM003 , existe un nivel de patologías similares, o incluso superiores, a las reclamadas por los pisos superiores (folio 561).
En esta finca centenaria también se han realizado importantes reformas en otras viviendas, y en el local.
En el piso NUM005 se realizaron obras con anterioridad a 2008, según manifestó el Sr. Saturnino en la vista. En el piso primero, propiedad de los Sres. Cecilia - Teodoro , con anterioridad al 2011, se realizó una reforma con supresión y desplazamiento de tabiques, ya que se eliminaron los cuartos oscuros y se trasladó el pasillo al lateral. El perito Sr. Guillermo también recoge que, en el local-bajos se practicó una amplia reforma, incidiendo sobre varios tabiques en la zona central del edificio (folio 562), indicando el Sr. Carlos Francisco que ello tuvo lugar en 1970, cuando se ubicó una farmacia (folio 535).
En 1968 se realizó la división en propiedad horizontal de la finca (folio 535 vuelto), lo que permitió la venta individualizada de los departamentos resultantes, y la modernización de las instalaciones del edificio, en algunos casos la división de una planta en dos departamentos, y alteración en la tabiquería de compartimentación, siendo necesario proporcionar nuevos desagües y ventilación a las nuevas cocinas y baños.
Por ello, se estima acertado el criterio del perito Sr. Guillermo cuando afirma que, las sucesivas reformas alteraron el descenso y/o distribución de las cargas de la propia estructura del edificio, y en el proceso de reubicación de las fuerzas que completan el descenso de cargas de la estructura en general, en momentos determinados la misma ha cedido en cuanto han flechado los forjados. Y como señala, el hecho de haberse realizado sucesivas reformas es una circunstancia sorprendentemente obviada por los demandantes y sus peritos.
El informe del Sr. Carlos Francisco , perito de la Sra. Ascension , es el único que ha levantado planos de las plantas NUM002 , NUM003 y NUM000 , y con ellos se puede comprobar que los tabiques de cada una de esas plantas no están en línea, no coinciden.
Su explicación de que en el NUM003 piso los tabiques se han comprimido y en el NUM000 piso se ha creado un arco de descarga coincide con el Sr. Ambrosio , si bien el Sr. Carlos Francisco lo atribuye al comportamiento de la madera húmeda, porque las vigas de madera tienen una flecha superior a la admisible.
Esta es una explicación técnica de que las lesiones más importantes se dan en el NUM000 piso y no en el NUM003 , que es el inmediatamente superior al NUM002 , al que se atribuye por los actores la responsabilidad, por suprimir tabiques. Y también explica que las lesiones del piso NUM000 y NUM003 sean distintas, tanto por localización, como por tipología.
De hecho, los Sres. Cecilia - Teodoro , propietarios del primer piso, no detallan en su demanda las patologías, y tampoco lo hace el perito que valora los trabajos a realizar, Sr. Argimiro (folio 352 y ss), pero por las fotografías aportadas, parece que se reducen a una grieta vertical sobre una puerta que da al pasillo, el desencaje de la puerta de acceso a la pieza con fachada en la CALLE001 (al otro extremo de los tabiques suprimidos), y el pavimento de la cocina. Las grietas superiores tienen más relación con la deformación del forjado del piso NUM000 , que con las obras del piso inferior. Y debe considerarse la razón apuntada por el Sr. Carlos Francisco , respecto a que también ha podido influir en que se hayan podido humedecer las vigas de madera, el fregado del pavimento de mosaico hidráulico con fregonas o mochos a partir de finales de los años sesenta.
En el proyecto de la Sra. Ascension , que detalla los tabiques que se derribarán por el cambio de distribución de la vivienda, se indica que ' els envans interiors tenen la mateixa alçada que el Cel Ras existent (de canyes amb algunes ornamentacions de guix) , no arriben al forjat superior ' (folio 63 de las actuaciones).
Y la fotografía obrante al folio 223, que corresponde al techo de una de las estancias del NUM002 en 2009, antes de realizarse las obras, muestra una cata en la que se aprecian las vigas de madera, que sin duda permitió observar directamente si los tabiques estaban atracados al techo.
El Sr. Ambrosio solo ha podido observar los tabiques del piso NUM003 , y vio unos tabiques nuevos, después de que esta vivienda sufriera una importante transformación, con modificación de estancias, lo que sucedió con anterioridad al cambio de propietarios en 2011. Él no puede saber hasta dónde llegaban los tabiques del NUM002 , porque no los vio, pero acepta en la vista que no tienen por qué alcanzar el techo. Y es más creíble que no alcanzaran el techo, porque el pasillo del NUM002 , derruido en parte con las obras, era un pequeño espacio lleno de puertas y ventanas, como se aprecia en las fotografías (folios 231 a 233), y si hubieran alcanzado el techo, soportando el peso de los pisos superiores, se habrían causado daños en los marcos de madera y los cristales, y se puede apreciar que estaban intactos.
En el movimiento y abombamiento de las vigas tiene sin duda influencia el problema de las humedades, existente puntualmente en la finca, como reflejan las Actas trascritas.
En las obras del NUM002 se tuvo que reforzar una de las vigas de madera, cuando tras realizar una prueba de humedad en las cabezas, se detectó en una de ellas, situada junto a las fisuras y al lado de un bajante en la zona de cocina, humedad superior a lo admisible.
No coincidiendo la tabiquería entre plantas, al tener cada una de ellas una distribución distinta, y no tocando los tabiques del NUM002 el techo antes de la reforma, la explicación del Sr. Ambrosio pierde toda consistencia porque la fundamenta en estos extremos. Este perito, además de no comprobar si los tabiques del NUM002 tenían continuidad en el piso NUM003 , al no levantar planos, como reconoció en la vista, y desconocer si en el piso NUM003 se había realizado una reforma que implicó cambio de tabiquería, como reconoció en la vista, no tuvo tampoco en consideración las humedades existentes en la finca, y en concreto en el suelo del piso NUM000 , afirmando que no hay humedades en la finca, en clara contradicción con lo recogido en las Actas de la Comunidad.
El informe pericial del Sr. Luis Miguel nada aporta pues se basa en las consideraciones realizadas por el Sr. Ambrosio .
Puede afirmarse que esta finca centenaria, objeto de diversas modificaciones, con cambio de distribuciones, tabiques, y usos, en sus diferentes plantas, para adecuarlos a las nuevas necesidades, ya desde antes de 2009 se evidenciaba el deterioro que el paso de los años comporta en toda construcción, especialmente, en relación a las fechas que pueden hacer las vigas cuando son de madera. Por ello, la Comunidad encargó un informe al Sr. Ambrosio , para comprobar el estado general del edificio, y poder llevar la ITE al Ayuntamiento, necesaria para obtener ayudas de rehabilitación.
El resultado de la Inspección Técnica de Edificios que la Comunidad encargó, dio como resultado la existencia de unas deficiencias leves, acordando la Comunidad, el 3-9-2012, arreglarlas (folio 111). Pero en la ITE no se detectaron deficiencias estructurales, y esa fue la razón por la que la Comunidad no consideró que existieran razones para reclamar a la propiedad del NUM002 , o la arquitecta técnica que había dirigido las obras realizadas en 2009, ninguna reparación, porque si dichas obras habían causado algún desperfecto, en ningún caso afectaron a elementos estructurales.
Y en el mismo sentido el perito, Sr. Ambrosio , afirma en su informe (folio 346), que los daños de los pisos NUM003 y NUM000 se han producido en elementos no estructurales, si bien considera que, para evitar problemas futuros (al folio 344 vuelto), se deben añadir unas ciertas condiciones de seguridad para evitar vibraciones indebidas cuando se realicen nuevas actuaciones en el inmueble. Ello significa que la obligación de hacer que se plantea en la demanda se fundamenta, no en daños actuales, sino en posibles problemas futuros, lo cual ya es suficiente motivo para su desestimación.
La conclusión de todo lo anterior es que no puede establecerse una relación causal entre las obras realizadas en el NUM002 NUM003 de la finca, en 2009, con las grietas y deformaciones de las vigas de madera de los forjados, y con las patologías por las que se reclama en las demandas planteadas, por lo que debieron ser enteramente desestimadas, con imposición de las costas de la primera instancia.
Lo anterior hace innecesario entrar en la cuestión de si los comuneros en este caso podían accionar en beneficio de la Comunidad.
Y en consecuencia, deben ser desestimados los recursos interpuestos por la representación de la Sra.
Amelia y el Sr. Saturnino , así como por la representación de la Sra. Cecilia y el Sr. Teodoro . Y se estima el recurso planteado por la representación de la Sra. Ascension .
QUINTO.- Se imponen las costas de los recursos desestimados. No se condena en las costas del recurso estimado ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos interpuestos por la representación de la Sra. Amelia y el Sr. Saturnino , y por la representación de la Sra. Cecilia y el Sr. Teodoro , con imposición de las costas.ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Ascension , REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, el 15 de septiembre de 2016 , y absolvemos a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, sin imposición de las costas del recurso.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
