Sentencia CIVIL Nº 90/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 228/2017 de 09 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 90/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100156

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:327

Núm. Roj: SAP CR 327/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00090/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13013 41 1 2015 0100383
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2017 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2015
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Sebastián , Ruth
Procurador: MARIA AURELIA GINES GONZALEZ, MARIA AURELIA GINES GONZALEZ
Abogado: MANUEL ANGEL TERRIZA ANDARIAS, MANUEL ANGEL TERRIZA ANDARIAS
S E N T E N C I A Nº 90/18
Ilmos. Sres.:
Presidenta.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a 9 de abril de 2018
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2017,
en los que aparece como parte apelante, BANKIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.

JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por el Abogado Dª. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como
parte apelada, D. Sebastián , Dª. Ruth , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
AURELIA GINES GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL ANGEL TERRIZA ANDARIAS, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDo. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMAGRO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 16/09/2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Aurelia Ginés González, en nombre y representación de D. Sebastián y de Dª Ruth frente a BANKIA, S.A., declarando la nulidad por vicio del consentimiento en la contratación de la Orden de suscripción de participaciones preferentes de 22 de mayo de 2009 (nº de orden NUM000 ), por importe de 50.000 euros, por manifiesto vicio en el consentimiento prestado por la actora e incumplimiento por la entidad demandada de las normas imperativas relativas a la comercialización y asesoramiento de estos productos con las consecuencias del art. 1303 del Código Civil , siendo nulo cualquier canje ulterior de títulos.

Y en consecuencia: Debo condenar y condeno a BANKIA, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 50.000 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de la adquisición de las participaciones preferentes y hasta su efectiva devolución y minorado con el importe de la rentabilidad obtenida por la actora como consecuencia de la adquisición de las participaciones preferentes. Asimismo la actora deberá devolver los títulos o acciones que se hallen en su poder como consecuencia del canje obligatorio de las participaciones preferentes objeto de este procedimiento.

Todo ello con expresa condena de costas procesales a la demandada.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 5/04/2018.



TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil BANKIA, S.A., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 16 de Septiembre de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Almagro , en los autos de juicio ordinario seguidos ante el mismo bajo el número 396/2.015, viniendo a solicitar su revocación parcial.



SEGUNDO. En el presente caso, el objeto de la alzada viene limitado, tal y como se expone en el escrito del recurso, a una cuestión: los efectos de la declaración de nulidad del contrato litigioso, en relación con el devengo de intereses respecto a las cantidades remuneradas efectivamente por la demandada a la parte actora, pues en lo relativo a la restitución de estas últimas ya vino a ser objeto de declaración de reintegro a la demandada en la sentencia recurrida.

Y en este sentido la S.TS. de 20 de Diciembre de 2.016 ha venido a mantener: 'Decisión de la Sala: 1 .- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm.

716/2016, de 30 de noviembre , en la que decíamos: «1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero 325/2005, de 12 de mayo y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio 812/2005, de 27 de octubre 1385/2007, de 8 de enero y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero 120/1992, de 11 de febrero 772/2001, de 20 de julio 81/2003, de 11 de febrero 812/2005, de 27 de octubre 934/2005, de 22 de noviembre 473/2006, de 22 de mayo 1385/2007, de 8 de enero de 2008 843/2011, de 23 de noviembre y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio y 766/2013, de 18 de diciembre ).

3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ) por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado»'.

Partiendo de tal Doctrina Jurisprudencial el recurso ha de ser objeto de estimación, y aún cuando esta Sala y Audiencia Provincial, habían venido manteniendo hasta fechas recientes, anteriores a dicha jurisprudencia, la postura sostenida por el Juzgador a quo.



TERCERO.- Ante la estimación del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta alzada, en aplicación de los artículos 398 y 394 Lec .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

La Sala, por unanimidad, y estimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil BANKIA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de Septiembre de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Almagro , en los autos de juicio ordinario seguidos ante el mismo bajo el número 396/2.015, debemos revocar y revocamos la misma parcialmente, acordando que la restitución de los rendimientos obtenidos por los actores de la apelante como consecuencia de los contratos declarados nulos comprendan los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de sus respectivos abonos, confirmándose en el resto, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.