Sentencia CIVIL Nº 90/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 131/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 90/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100046

Núm. Ecli: ES:APC:2018:828

Núm. Roj: SAP C 828/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00090/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2016 0003104
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2016
Recurrente: Domingo
Procurador: MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS
Abogado: DOMINGO CIVES BEIRO
Recurrido: ASEMA MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
Abogado: DELIA MARIA BAPTISTA DE SOUSA VIEITES
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 90/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 131/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 366/2016, seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Domingo , representado por la Procuradora Sra. MEILAN RAMOS; como APELADO:

ASEMA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. GARAIZABAL GAREA.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 12 de diciembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Garaizabal García de los Reyes, en nombre y representación de Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija, contra D. Domingo , representado por la procuradora Sra. Meilán Ramos, y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 24.281,41 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Domingo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por el arquitecto técnico demandado contra la sentencia que estima parcialmente la pretensión deducida en la demanda, en la que se ejercita la acción de regreso entre codeudores del art. 1145, párrafo segundo, del Código Civil , por la parte que le corresponde satisfacer al demandado en la obligación de indemnizar a terceros la suma de 42.182,67 euros, a cuyo pago fueron condenados solidariamente, junto con el demandado, los dos arquitectos y la entidad mercantil con la que éstos actuaban en el tráfico jurídico, por los defectos constructivos existentes en la obra en la que todos ellos intervinieron, en sentencia firme dictada en el procedimiento ordinario seguido contra los mismos, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena al ahora apelante a pagar a la actora, aseguradora de la responsabilidad civil de dichos arquitectos, la cantidad resultante de aplicar, al importe abonado por ella en el proceso de ejecución de la mencionada sentencia condenatoria, un porcentaje del 50%, al entender la resolución apelada, de conformidad con lo alegado en la demanda, que la distribución de la deuda entre los obligados solidarios ha de hacerse por estirpes profesionales, correspondiendo la mitad a los arquitectos y la otra mitad al aparejador, y no por cabezas como opone el demandado apelante, alegando que la deuda debería dividirse en cuatro partes, al ser cuatro las personas condenadas solidariamente, de manera que él sólo habría de pagar una cuarta parte de la misma. No se discute la existencia de la obligación del demandado como codeudor solidario, ni el pago de la indemnización realizado por la aseguradora demandante, que ejercita, en virtud del derecho de subrogación legal previsto en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , la acción que corresponde a sus asegurados frente al codeudor solidario, sino que la controversia se centra exclusivamente en la parte de la deuda que éste debe asumir frente a la acción de repetición ejercitada.

En virtud del derecho de repetición previsto en el art. 1145, párrafo segundo, del Código Civil , el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo'. Este derecho de crédito nacido 'ex novo' como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza propia y sui géneris, que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 del CC , que nace del pago en interés y por cuenta de otro, ignorándolo el deudor o contra su voluntad, como de la subrogación convencional entre el tercero y el acreedor, que produce la sucesión no extintiva en el crédito por efecto del pago realizado por aquél, de acuerdo con el art. 1212 del CC ( SS TS 16 julio 2001 , 5 mayo 2010 y 13 mayo 2011 ). Respecto a la determinación del importe del crédito y de la parte que corresponde pagar a cada uno de los codeudores solidarios a los efectos de la acción de regreso, que obliga a distinguir las relaciones externas de los deudores con el acreedor común, regidas por la solidaridad, y las relaciones internas de los codeudores entre sí, en las que impera la mancomunidad, de la aplicación combinada de los arts. 1145 y 1138 del Código civil , y del propio tenor literal del inciso inicial de esta norma, resulta la presunción de que la obligación solidaria, en la relación interna entre deudores, se divide a tal efecto en partes iguales, salvo que resulte claramente otra cosa ( SS TS 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 , 26 junio 2009 y 6 marzo 2015 ). Por otra parte, el derecho de regreso que contempla el art. 1145 del Código Civil no puede tener como objeto la modificación de las cuotas previamente establecidas, sino simplemente hacer valer el reintegro de las cantidades que a cada uno le corresponde satisfacer a causa del desembolso realizado por el total de la cantidad adeudada, la cual en principio se presume dividida en partes iguales entre los codeudores solidarios, sin que proceda hacer una determinación ulterior de las cuotas cuando precisamente su posible individualización rompería el concepto de solidaridad sobrevenida en el curso del procedimiento en el que se aplicó, ante la imposibilidad de probar el alcance de las cuotas respectivas de responsabilidad individual, por imposibilidad objetiva o por dejación de los demandados, que no alegaron ni probaron la cuantía o porcentaje de cada cuota, excluyente de la responsabilidad solidaria, de manera que, si no se han fijado cuotas a los deudores solidarios en la sentencia en que les condenó con este carácter, hay que entender que, una vez abonada la deuda por uno de éstos, surge el derecho de repetición a favor del que ha pagado contra sus codeudores, por las cuantías a las que cada uno de ellos se hallaba obligado inicialmente conforme al número de deudores ( SS TS 11 marzo 2002 y 13 marzo 2007 ).

Considera la resolución apelada que la condena solidaria, impuesta en la sentencia de la que trae causa la presente, a todos los técnicos que intervinieron en la obra defectuosamente realizada, incluido el arquitecto técnico demandado, consistente en indemnizar a los terceros perjudicados por los vicios existentes en la obra, no lo fue con carácter personal sino profesional y por estirpes, al actuar de forma agrupada, por un lado los arquitectos proyectistas y directores de la obra, y por otro el aparejador, en función de su distinta cualificación profesional, por lo que a éste le correspondería abonar el 50% de la deuda satisfecha por la aseguradora demandante. Sin embargo, lo cierto es que las sentencias dictadas en el anterior procedimiento, tanto en primer instancia como en apelación, en las que se impone la condena solidaria de dichos técnicos y a cuyos pronunciamientos ha de atenderse para determinar la forma de reparto interno entre los codeudores obligados, no establecen un reparto de responsabilidades entre ellos por estirpes o grupos profesionales ni de su contenido puede inferirse que se hagan tal determinación, ya que una cosa es que la responsabilidad de cada agente se aprecie en relación con sus deberes profesionales específicos y otra muy distinta que su obligación no tenga un carácter personal sino conjunto con los demás técnicos de su misma cualificación, habiendo rechazado expresamente fijar al aparejador demandado un concreto porcentaje de participación en la indemnización, como éste había solicitado de forma subsidiaria. Las mencionadas resoluciones, en las que se acuerda la condena solidaria de los técnicos entonces demandados, atribuyen la responsabilidad por los defectos constructivos observados a errores u omisiones en la redacción del proyecto y en la dirección de las obras, en la fase de replanteo y de ejecución, entendiendo que el daño ha sido provocado por una acción plural, sin que se aprecie la proporción en que los distintos factores concurrentes han influido en los vicios generados por una conjunción de causas, unas atribuibles a la ejecución de la obra y otras a la dirección o proyección de la misma, de modo que no es posible discernir o delimitar de forma individualizada las consecuencias dañosas de los particulares incumplimientos y la responsabilidad específica de cada uno de los técnicos en el resultado de la edificación defectuosa, razón por la cual la responsabilidad alcanza a todos los que intervinieron en el proceso constructivo de manera solidaria y no mancomunada, vinculando expresamente el art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación la responsabilidad solidaria de los partícipes en el proceso edificatorio al hecho de que resulte probada una concurrencia de culpas, sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, ni en el anterior litigio ni en el presente. En definitiva, se declara una responsabilidad personal de cada obligado solidario, que es propia y no conjunta con otros deudores, al no hacer distinción o determinación de cuotas entre ellos, de manera que, al no establecerse en dichas resoluciones ni probarse claramente otra cosa, en el ejercicio de la acción de regreso debe primar la presunción, en este caso no destruida, de que el reparto de cuotas internas lo será a partes iguales entre los deudores y según el número de éstos. Por ello, al ser cuatro las personas condenadas solidariamente al pago de la indemnización satisfecha por la actora, al demandado y ahora apelante le corresponde abonar el importe adeudado en una proporción del 25% y no del 50%, como reclama la demanda y estima la sentencia apelada, debiendo reducirse el importe de la condena dictada en primera instancia a la cantidad de 12.140,71 euros, con estimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en el juicio ordinario núm. 366/2016, debemos condenar y condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de 12.140,71 euros, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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