Sentencia CIVIL Nº 90/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 415/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MARQUEZ, LORENA

Nº de sentencia: 90/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100106

Núm. Ecli: ES:APC:2018:838

Núm. Roj: SAP C 838/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00090/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 415/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ
SENTENCIA
Núm. 90/18
En Santiago de Compostela, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO y DOÑA LORENA
FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, el procedimiento civil Rollo 415/2017 de esta Sección de apelación de sentencia
de procedimiento ordinario, dictada el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número
2 de Santiago de Compostela en los autos de Procedimiento Ordinario nº 323/2016 y en el que son parte,
como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LOS NÚMEROS NUM000
Y NUM002 DE LA CALLE000 Y EL NÚMERO NUM003 DE LA CALLE001 DE SANTIAGO DE
COMPOSTELA, bajo la representación procesal del Procurador Sr. Martínez Lage, y como apelados Dña.
Paloma , bajo la representación procesal de la Procuradora Sra. Esperanza Álvarez, y la HERENCIA
YACENTE DE DÑA. Ruth , en situación de rebeldía procesal; siendo Ponente DÑA. LORENA FERNÁNDEZ
MÁRQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El procurador Sr. Martínez Lage, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LOS NÚMEROS NUM000 Y NUM002 DE LA CALLE000 Y EL NÚMERO NUM003 DE LA CALLE001 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Dña. Paloma y contra la HERENCIA YACENTE DE DÑA. Ruth , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente: '1.- Se condene a Doña Paloma a pagar a mi mandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NO VENTA EUROS Y SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (7.490,61 €) desde marzo de 2012 a enero de 2016, y al pago de los intereses devengados desde la interposición de la presente demanda 2.- Declare que la vivienda NUM004 del portal NUM002 de la CALLE000 , finca registral NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Santiago a nombre de Dña. Ruth está afecta al pago de dicha deuda, condenando a la herencia yacente de Dña. Ruth a estar y pasar por dicha declaración.

3.- Se condene a los codemandados al pago de las costas causadas.' Las demandadas fueron declaradas en situación procesal de rebeldía al dejar transcurrir el plazo conferido para contestar a la demanda. Doña Paloma se personó posteriormente en el procedimiento.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela, en el procedimiento y fecha referidos, dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: < DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LOS NÚMEROS NUM000 Y NUM002 DE LA CALLE000 Y EL NÚMERO NUM003 DE LA CALLE001 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra Paloma y la HERENCIA YACENTE DE DÑA.

Ruth y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de todos los pronunciamientos instados en su contra.

Todo ello con imposición al demandante de las costas del proceso>.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios actora se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas en el correspondiente escrito, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 2 de marzo de 2018 para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes de interés La comunidad de propietarios actora ejercita dos acciones en la demanda: una personal contra Dña.

Paloma , por la que le reclama el pago de las cantidades devengadas en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad durante un determinado período; y otra acción real contra la herencia yacente de la titular registral de la vivienda (Dña. Ruth ) a fin de obtener la afección real de la vivienda al pago de las deudas comunitarias.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios al considerar que 'no prueba la actora (...) que la Sra. Paloma sea, como se afirma en la demanda, propietaria de la vivienda (...) todos y cada uno de los hechos que se enuncian para fundar la legitimación pasiva de la Sra. Paloma están totalmente huérfanos de prueba. (...) Si al menos constara el fallecimiento señalado (el de la titular registral) resultaría admisible demandar (...) a la herencia yacente o comunidad hereditaria de la titular registral, para pago de las deudas comunitarias, pero no es eso lo que se pretende, sino que afirmando que Doña Paloma es la propietaria, de ella se pretende el pago en tal condición (...)'.

Y se alza la actora contra la resolución dictada en instancia invocando error en la valoración de la prueba. Entiende que sí concurre legitimación pasiva de la codemandada Dña. Paloma y que ello se ha acreditado con la documental aportada al procedimiento, fundamentalmente actas de la comunidad en las que figura Dña. Paloma como comunera morosa (y no su madre) y recibos comunitarios pendientes de pago también a su nombre. Alega que fue la propia codemandada quien comunicó a la comunidad el fallecimiento de su madre, titular registral de la vivienda, y quien ha venido desde entonces asumiendo el pago de los recibos comunitarios en calidad de heredera. Se invoca también en el recurso vulneración del artículo 217 LEC : que la LPH hace descansar en los propietarios la obligación de comunicar a la comunidad cualquier cambio de titularidad y para el caso de que dicha comunicación no se produzca la ley presume la condición de propietario en quien realiza actos concluyentes como tal; por tanto, dice, comunicada la transmisión de titularidad la comunidad no está obligada realizar las oportunas comprobaciones, sino que tal carga recae sobre el nuevo titular, también por la facilidad probatoria. En tercer lugar, invoca la recurrente que debe ser admitida la demanda contra la herencia yacente, por cuanto la codemandada Dña. Paloma se hizo cargo de la notificación de la demanda tanto en su propio nombre como en nombre de la herencia yacente. Y, por último, alega en cuanto al fondo, que la deuda ha quedado suficientemente acreditada, así como su origen y cuantía; ello frente a lo alegado por la demandada en su contestación.

Por su parte, la demandada se opone al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Alega que las actas y los recibos aportados con la demanda son documentos unilateralmente creados por la actora, por lo que no constituyen prueba plena de lo que en ellos se refleja.

Que la actora no interrogó a la administradora al respecto, que tampoco se ofició a la entidad bancaria a la que pertenece la cuenta en la que se encuentran domiciliados los recibos que se adjuntan con la demanda para que certificara que la misma pertenece a la demandada; y que no se ha probado el fallecimiento de la titular registral y, con ello, la efectiva trasmisión de la propiedad a Dña. Paloma . Respecto de la invocada infracción del art. 217 LEC , alega que la actora tiene la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; y la misma no ha probado ni el fallecimiento de la titular registral (cuya comprobación podía haber solicitado del juzgado), ni ha acreditado el acto de comunicación del supuesto nuevo titular a la comunidad, ni tampoco que la codemandada haya venido pagando los recibos comunitarios. En cuanto a la legitimación pasiva de la herencia yacente, alega que la actora no ha acreditado el fallecimiento de la causante. Y respecto del último motivo de recurso, alega que la deuda no es líquida, ni vencida ni exigible, puesto que la actora no ha acreditado que los gastos que se reclaman fueran efectivamente realizados.



SEGUNDO.- Fondo del asunto La herencia yacente es un patrimonio sin titular a cuya sucesión son llamados los posibles herederos, ya sea por testamento o por disposición legal (en el caso de la sucesión intestada), en tanto en cuanto no se ha aceptado la herencia por quienes sean designados para suceder al causante. Como señala el reciente Auto de la AP de Barcelona, Sección 17ª, de fecha 15 de marzo de 2018 , los Tribunales admiten la legitimación pasiva tanto de la herencia yacente como de los ignorados herederos en tanto son definitivamente identificados los sucesores y los llamados a la herencia han aceptado la misma. Dice el Fundamento de Derecho Segundo de la citada resolución que ' La demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos de D. Jose Antonio , propietario fallecido del piso NUM001 de la Comunidad. Y, como expone la actora en su recurso de apelación, los Tribunales admiten la legitimación pasiva tanto de la herencia yacente como de los ignorados herederos en tanto son definitivamente identificados los sucesores y los llamados a la herencia han aceptado la misma. En el presente caso, la Comunidad de Propietarios demandante informa al Juzgado de que el fallecido tenía dos hijos que posiblemente sean sus herederos, razón por la que solicita que se practique el emplazamiento de los mismos en tal concepto para que éstos puedan comparecer y hacer las manifestaciones que al respecto tengan por conveniente, y en todo caso, de no resultar identificados los herederos, la demanda siempre puede dirigirse contra la herencia yacente que tiene reconocida capacidad procesal .' Por tanto, la herencia yacente tiene capacidad para ser parte y, por tanto, legitimación pasiva para soportar la reclamación de la deuda. Pero en este caso se ejercitan dos acciones en la demanda: una personal contra la supuesta heredera, en reclamación de la deuda comunitaria, y otra real contra la herencia yacente, sólo dirigida a lograr la afección real del inmueble al pago de la deuda.

En cualquier caso, y volviendo a la legitimación pasiva de las codemandadas , de la documental aportada con la demanda resulta una absoluta incertidumbre acerca del fallecimiento de la titular registral (Doña Ruth ), acerca del tipo de sucesión por causa de muerte que se hubiera podido generar (testada o intestada), acerca de la representación de la herencia (no constan nombrados administradores) y tampoco acerca de qué vínculo parental o jurídico existe entre el titular registral y la codemandada (Doña Paloma ).

Como se establece en la sentencia dictada por esta Sección en fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, ' en orden a la citación y emplazamiento de la herencia yacente el art. 6.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las masas patrimoniales, como la herencia yacente, tienen capacidad para ser parte en los Tribunales, compareciendo a través de sus administradores. Esta capacidad posibilita que los acreedores puedan demandar a la herencia yacente ante los tribunales civiles, citación y emplazamiento que en la práctica judicial se llevará a cabo en la persona del administrador o albacea, si existe, o en la persona de los herederos cuando sean conocidos .' Pues bien, en este caso, como decíamos, no consta acreditado el fallecimiento del titular registral, ni tampoco el vínculo jurídico entre ésta y la codemandada Dña. Paloma (que la legitime como llamada a la herencia). Y es que en el acto de la Audiencia Previa quedan fijados como hechos controvertidos todos los que fundamentan la demanda de la actora. Dice la juzgadora: 'Dado que la rebeldía (en su momento) y la falta de contestación a la demanda no suponen admisión de hechos, son hechos controvertidos todos los que fundamentan la petición de la actora, a menos que en este acto se quiera reconocer expresamente alguno de ellos', a lo que la letrada de Dña. Paloma contesta que no: 'no, Señoría... no se reconoce'. A continuación el letrado de la actora propone prueba; se limita a proponer como medios de prueba la documental aportada a los autos y la testifical de la Secretaria administradora de la Comunidad de Propietarios, testifical a la que luego renuncia en el acto del juicio. Es decir, concurren en el presente supuesto incertidumbres tales que no es posible verificar la llamada al proceso de ninguna de las dos demandadas.

Corresponde al acreedor acreditar el fallecimiento del titular registral y también determinar quiénes son las personas que representan a la herencia yacente. De no constarle fehacientemente el primero o de no conocer a los llamados a la herencia deberá instar las medidas procesales oportunas con el fin de averiguar dichos datos, pudiendo practicarse diligencias de investigación en el seno del procedimiento judicial instado por el acreedor. Pero es que ni siquiera propuso, como medio de prueba, el interrogatorio de la demandada para intentar acreditar ambos extremos.

Ninguno de los documentos aportados con la demanda constituye prueba suficiente sobre estos extremos: ni las actas de la comunidad, ni los recibos de la misma; y es que, como apunta la codemandada, se trata de documentos unilateralmente redactados por la comunidad. Ni siquiera aporta la supuesta comunicación que Dña. Paloma remite a la Comunidad comunicando el fallecimiento de su madre, ni tampoco datos que acrediten la titularidad de la cuenta desde la que se vinieron abonando desde entonces los recibos comunitarios. Y, por supuesto, la firma por Dña. Paloma de la notificación de la demanda y del correspondiente emplazamiento no implica aceptación alguna de su condición de heredera.

Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida y los acertados razonamientos contenidos en la misma.



TERCERO.- Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LOS NÚMEROS NUM000 Y NUM002 DE LA CALLE000 Y EL NÚMERO NUM003 DE LA CALLE001 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela en los autos de Procedimiento Ordinario nº 396/2016, confirmando dicha resolución e imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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