Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1079/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100092
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3046
Núm. Roj: SAP M 3046/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0003744
Recurso de Apelación 1079/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 547/2016
APELANTE: GALERIAS DE PARQUES REUNIDOS SL
PROCURADOR D./Dña. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO
APELADO: COM.PROP. DIRECCION001 DIRECCION000 (TRES CANTOS.-MADRID)
PROCURADOR D./Dña. JAIME HERNANDEZ URIZAR
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 90/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
547/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo a instancia de
GALERIAS DE PARQUES REUNIDOS SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./
Dña. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO y defendido por Letrado, contra COM.PROP. DIRECCION001
DIRECCION000 (TRES CANTOS.-MADRID) apelada - demandante, representada por el/la Procurador D./
Dña. JAIME HERNANDEZ URIZAR y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/10/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 11/10/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION001 DE TRES CANTOS, representado por el Procurador D. Jaime Hernández Urizar, contra la entidad mercantil GALERÍAS DE PARQUES REUNIDOS SL, representada por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Araúzo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, y ello haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de febrero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de febrero de 2018
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad 'Galerías de Parques Reunidos, S.L.' es propietaria de local sito en la Plaza del Toro s/n de Tres Cantos (Madrid), que pertenece a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 ' DIRECCION000 '.
En fecha 24 de septiembre de 2008, dicha sociedad fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, en autos nº 396/2008; finalmente, en fecha 26 de abril de 2013 se dictó sentencia, aprobando el convenio propuesto por la concursada.
'Galerías de Parques Reunidos, S.L.' adeuda a la Comunidad el importe de 462.162,43 €, cantidad que DIRECCION001 ' DIRECCION000 ' reclama en este procedimiento.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 establece que 'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 C.Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado', en definitiva, el propietario de cada uno de los pisos o locales puede ejercer sobre el mismo su derecho de propiedad, desarrollando todas las facultades derivadas de dicho derecho, estando obligado a 'Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos', así como a 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' ( art.9 Ley de Propiedad Horizontal ).
TERCERO.- El primer motivo de apelación plantea la infracción de la normativa referente al objeto del procedimiento, al entender que la sentencia apelada no ha aplicado correctamente el art. 133.2 L.E.Civ .
El referido precepto establece lo siguiente: 'Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el art. 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento'.
La sentencia apelada, en el fundamento de derecho segundo señala que 'En cuanto a la errónea interpretación del artículo 133.2 de la Ley concursal , este precepto establece que desde que se apruebe el convenio cesarán todos los efectos del concurso. Ambas partes han reconocido que la parte demandada fe declarada en concurso y que por sentencia de fecha de 26 de abril de 2013 se dictó sentencia aprobando el convenio alcanzado en el seno del proceso concursal por lo que cesarán todos los efectos del mismo, y el juez del concurso dejará de tener la competencia exclusiva y excluyente para todas las reclamaciones patrimoniales o de contenido económico que se formulen contra la entidad mercantil que fue declarada en concurso. Por ello, desde ese momento no se generan más deudas que tengan que ser reclamadas en el proceso concursal ni formar parte de la masa concursal, sino que las mismas tienen que ser reclamadas ante la jurisdicción civil'.
Esta Sala acoge en su totalidad el citado pronunciamiento, considerando que ofrece una correcta interpretación del art. 133.2 de la Ley Concursal .
En definitiva, resulta factible reclamar en este procedimiento las cantidades adeudadas por 'Galerías de Parques Reunidos, S.L.', que no fueron incluidas en el convenio y que derivan de la obligación de la propietaria del inmueble de contribuir a los gastos de comunidad, a tenor de lo preceptuado en el art. 9 L.P.H .
CUARTO.- El segundo motivo de apelación versa sobre la inadmisión de la prueba testifical en primera instancia, circunstancia, que según la parte apelante, generó indefensión.
Pues bien, ante la inadmisión de la prueba testifical en primera instancia, la representación procesal de 'Galerías de Parques Reunidos, S.L.' podría haber propuesto dicho medio probatorio al formular el recurso de apelación para que dicha prueba, en el supuesto de ser admitida, pudiese ser practicada en esta segunda instancia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 460,2.1ª L.E.Civ ., en virtud del cual en el escrito de interposición del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de las pruebas 'que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista'.
Por tanto, no cabe apreciar indefensión, puesto que la parte apelante podría haber propuesto el referido medio de prueba en esta instancia; sin embargo, no lo ha hecho.
QUINTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Araúzo, en representación de 'Galerías de Parques Reunidos, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo , en autos de procedimiento ordinario nº 547/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1079-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1079/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
