Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 546/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100090
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3958
Núm. Roj: SAP M 3958/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0103667
Recurso de Apelación 546/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 599/2015
APELANTE: D. Gabino y D. Lucio
PROCURADORA Dña. MARÍA DEL PILAR LÓPEZ REVILLA
APELADO: DON ELOY SA
PROCURADOR D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Magistrado D.
JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU , ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio
Verbal (250.2) 599/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid a instancia de D. Lucio y D.
Gabino como partes apelantes, representados por la Procuradora Dña. MARÍA DEL PILAR LÓPEZ REVILLA
contra DON ELOY SA como parte apelada, representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 22/03/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/03/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de la mercantil Don Eloy S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Gabino y D. Lucio a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 40.330,08 euros, con más intereses legales desde la fecha de requerimiento extrajudicial mediante burofax con acuse de recibo recepcionado a 22 de abril de 2015, e imposición de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Lucio y D. Gabino , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Siglario de esta sentencia: ' CC ', Código Civil; ' LEC ', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' SAP ', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y ' STS 1ª ', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.
Fundamentos
I OBJETO DE APELACIÓN 1. A) Demanda .- El 1/1/2003, Don Eloy, S.A. (en lo siguiente, ' Arrendadora ') arrendó un local comercial sito en la calle Eloy Gonzalo de Madrid (en lo sucesivo, ' Finca ') a D. Gabino (en adelante, ' Arrendatario ') con aval de D. Lucio y de un tercero. El 1/4/2012, la Arrendadora, el Arrendatario y D. Lucio resolvieron el contrato, reconociendo el Arrendatario y D. Lucio (desde ahora, ' Deudores ') una deuda solidaria de 53 230,08 € abonable en pagarés, más otros conceptos (en lo sucesivo, ' Reconocimiento de deuda '). La Arrendadora solo ha cobrado 12 000 €. Sustenta su pretensión en una acción de cumplimiento de rentas y cantidades asimiladas pendientes (40 330,08 €) más intereses, así como las costas.2. B) Sentencia recurrida . - En primera instancia, se estimó la demanda. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos : (a) inexistencia de preclusión porque los gastos reclamados en el juicio monitorio antecedente son ajenos al impago de rentas, no siendo reclamaciones acumulables, basándose en hechos y causas de pedir distintas; (b) incumbe a la parte demandada la prueba del pago, teniendo la entrega de pagarés solo los efectos del artículo 1170 del Código Civil ; (c) constituyendo el documento de 'rescisión' un reconocimiento de deuda; (d) devengándose intereses desde la reclamación extrajudicial.
3. C) Apelación de los Deudores .- Los apelantes interponen el recurso que sustanciamos, basándose en los siguientes motivos: (1º) infracción del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo presentado una demanda anterior por incumplimiento del mismo contrato, aunque por otros conceptos; ello unido a la procedencia del presente procedimiento para la reclamación de tales cantidades. (2º) Errónea valoración de la prueba al no reconocerse la autenticidad del Reconocimiento de deuda más que en su página tercera firmada; no pudiéndose deducir las rentas pendientes de los pagarés entregados pues solo se entregaron doce por 2000 € cada uno, no habiendo la actora propuesto otros medios de prueba ( ex art. 326 LEC ) salvo por un documento unilateral ( doc. nº 4 de la demanda ). (3º) Error de cálculo en las actualizaciones conforme al IPC. (4º) Perjuicio de los pagarés por culpa del acreedor ( art. 1170 CC ), no acreditando la tenedora su presentación al cobro mediante los correspondientes protestos, lo que invierte la carga de la prueba del pago de las rentas. (5º) Cantidad reclamada no acreditada sino por documentos impugnados: Reconocimiento de deuda no firmado por los Deudores salvo por una hoja, a diferencia de otra con dos firmas de la parte demandante, y documento nº 4 no firmado por ninguna parte.
4. D) Oposición de la Arrendadora .- La apelada combate el recurso remitiéndose a los razonamientos de la Sentencia recurrida, a los que precipita los siguientes: conformidad a lo dispuesto en el artículo 400 y la jurisprudencia aplicable sobre cosa juzgada al no existir identidad de objeto ni de causa, sin conexidad de los hechos que permitan la acumulación; injustificado desconocimiento de firmas; correcta aplicación de las normas de carga de la prueba, con reconocimiento tácito de la deuda mediante la entrega de una serie de pagarés; la falta de actualización de la renta conforme al índice de precios solo perjudica al demandante; conformidad de la Sentencia recurrida con lo dispuesto en el artículo 1170 del Código Civil , con entrega pro solvendo de los pagarés y subsistencia de la acción contra el firmante y el avalista; el Reconocimiento de deuda afecta al modo de pago y no a la cantidad debida; documento nº 4 coherente con el Reconocimiento de deuda y puramente explicativo.
II CONSUNCIÓN DE ACCIONES 5. «La preclusión es una institución general del proceso civil. «La preclusión es la pérdida o extinción o consumación, como se quiera decir, de una facultad procesal por el solo hecho de que se han alcanzado los límites de la ley marcados para su ejercicio» (CHIOVENDA, Cosa giudicata e preclusione 1933, 232).
En aproximación endoprocesal , la preclusión puede ser la caducidad o 'preclusión de términos' y puede ser también la cosa juzgada formal o firmeza como preclusión suma, a su vez presupuesto de la cosa juzgada material. En perspectiva interprocesal , la preclusión equivale al concepto sustantivo de agotamiento, e impide la reserva de alegaciones o acciones para un proceso ulterior. «Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo» (Exposición de Motivos LEC VI II ¶ II; v. et. SSTS 1ª 189/2011, 30.3 y 503/2013, 30.7 )» ( SAP Madrid 11ª 240/2017, 21.6 ).
6. «Nuestra vigente Ley adjetiva, además de la preclusión de alegaciones ( art. 400.1 LEC ), en el apartado segundo del artículo 400 contempla una posible preclusión de acciones , en su variedad de consunción procesal -el ejercicio inicial de la facultad procesal es también el último- por la vía de extender o fingir la cosa juzgada para las acciones no interpuestas en 'concurso de acciones' (individualizadas por su causa petendi ), es decir, quedaría consumida la causa de pedir deducible mas no deducida, la llamada «pretensión potencial» ( STC 150/1999 ). Cumple advertir que «lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado. [...] La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas» ( STS 1ª 671/2014, 19.11 y juris.
cit.)» ( SAP Madrid 11ª 240/2017, 21.6 ).
7. «Recordamos que el objeto del proceso se configura (o individualiza) por [a] la petición y [b] por la causa de pedir » ( SSAP Madrid 11ª 422/2017, 22.11 y 435/2017, 20.12 ; también v. STC 194/2005 y juris. cit.).
En el supuesto enjuiciado, la pretensión es distinta a la sustanciada en el juicio monitorio antecedente porque la petición es distinta. Efectivamente, no ha lugar a apreciar una consunción procesal de acciones toda vez que no se interpone la misma pretensión fundada en una causa de pedir distinta sino una nueva pretensión individualizada por una petición distinta.
III CARGA DE LA PRUEBA 8. Preliminarmente, aclaramos que el acreedor podía fundar su pretensión en dos títulos alternativos: el contrato de arrendamiento y el contrato de reconocimiento de deuda.
9. En verdad, respecto al Reconocimiento de deuda , en el supuesto de autos, estaríamos ante un negocio jurídico de fijación (sobre la fijación mediante reconocimiento de deuda, v. SSTS 1ª 147/2008, 27.3 y 489/2009, 8.7 ).
10. El acreedor podía ejercitar su derecho escogiendo uno de los dos títulos ya que el reconocimiento no supone una novación extintiva del arrendamiento. «La novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior» ( STS 1ª 257/2008, 16.4 ; también 548/1973, 7.12 ; 167/1992, 24.2 ; 542/1992, 30.5 y 405/2004, 21.5 ). El reconocimiento de deuda no «puede calificarse como novación, porque en definitiva lo único que se efectuó fue la determinación de la cantidad que restaba por pagar a la finalización del contrato» ( STS 1ª 489/2009, 8.7 ; también 335/2006, 31.3 ). Es más, el fundamento de la pretensión debe ser el contrato de arrendamiento y no el Reconocimiento de deuda porque, en otro caso, el juicio verbal de reclamación de rentas es inadecuado y la parte actora tendría que haber acudido a un juicio ordinario. Nada puede objetar a esta conclusión la parte demandada, que niega eficacia al reconocimiento de deuda presentado.
11. Pues bien, ejercitada la acción de cumplimiento basada en el contrato de arrendamiento (o de reclamación de rentas); «en las pretensiones de cumplimiento para el pago de rentas locativas, suele acreditarse el impago mediante la aportación del contrato unido a que la parte demandada no acredita el hecho extintivo del pago ( art. 217.3 LEC )» ( SAP Madrid 11ª 289/2017, 24.7 ).
12. La parte demandada trata infructuosamente con su argumentación de invertir las normas de carga de la prueba . En el escrito de oposición a la apelación, la demandante-apelada acumula tortuosamente argumentos, algunos de los cuales suponen la asunción indebida de una carga de la prueba que no le corresponde.
13. Particularmente, el único hecho tendente a acreditar el pago es la entrega de los pagarés . No obstante, el artículo 1170 del Código Civil dispone en su párr. II: «La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado».
14. La realización del pagaré es un hecho extintivo que debe probar el demandado (también, SAP Madrid 28ª 77/2014, 7.3 ), prueba fácil y disponible con un extracto de la propia cuenta bancaria de los Deudores contra la que se emitió el pagaré. Los Deudores no demuestran el cobro.
15. En la excepción de perjuicio de título , también debe probar el demandado la «culpa del acreedor» por ser un hecho impeditivo ( art. 217.3 LEC ); es decir que, partiendo de que el pagaré no se realizó, esto se debió a la culpa del acreedor, como elemento externo a las obligaciones asumidas por el firmante y obstativo del pago.
16. En cualquier caso, «este precepto, que equipara al pago el perjuicio del título cambiario por culpa del acreedor, presupone que el titulo cambiario se haya librado a la orden y que, por existir otros titulares de acciones en vía de regreso, el perjuicio del título prive a estos últimos de su derecho al regreso. De modo que resulta inaplicable cuando el título sólo ha circulado entre el deudor y el acreedor de la obligación causal, en cuyo cumplimiento se libró. De ahí que en el presente caso no resulte de aplicación, pues el comprador [Deudores] entregó para el pago del precio de la compra [arrendamiento] unos pagarés librados por él mismo.
Sólo en el caso en que siendo tenedor de unos pagarés, librados por otro, los hubiera endosado al vendedor [Arrendadora] en pago del precio de la compra [renta], esta entrega se hubiera podido equiparar al pago si el vendedor [Arrendadora] hubiera dejado perjudicar los efectos cambiarios, pues con ello hubiera privado al comprador [Deudores] que se los entregó de las acciones para exigir el pago de los efectos frente al principal obligado cambiario. Nada de ello ocurre en el presente caso pues es el principal obligado cambiario, el librador de los pagarés, quien los entrega al vendedor [Arrendatario] para pago del precio, de modo que el transcurso del plazo legal de prescripción sin exigir su cumplimiento al propio librador tan sólo extingue la acción cambiaria, pero no la obligación principal, pues los efectos se entregaron para pago y no en pago, y no cabe hablar de perjuicio del efecto cambiario equiparable al pago» ( SAP Barcelona 15ª 499/2007, 8.11 ).
Brevemente, «cuando el perjuicio del título no dañe la posición del deudor ex causa , porque detrás de él no hay obligados de regreso contra los que pueda utilizarse la acción cambiaria, no extingue la acción causal del tenedor» ( SAP Madrid 14ª 604/2009, 24.11 ; también Madrid 28ª 77/2014, 7.3 ; antes, Pontevedra 4ª 24.1.2001 ).
IV COSTAS 17. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por desestimación del recurso, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Gabino y Lucio contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid nº 116/2017, de 22 de marzo; y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Confirmar íntegramente la referida resolución.Segundo.- Condenar al pago de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0546-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

