Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 84/2018 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100134
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:774
Núm. Roj: SAP MU 774/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00090/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: RAC
N.I.G. 30016 42 1 2016 0003843
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000522 /2016
Recurrente: Federico
Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Abogado: PEDRO EUGENIO MADRID GARCIA
Recurrido: HEINEKEN ESPAÑA S.A
Procurador: LYDIA LOZANO GARCIA-CARREÑO
Abogado: CONCEPCION FUERTES ALEGRE
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 84/18
JUICIO CAMBIARIO 522/2016
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA nº 90
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 3 de Abril de 2018.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Cambiario 522/2018 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte demandada DON Federico , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de
recurrente, representado por la Procurador D. Carlos Rodríguez Saura y dirigido por el Letrado D. Pedro Madrid
Garcia y como apelada HEINEKEN ESPAÑA,S.A. representada por el Procurador Dª Lidya Lozano García-
Carreño, asistida del letrado Dª Concepción Fuertes Alegre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm.522/2016 se dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 2017 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda de oposición formulada por el procurador Don Carlos M.
Rodríguez Saura en nombre y representación de Don Federico frente a Heineken España SA, ordenando la prosecución del procedimiento de ejecución cambiaría contra sus bienes hasta hacer pago a la demandante de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON UN CÉNTIMO (2.525, 01) de principal, más la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (757) presupuestados para intereses, gastos y costas procesales, que se imponen a la parte opositora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 3 de Abril de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ ,que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que desestimó la demanda de oposición cambiaria, mandando seguir adelante la ejecución despachada, se formula recurso de apelación por el demandado por considerar que existe error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso que existe error en la valoración de la prueba y de la aplicación del derecho, por cuanto la Sentencia apelada no tiene en cuenta que el pagaré cuya ejecución se pretende no fue rellenado por el demandado y entregado al ejecutante, y esta procedió a rellenar el mismo y así cobrar una obligación que no se ajusta a lo pactado en el contrato de distribución de cerveza y anexo de préstamo en el que figura como avalista HEINEKEN ESPAÑA,S.A.
Examinado el contrato , son dos las causas que originan el incumplimiento por parte del ejecutado DON Federico , por un lado el cierre del establecimiento hostelero regentado por el apelante, a través de la mercantil JGA Bare Imperium, S.L., que la causa de incumplimiento del contrato de fecha 11 de diciembre de 2013 ya que así se había pactado en su Cláusula Séptima letra g) y por tanto según la sentencia el cierre del establecimiento, no sólo provocó el incumplimiento del contrato de compra de productos otorgado por las partes, sino que también conllevó el incumplimiento del contrato de préstamo suscrito entre JGA Bare Imperium, S.L. y el Banco Santander, S.A., lo que determina que HEINEKEN ESPAÑA,S.A., como avalista de JGA Bare Imperium, S.L., tuviese que abonar al banco el importe pendiente para la cancelación del préstamo, en cuantía de 3825,01 Euros , a ello habría que sumar los 2000 Euros de cláusula de penalización conforme a la cláusula Octava del contrato de 11 de Diciembre de 2013 de compra y promoción ) , si bien la cantidad reclamada, se reduce a lo largo de este proceso al haber abonado el otro ejecutado D. Secundino una cantidad que hace que lo realmente adeudado y por lo que el mismo se sigue y que se reclama sea de 2.525,01 Euros ,y no los 5825,01 , que figuran en el pagaré (documento 5 de la demanda ejecutiva) habiendo reconocido este la obligación derivada del título que se ejecuta ( folio 19) y que los ejecutados incumplieron además su obligación de adquirir de 13.313 litros de cerveza anualmente , quedando probado a instancias de la parte ejecutante , que solamente adquieren 5.600 litros, como resulta del certificado de consumo emitido por el Departamento de Contabilidad y certificación del desglose de consumos - documentos n° 4 y 5 adjuntos a la impugnación y finalmente que los datos que se infiere de tales certificados en cuanto a litros consumidos y facturación, ratificados por las manifestaciones del gestor comercial de la empresa distribuidora de productos cerveceros, Sr. Luis Pablo , y que se corresponde por el oficio cumplimentado por la empresa DISECAR (Distribución de Cervezas de Cartagena SL, ) distribuidora del producto cervecero de HEINEKEN ESPAÑA,S.A., firmado por su representante D. Aquilino donde se reflejado que JGA Bare Imperium consumió 5.600 litros en el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2013 y 1 de diciembre de 2014, y por tanto ha existido el incumplimiento contractual , por un lado el cierre del establecimiento y por otro el no consumo pactado , que acredita que el título cambiarlo se rellenó conforme a lo pactado en el contrato de fecha 11 de diciembre de 2013, sin que la parte apelante y ejecutada DON Federico , hubiese probado al oponerse al pago , por corresponderle la carga probatoria , conforme al artículo 217.3 de la L EC ,los hechos impeditivos para enervar la acción del ejecutante ,y dada la facilidad probatoria que disponían como adquirente de la cerveza , con la mera presentación de copia de los albaranes de entrega de la mercancía y eb su defecto por sus libros caja y demás contables , por o que la cantidad reclamada y fijada en el pagare , es consecuencia d ela clausula primera del contrato que establecía 'Por tanto, en caso de que a la terminación del contrato por cualquier causa el Cliente no hubiera alcanzado el volumen de compras total comprometido, vendrá obligado a reintegrar a la Empresa todos los importes que ésta se vea obligada a abonar a la entidad bancaria como consecuencia de la póliza de préstamo anexa..., ' , sin que se discuta por el apelante el importe de los abonado por HEINEKEN ESPAÑA,S.A. a la entidad bancaria para la cancelación del préstamo y en consecuencia , no solo queda probado el incumplimiento contractual por JGA Bare Imperium, sino además lo abonado por HEINEKEN ESPAÑA,S.A. al banco para amortización del préstamo , que resulta de la cantidad reflejada en el pagare objeto de la presente ejecución cambiaria y en consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D.Carlos Rodríguez Saura en representación de DON Federico contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cartagena, en los autos de juicio cambiario 522/2018 DEBEMOS DE CONFIRMAR y confirmamos la misma, con expresa condena en costas al apelante.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER ; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 84/2018.
