Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6370/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100142
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:831
Núm. Roj: SAP SE 831/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6370/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 173/2016
S E N T E N C I A Nº 90/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 18 de enero de 2017 recaída en los autos juicio ordinario número
173/2016 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE DOS HERMANAS promovidos por D. Tomás
representado por el Procurador D. ROBERTO HURTADO MUÑOZ , contra IDR FINANCE IRELAND II
LIMITED, representada por el Procurador D. EMILIO GALLEGO RUFINO , es parte el MINISTERIO FISCAL
pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada Tomás contra FINANCE IRELAND II ILIMETED, debo declarar y declaro que la actuación de la demandada ha supuesto vulneración del derecho al honor del actor, condenando a la demandada a abonar a Tomás , la cantidad de 8 .000.- euros como daño moral por dicha intromisión ilegítima. Así como que realice las actuaciones oportunas en orden a se que se proceda a la cancelación de la inscripción del demandante en el fichero o ficheros de morosos en que se hallen inscritos, particularmente en EXPERIAN BADEXCUG y EQUIFAX ASNEF.
Se imponen las costas a la parte demandada. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO. - Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora, hoy apelada, formuló demanda contra la entidad IDR FINANACE IRELAND II LIMITED (en adelante IDR) por la que solicitaba que se declarase la intromisión ilegítima en su derecho al honor al haber sido incluidos en los ficheros de morosos de EXPERIAN BADEXCUG y EQUIFAX ASNEF por una deuda inexistente y que se condenase a la demandada a abonarle, en concepto de indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor, la cantidad de 8.000 €.
La sentencia estimó la demanda, alegando en síntesis que resultó probado que no se cumplieron los parámetros legales para la inclusión en los registros de morosos, ya que no consta que la demandada procediese a requerir de pago al actor ni había desempeñado la mas mínima diligencia que le era exigible para comprobar que el crédito que adquiría de SANTANDER CONSUMER FINANCE se correspondía con una deuda cierta, vencida y exigible.
Fijó la indemnización en 8.000 €, atendiendo a que el actor estuvo incluido en el registro de morosos, desde 5/6/2014 y al menos hasta el 4/1/2016; que dichos registros fueron consultados en relación con el actor por las entidades CAIXABANK, BANCO CETELEM Y VODAFONE. Que el actor comunicó a la entidad originariamente acreedora que el contrato en virtud del cual se le reclamaba la deuda era fraudulento, acompañando denuncia efectuada así como los documentos justificativos de tal extremo, no obstante, lo cual la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE procedió a ceder el crédito; la cesionaria demandada no hizo comprobaciones sobre veracidad del crédito y ni reclamación al actor antes de proceder a comunicar sus datos a los ficheros de morosos; y es varios años después y con motivo de solicitar financiación por parte de una entidad, cuando el actor es informado por dicha entidad de que se encuentra dado de alta en ficheros de morosos.
SEGUNDO. - Aduce la apelante la nulidad de la sentencia por no haberse admitido por el Juzgado de primera instancia la documental aportada con la contestación a la demanda, lo que acaeció en el acto de la audiencia previa y que, según el apelante, determinó efectiva indefensión, al no haber podido acreditar que obró con total diligencia y cumplimiento de la legalidad al incluir al demandante en los denominados 'ficheros de morosos'; sin embargo, no solicitó la declaración de nulidad de actuaciones, lo que veda tal declaración a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 227 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), según el cual 'en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Pero además, habiéndose solicitado la admisión de la prueba documental denegada en primera instancia, este tribunal resolvió por auto de fecha que la inadmisión fue correcta por cuanto la prueba documental que se pretendió aportar en la segunda instancia fue debidamente permitida en la audiencia previa, al haber incumplido la parte la obligación de traslado de las copias de los documentos a las partes personadas con Procurador, de conformidad con lo establecido en el artículo 276.1 LEC , lo que determina que los documentos habrán de tenerse por no presentados.
TERCERO.- El artículo 29.4 Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD ) establece que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'. Los artículos 38 y 39 del Reglamento e Protección de Datos (LOPD), al desarrollar el art. 29 LOPD , establecen como requisito para la inclusión y tratamiento de datos personales en un registro de morosos la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 afirma que 'La STS, 1.ª, 13/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD 'descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago'.
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006 La STS, 1.ª, 212/2006, de 7 de marzo , en un supuesto de inclusión indebida en un fichero de morosos, consideró que se había vulnerado el derecho al honor del afectado, y declaró que no es precisa la existencia de una específica intención de dañar o menospreciar y la de 24 de abril de 2009 ( sentencia del Pleno) sienta, como doctrina jurisprudencial, que el derecho fundamental vulnerado en estos casos es el derecho al honor porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenga a su propia estimación.
En consecuencia, los motivos del recurso que tienden a considerar que no fue indebida la inclusión del deudor en el fichero de morosos o que no hubo dolo ni negligencia por parte de la demandada han de ser igualmente rechazados, dado que no concurrieron los presupuestos exigidos por la normativa que regula estos ficheros para la mencionada inclusión, al no haberse practicado el requerimiento previo.
CUARTO. - En cuanto al importe de la indemnización que se fijó en 8.000 €, cuestiona la apelante que se haya producido ningún daño indemnizable, alegación que choca frontalmente con la doctrina jurisprudencial.
La jurisprudencia dictada sobre este particular, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 , tiene afirmado que: 'Respecto de la solicitud de indemnización , dado que la pretensión ejercitada por los afectados gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
El art. 9.3 de esta ley orgánica prevé: «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».
Este precepto establece una presunción iuris et de iure [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor , como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.
En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas'.
Constituyen, según reiterada jurisprudencia, elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización, el tiempo que el deudor ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, la STS, 1.ª, 672/2014, de 19 de noviembre , con cita de la 964/2000, de 19 de octubre , declaró que su valoración no pude obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 CE , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
Vistos los hechos probados, el tiempo de permanencia (5 de junio de 2014 a 4 de enero de 2016) del demandante en dos ficheros de morosos y que fueron consultados al menos por tres entidades, aparece ajustada a derecho la indemnización fijada.
QUINTO. - Costas del recurso .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse el recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima e el recurso interpuesto por la representación de IDR FINANACE IRELAND II LIMITED contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas con fecha 18 de enero de 2017 en el Juicio Ordinario número 173/2016, que se confirma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de la costas causadas a la parte apelante.Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firma. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6370 17.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
