Sentencia CIVIL Nº 90/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 351/2017 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 90/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100130

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:130

Núm. Roj: SAP ZA 130/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 351/2017
Nº Procd. Civil : 430/2016
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 90
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 430/2016 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE (ZAMORA), RECURSO
DE APELACION (LECN) Nº 351/2017 seguidos entre partes, de una como apelante la compañía de seguros
MAPFRE S.A ., representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigida por el Letrado D.
FRANCISCO J. ALONSO CHILLÓN, y de otra como apelada Dª. Angustia , representada por la Procuradora
Dª. MARÍA ROSA FONTANILLAS CENTENERO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ESTEBAN ALONSO
LORENZO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE (ZAMORA), se dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por D/Dña.

Angustia , contra la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (10.620,78€), más los intereses legales correspondientes que respecto de la aseguradora demandada serán los previstos en el art. 20 de la LCS , todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de marzo de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

El recurso se interpone por la parte demandada, Mapfre, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benavente, en el Procedimiento Ordinario nº 430/2016, de fecha 20 de junio de 2017 y por la que se condenó a dicha demandada, en su calidad de aseguradora del Ayuntamiento de Benavente, a indemnizar a la demandante, Dª Angustia .

El objeto de debate viene constituido por la determinación de la concurrencia de responsabilidad extracontractual del Ayuntamiento de Benavente, en relación con la caída sufrida por la demandante que le produjo las lesiones que constituyen la base de la pretensión indemnizatoria que ejercita en la demanda.

La parte recurrente alega, en primer lugar, la concurrencia de falta de legitimación pasiva y en cuanto al fondo, se defiende que estamos ante un supuesto de caída por causas previsible y evitables, basándose en la declaración testifical del jardinero municipal y la pericial de la propia parte actora y se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-2-2007 . Se insiste, también, en la procedencia de la aplicación de la franquicia y la improcedencia de la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de la Ley de Contrato de Seguro y de las costas.



SEGUNDO . - LEGITIMACIÓN PASIVA.

El argumento que se esgrime para mantener esta alegación se refiere a que la responsabilidad de la compañía de seguros tiene como condición previa y necesaria, la responsabilidad del Ayuntamiento asegurado, que deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 145 de la LRJAPPC cuyo capítulo IV fue derogado por la Ley 40/2015 y los artículos 76 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro .

Del análisis de esas alegaciones consideramos que lo que se está planteando no es una cuestión atinente a la falta de legitimación pasiva de la recurrente, sino una cuestión de carácter prejudicial contencioso administrativa o una cuestión relativa a la falta de jurisdicción del tribunal civil respecto de la responsabilidad de la Administración pública de la que se predica la responsabilidad extracontractual.

Pues bien, en cuanto a la primera posibilidad, la regulación de las cuestiones prejudiciales no penales se contiene en el artículo 42 de la L.E.C . que establece con carácter general que los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales del orden contencioso-administrativo, sin que sus resoluciones puedan surtir efecto fuera del proceso en el que se produzcan y sólo en el caso de que lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, se suspenderá el procedimiento En todo caso, en nuestra Sentencia de 26 de abril de 2016 , se analiza la responsabilidad extracontractual del Ayuntamiento de Villalpando en relación con la caída de una persona en un festejo celebrado en su Plaza Mayor, asumiendo la competencia en la jurisdicción civil.



TERCERO . - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

En relación a esta cuestión, tal y como tiene declarado con reiteración nuestro Tribunal Supremo procede señalar que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva que la Jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño y, que es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de julio de 2.003 , 31 de octubre de 2.006 , 22 de febrero y 6 junio de 2.007 y 31 de mayo de 2011 , entre otras muchas ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2.007 ).

Ello implica que el actor estará obligado a acreditar la existencia de una acción u omisión culposa que implique la infracción de los deberes de diligencia exigible a la persona normal, esto es, la llamada 'diligencia del buen padre de familia', como criterio de comparación a los efectos de determinar el alcance de la infracción del citado deber de diligencia.

La sentencia entiende que fue la infracción de los deberes objetivos de cuidado del personal municipal que se estaba encargando del cuidado de los jardines ubicados en el lugar por donde paseaba la demandante, la que dio lugar al siniestro, puesto que a consecuencia del riego por aspersión se mojaron las plataformas destinadas al paso de los peatones haciéndolas resbaladizas y dando lugar a la caída de la demandante.

Los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia en la forma recogida en el anterior párrafo, deben mantenerse por esta Sala, porque ha resultado acreditada, no sólo por la declaración de la parte actora, sino también por las del jardinero que estaba realizando esas labores de mantenimiento en los jardines de la Mota de Benavente, en las que se pone de manifiesto tanto el lugar donde se produjeron los hechos (en las proximidades del Bar del templete, que lo indican también el marido de la actora y la testigo Dª Laura ), como las circunstancias fácticas de los mismos, es decir, que estaban mojadas, por la acción de los aspersores, las plataformas de madera destinadas a los peatones y que esa circunstancia las hacía resbaladizas (el jardinero reconoció a preguntas del Letrado de la demandada que estuvieron comprobándolo y que efectivamente estaba resbaladiza 12:06:30), así como que no existía aviso o señal que indicara dicho riesgo (así lo reconoció el jardinero 12:05:47), aunque al día siguiente se pusieron carteles en dicho sentido.

Llagados a este punto debemos examinar si puede considerarse el riesgo como extraordinario o si, por el contrario, estamos ante un riesgo previsible y ordinario que no daría lugar a la responsabilidad extracontractual que se reclama.

En este caso y a pesar de las alegaciones de la entidad demandada, debemos considerar con la sentencia de instancia que no estamos ante un riesgo previsible y ordinario por que no puede considerarse previsible que una plataforma de madera colocada en las inmediaciones de unos jardines que se riegan con riego por aspersión y que se mojan cuando se riega, que precisamente está destinada al paso de los viandantes, se convierta en resbaladiza y constituya un riesgo para estos, cuando se humedece. Por más que se pretenda que la demandante pudiera observar que se estaba regando (hecho negado por el marido que señaló que se regaba en otra zona y que se corroboró por la declaración del jardinero que indicó que estamos ante un sistema de riego manual que se lleva a cabo por zonas) y que la madera estaba mojada o humedecida, lo que no resulta previsible para un ciudadano normal es que una zona dedicada al paso se convierta en resbaladiza por la acción del agua que riega los jardines y que habitualmente la moja.

Por ello entendemos que debe confirmarse la Sentencia de instancia y la condena de la demandada.



CUARTO . - FRANQUICIA.

En este punto también debe confirmarse la Sentencia recurrida, porque como en la misma se indica, la parte demandada no ha acreditado que la póliza vigente en el momento de producirse los hechos, incluyera la mismas y ello porque no ha aportado ni la póliza ni ningún documento acreditativo de que se mantuviera dicho pacto.



QUINTO. - INTERESES DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO .

Como se recoge en Sentencias anteriores de esta Sala los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro son procedentes si no existe una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004 , 28 de enero y 15 de julio de 2005 , 10 y 31 de mayo , 9 de junio , 21 de septiembre , y 14 de diciembre de 2006 , 23 de febrero , 9 de marzo , y 11 de junio de 2007 ( RJA 7877/2004 , 1830 , 9622/2005 , 3073/2006 , 654 , 691 , y 3651/2007 ).

La apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, permitiéndose la restricción de los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso.

Así, se han considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 RJA 6634/2001 , 1883/2006 , y 3651/2007 ), o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 14 de diciembre de 2006RJA 8233/2006 ), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004RJA 6719/2004 ).

En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.8º, no ha lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable.

Sin embargo, estas excepciones a la procedencia de la condena al pago de este interés por mora, no resultan aplicables en el caso de autos, en el que entendemos que con carácter previo al procedimiento concurrían una serie de datos que impiden la apreciación de que la oposición estaba justificada, hasta llegarse a poner en duda la forma, el lugar y las circunstancias del siniestro, cuando existían datos suficientes en el atestado de la Policía a tal efecto.



SEXTO . - DESESTIMACIÓN DEL RECURSO YCOSTAS .

En definitiva, consideramos que las dudas que se ponen de manifiesto en la prueba examinada impiden la estimación de las pretensiones de la parte demandada, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación, lo que da lugar a la imposición a la recurrente de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MAPFRE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benavente (Zamora), de fecha 20 de junio de 2017 , confirmamos la sentencia recurrida con imposición de las costas del recurso interpuesto a la recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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