Sentencia CIVIL Nº 90/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 122/2018 de 19 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 90/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018100171

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9832

Núm. Roj: STSJ CAT 9832/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 122/2018
SENTENCIA NÚM. 90
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 19 de noviembre de 2018
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 122/2018
contra la sentencia dictada en el 749/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial
Barcelona como consecuencia del procedimiento 524/2016 Modificación medidas supuesto contencioso -
Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat. La Sra. Filomena ha interpuesto recurso de casación
y extraordinario por infracción procesal, representada por el/la Procurador/a JORGE NAVARRO BUJIA y
defendida por el/la Letrado/a FRANCISCA LOZANO EXPOSITO. El/La Sr/a. Aurelio , parte recurrida en este
procedimiento, ha estado representado por el Procurador Sr. MARTA ALEMANY CANALS y defendido por el/
la Letrado/a ANTONI GINFERRER RIPOLL.

Antecedentes


PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sr/a. Marta Alemany Canals, actuó en nombre y representación de Aurelio formulando demanda de 524/2016 Modificación medidas supuesto contencioso - Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2017, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: 'Estimo de forma parcial la demanda presentada per la procuradora Marta Alemany Canals en nom i representació d' Aurelio contra Filomena que va actuar representada pel procurador Jordi Navarro Bujia; tot declarant l'extinció de la pensió d'aliments en favor de la filla Hortensia i a càrrec d' Aurelio fixada a la sentència de divorcio de data 25 de d'abril de 1997 dictada a les actuacions de divorcio contenciós número 44/96-E; tot aixó sense fer un pronunciament especial en matèria de costes.'

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18a de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 13 de febrero de 2018, con la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representaciión de D. Aurelio , contra la sentencia de fecha 31-3-2017 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de los de Sant Feliu de Llobregat, debemos revocar la expresada resolución en el sentido de que la prestación compensatoria será de 600 € durante los cinco años siguientes a la fecha de la presente, y la atribución del uso de la vivienda se extinguirá al año siguiente a la fecha de la firmeza de esta resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada'.



TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Filomena interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 20 de septiembre de 2018, este Tribunal se declaró competente y admitió parcialmente a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.



CUARTO.- Por providencia de fecha 29 de octubre de 2018 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 12 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de casación. Limitación temporal de la prestación compensatoria .

1.- En el motivo único del recurso de casación admitido se denuncia la infracción del art. 233-17. 4 del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat) ya que la prestación compensatoria, según afirma el recurrente en uno de los submotivos del recurso, debería establecerse en forma indefinida atendidas las circunstancias concurrentes en el caso examinado.

La contraparte en su escrito de oposición estima pertinente la inadmisión de dos de los submotivos del recurso de casación y del extraordinario de infracción procesal y señala que no concurren circunstancias excepcionales para establecer la prestación compensatoria -a favor de la Sra. Filomena - en forma indefinida, pues ha percibido la misma durante 22 años, trabajaba en el mercado inmobiliario y con ello pudo mitigar el inicial desequilibrio operado con la ruptura conyugal, percibe una pensión que anteriormente no cobraba, ha tenido ingresos durante todos estos años y ha ocultado su patrimonio.

2.- En el supuesto controvertido queda constancia de: a) En 21 de junio de 1995, se dictó sentencia de separación entre los litigantes, revocada parcialmente por la AP. Barcelona en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1996. La pensión compensatoria a favor de la Sra. Filomena fue fijada en 751 euros mensuales. Dicha medida fue luego ratificada por sentencia de 25 de abril de 1997 y confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de mayo de 1998.

b) Instadas medidas de modificación, por sentencia de 24 de mayo de 2005 fue confirmada la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Filomena .

c) La sentencia de primera instancia de 31 de marzo de 2017, desestima nuevamente la modificación sustancial de circunstancias en lo relativo a la prestación compensatoria a favor de la Sra. Filomena . Recurrida la resolución, la sentencia dictada por la S. 18 AP Barcelona de 13 de febrero de 2018, estima parcialmente la modificación de circunstancias y son hechos probados de los que hemos de partir que: '......Del examen de las pruebas practicadas en autos se desprende que efectivamente se jubiló (el Sr.

Aurelio ) como Arquitecto el 1-2-2011, cobrando de la Hermandad NAC de Arquitectos y Químicos MPS en 2016, 737,77 euros; cobra además desde el 31-8-2016, en su condición de jubilado como profesor de la UPC- 1928,04 por catorce pagas, lo que hacen 2.249,30/mes, con lo que en total ingresa 2.987,15 euros/mes Continúa siendo administrador de diversas sociedades, once, que abajo referiremos entre otras, y aunque manifestó que estaban inactivas, no aportó prueba alguna para acreditarlo, ni se encuentran disueltas.

La demandada por su parte percibe una pensión que antes no recibía, de 647 euros; por catorce pagas, un promedio mensual de 755,72 euros/mes.

Así las cosas vemos que la misma percibe la prestación desde 1995, es decir, desde hace veintidós años, y está a 1.206,11 euros, con lo cual de mantenerse, ella cobraría un total de 1961,83 euros/mes, en tanto que el actor se quedaría con 1781,04/mes. Pero también es cierto que por parte del actor ni en el 1996 ni en la actualidad se ha podido acreditar su verdadera situación económica, como ya dicen el FD Primero de la SAPB de 9-12-1996 y SAPB de 11-11-2004 en el FD Tercero, con lo cual entendemos que la prestación debe mantenerse aunque en la cantidad de 600 euros y durante los cinco años siguientes a la fecha de la presente resolución, por lo que debemos estimar parcialmente el presente recurso' d) En relación con la atribución del domicilio familiar resulta extremo firme en sede casacional, tras la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación, por auto de 20 de septiembre de 2018, la extinción del uso que había sido atribuido a la Sra. Filomena a partir del año siguiente a la fecha de firmeza de la sentencia recurrida de 13 de febrero de 2018.

3.- En el recurso de casación por interés casacional se afirma que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de este Tribunal y se alegan las SSTSJC 85/2015, de 17 de diciembre, 10/2016, de 18 de febrero y 47/2017, de 19 de octubre, mientras que la contraparte cita las SSTJC 55/2012, de 27 de septiembre, 85/2015, de 17 de diciembre y 30/2017, de 6 de junio que, a su entender, avalan sus tesis denegatorias sobre la existencia de circunstancias excepcionales para establecer la prestación compensatoria en forma indefinida.

En relación con la limitación temporal de la prestación compensatoria, hemos declarado, aplicando la nueva normativa del CCCat (art. 233-17. 4), que dicha prestación, por lo general, se otorga con un límite temporal. Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembre, 14/2017, de 14 de marzo, 28/2017, de 31 de mayo, 3/2018, de 8 de enero y 40/2018, de 3 de mayo, entre otras) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.

En las SSTSJC 85/2015, de 17 de diciembre, 10/2016, de 18 de febrero, 14/2017, de 16 de marzo, 28/2017, de 31 de mayo, 30/2017, de 6 de junio, 47/2017, de 19 de octubre, 3/2018, de 8 de enero, 40/2018, de 3 de mayo y 58/2018, de 25 de junio, la prestación compensatoria se fijaba sin limitación temporal o con carácter indefinido ya que siendo la limitación el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, como excepcionales motivamos las circunstancias concurrentes en los casos examinados y que se apartan de lo ordinario. Nótese que la excepción no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbe a quien invoca o aduce la existencia de la excepcionalidad. Así en las citadas por el recurrente se declaraba que: En la primera - STSJC 85/2015, de 17 de diciembre, se estimaban circunstancias excepcionales teniendo presente la edad de la perceptora (67 años), duración del matrimonio (17), con un mal estado de salud por un accidente de tránsito, no era perceptora de pensión y tiene un exiguo patrimonio.

La STSJC 10/2016, de 18 de febrero, aun cuando no era objeto de resolución la justificación de circunstancias excepcionales declaramos que si bien es cierto que el mero transcurso del tiempo no es 'per se' suficiente -la pensión se satisface desde 1.997- salvo que se hubiera pactado para la extinción o limitación de la pensión compensatoria, tampoco resulta razonable una total pasividad para obtener recursos económicos con la finalidad de procurar su propia sustentación, pues, debe adoptarse una conducta proactiva que procure su mantenimiento a salvo de circunstancias excepcionales que concurren en la presente litis y que impiden a la Sra. Victoria , de avanzada edad (67 años) y una grave enfermedad, acceder a cualquier tipo de trabajo, por lo cual, tampoco procedería limitación temporal alguna de la pensión que no es reclamada en la presente litis Y en la STSJC 47/2017, de 19 de octubre, se estima atendida la edad de la acreedora (56 años), duración del matrimonio (27 años), trabajo esporádico en la empresa de su pareja, se encuentra incapacitada, carece de bienes y la vivienda en que habita es propiedad de su pareja y se le ha atribuido por año, percibiendo una prestación pública de 594, 93 euros.

Asimismo, también hemos estimado circunstancias excepcionales: En STSJC 14/2017, de 16 de marzo , también se estiman dada la edad de la acreedora (61 años), tiene conocimientos profesionales (Es médico pero no ha ejercido, sin posibilidad de trabajar dada su edad y dificultad de reciclaje) y su patrimonio se reduce a la vivienda en la que habita, dos apartamentos y una finca rústica sin que consten rendimientos.

En STSJC 28/2017, de 31 de mayo, la edad de la solicitante era de 63 años, sin posibilidades reales de acceder al mundo laboral, ni derecho a una pensión de jubilación y un delicado estado de salud y aunque posee patrimonio inmobiliario no consta rendimiento y es improductivo.

En STSJC 30/2017, de 6 de junio, la instante tenía 70 años de edad, duración del matrimonio de 11 años, percibe una pequeña pensión de jubilación, perdiendo la eventual pensión de viudedad de su primer matrimonio, al contraer el segundo, y carece de patrimonio privativo.

En la STSJC 3/2018, de 8 de enero, en un supuesto de modificación de medidas por variaciones sustanciales, se estima parcialmente el recurso y se mantiene la prestación con carácter indefinido, se reduce proporcionalmente la pensión convenida por los consortes a raíz de su separación en 1991, al no cumplirse el presupuesto acordado de absoluta penuria económica de la que partieron para su establecimiento, dado que más de 20 años después, la acreedora goza de una cierta capacidad económica En STSJC 40/2018, de 3 de mayo , estimamos concurrían circunstancias excepcionales puesto que por la edad de la acreedora de la prestación (58 años), dificultad de acceso al mundo laboral y su incapacidad psíquica así como carencia de liquidez económica patrimonial, el desequilibrio difícilmente podría ser superado si se mantienen las actuales circunstancias en el lapso temporal fijado por la sentencia recurrida de 3 años. El patrimonio de ambos cónyuges consistente en dos inmuebles se encuentra gravado y con cargas hipotecarias sujetos a un proceso de ejecución hipotecaria.

Y en la STSJC 58/2018, de 25 de junio, estimamos que concurren circunstancias excepcionales para no fijar el límite temporal de la prestación económica que lo ha sido en 10 años, pues por su edad (54 años), estudios básicos, enfermedad incapacitante, dedicación al hogar y escasez de ingresos (183 euros, en la actualidad) no podrá superar el desequilibrio económico. Tiene patrimonio con cargas que no le producen rendimiento y es nuda propietaria de una comunidad de bienes junto con su hermano de la cual es usufructuaria su madre, de 78 años de edad, pero tampoco se han identificado los bienes y no obtiene rentas.

En el caso examinado, de los datos obrantes en autos no queda justificado que con la prestación compensatoria de 600 euros y una limitación temporal de cinco años, pueda superar el desequilibrio económico producido tras la ruptura. Aun cuando viene percibiendo la prestación desde hace 22 años y el mero transcurso del tiempo no es 'per se' suficiente, salvo que se hubiera pactado para la extinción o limitación de la prestación compensatoria, debe tenerse presente que, en la actualidad, cobra una pensión de 755, 72 euros, prorrateadas las pagas extras, dada su edad (69 años), la dedicación a la familia, minoración de la cuantía de la prestación que percibía -extremo firme en sede casacional- y la extinción de la atribución del uso del domicilio conyugal, hemos de estimar el recurso y fijar la prestación compensatoria con carácter indefinido teniendo presente que el desequilibrio económico difícilmente podrá ser superado en el momento actual, por la Sra. Filomena , concurriendo circunstancias excepcionales en el caso controvertido en la litis. Nótese que si bien el Sr.

Aurelio ha accedido a la jubilación y cobra una prestación -por todos los conceptos- de 2. 987, 15 euros/mes, prorrateadas las pagas extras, continúa siendo administrador de diversas sociedades y aunque manifestó que estaban inactivas, no aportó prueba alguna para acreditarlo, ni se encuentran disueltas, manteniéndose el desequilibrio a pesar de que la Sra. Filomena cobra una pensión que anteriormente no recibía de 755,72 euros, prorrateadas las pagas extras, si bien se ha modulado la prestación económica que percibía (disminuyéndola cuantitativamente) atendidas las circunstancias de ambos litigantes, revocando la resolución recurrida en el extremo relativo a su limitación temporal que se establece en forma indefinida al concurrir circunstancias excepcionales a tenor de la jurisprudencia anteriormente reseñada pues en dichos supuestos la vocación de permanencia queda justificada conforme lo dispuesto en el art. 233-17. 4 CCCat.



CUARTO.- Costas . Depósito para recurrir.

No procede la imposición de las costas del de casación a alguno de los litigantes, con devolución de los depósitos para recurrir, de conformidad con la D. A. 15. 9 LOPJ.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE: ESTIMAR el de casación interpuesto en representación de Dª Filomena contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2018 y auto de aclaración de 20 de marzo de 2018, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 749/2017 y consecuentemente, CASAMOS la mencionada sentencia, en el sentido de ANULAR la concesión de una pensión compensatoria por cinco años y sustituirla por el pronunciamiento de que la prestación compensatoria fijada por la sentencia de segunda instancia se abonará con carácter indefinido, procediendo a confirmar dicha sentencia en los restantes extremos.

No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, con devolución del depósito consignado para deducir el recurso.

Notifíquese la presente a las partes litigantes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.