Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 902/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100179
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:900
Núm. Roj: SAP AL 900:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0402942C20160000842
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 902/2018
Asunto: 100972/2018
Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 423/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE DIRECCION000
Apelante: Abelardo
Procurador: JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ
Abogado: IVAN FEDERICO BONIFACIO SAAVEDRA
Apelado: MINISTERIO FISCAL y Lorena
Procurador: DAVID RIVAS GOMEZ
Abogado: JUAN JOSE BONILLA LOPEZ
SENTENCIA Nº 90/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a doce de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de DIRECCION000, en los autos de Guarda custodia y alimentos de hijos menores Nº423/2016 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 5 de septiembre de 2017, cuyo Fallo y auto que lo Aclara de fecha 12 de diciembre de 2017 dispone en lo que afecta a los extremos del recurso de Apelación;
'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales Sr. Rivas Gómez, en nombre y representación de Dª. Lorena y en atención a ello acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas:
1º.-Se atribuye la titularidad y el ejercicio de la PATRIA POTESTAD a ambos progenitores, considerándose a tales efectos, decisiones incluidas en dicho ámbito, las siguientes:
. El deber de comunicarse todas las decisiones que, con respecto a sus hijos adopten en un futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los menores deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por correo electrónico y el otro progenitor deberá contestar del mismo modo y con prontitud. Si no contesta podrá entenderse que presta su conformidad.
. Se impone la intervención de ambos padres en las decisiones que, con respecto a los hijos, tomen en el futuro, siendo de especial relevancia, las relativas a la residencia y ámbito escolar (en especial, cambio de centro escolar o de modelo educativo).
. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico, no banal, ni urgente, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por el seguro.
. Se impone, igualmente, la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo al acto religioso como al modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar el referido acto.
. Se reconoce el derecho de ambos progenitores a ser informados, por terceros, de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos, especialmente los relativos a cuestiones académicas y médico-sanitarias, así como a reclamar los informes educativos y médicos, relativos a tales extremos.
. Se reconoce al progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los menores, el derecho a adoptar decisiones respecto a los mismos, sin previa consulta, en supuestos de urgencia o en situaciones diarias poco transcendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.
2º.- Se atribuye en exclusiva la GUARDA Y CUSTODIA del hijo menor a la madre
3º.- Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS a favor del progenitor no custodio que, en defecto de régimen más flexible adoptado por acuerdo entre las partes, será el siguiente:
1.- El progenitor no custodio (en este caso el padre) podrá tener consigo al hijo menor dos días por semana en periodos de dos horas, en concreto, los sábados y domingos desde las 11:00 hasta las 13 horas. La entrega y recogida del menor se realizará por medio de un familiar o persona de confianza de ambos progenitores en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION001 en tanto se mantenga vigente la orden de alejamiento del demandado respecto de la actora, y una vez extinta ésta se efectuará en el domicilio donde el menor resida con la madre, Sra. Lorena. Una vez el menor alcance los tres años de edad, el progenitor no custodio podrá tenerlo consigo un día a la semana con pernocta que, en defecto de acuerdo entre ambos progenitores, será desde las 18.00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del sábado, en fines de semana alternos.
A partir de los cinco años de edad del menor el padre podrá disfrutar de su compañía en fines de semana alternos, desde el VIERNES a las 18:00 horas hasta el DOMINGO a las 20:00 horas, posibilitándose cualquier comunicación telefónica o por otro medio informático durante los días de la semana. En cualquier caso, se propiciará que dicha comunicación se haga mientras que no se entorpezca la adecuada preparación académica del menor.
2. En cuanto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa, y Verano, así como cualquier otro periodo de vacaciones escolares, el menor permanecerá la mitad de dichos periodos con cada uno de los progenitores, en defecto de acuerdo, durante el primer periodo con la madre en los años impares, y el segundo con el padre, y en los pares a la inversa.
Los referidos periodos deberán quedar fijados del siguiente modo:
A).- En cuanto a las VACACIONES DE NAVIDAD, el hijo pasará la mitad de las vacaciones escolares con su padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer periodo el día siguiente a aquel en el que finalicen las clases y finalizando el mismo el día 31 de diciembre al mediodía. El segundo período comenzará el 31 de diciembre al mediodía y finalizará el día inmediatamente anterior a aquél en que comiencen las clases.
B).- En cuanto a las VACACIONES DE SEMANA SANTA, se distinguen dos periodos, uno primero que comprenderá desde las 20.00 horas del Viernes de Dolores hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo, y otro que comprenderá desde las 20:00 horas de dicho Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del Domingo de resurrección.
C).- En cuanto a las VACACIONES DE VERENO, estás comprenderán desde el día siguiente a la finalización del curso escolar a las 20,00 horas, hasta las 20,00 del día anterior al regreso al Colegio, debiendo ser disfrutadas por mitad en periodos no superiores a 15 días hasta que el menor alcance los diez años de edad.
Estos periodos serán alternativos, por lo que si un progenitor ha tenido a los menores durante el primer periodo de los señalados anteriormente, al año siguiente tendrá a los mismos en el segundo periodo, y así sucesivamente.
A fin y efecto de calcular la duración de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, se utilizará el Calendario Escolar publicado por la Consejería de Enseñanza u órgano educativo con competencias en la materia.
Y todo ello, por cuanto el régimen de visitas establecido pretende mantener un régimen de comunicación paterno filial y garantizar adecuadamente el contacto del padre con su hijo.
No obstante, dichos periodos vacacionales no empezaran a contar hasta que el menor cumpla los cinco años de edad.
4º.- Se fija una PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor del hijo menor y a cargo del padre por un importe de 200 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y cantidad que se revalorizará de conformidad con el Índice de precios al Consumo que edite el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pueda sustituirle en el futuro y en la cuenta bancaria que la actora designe en su momento a tal efecto.
5º.- Los GASTOS EXTRAORDINARIOS serán satisfechos por ambos progenitores por mitad, teniendo la consideración de tales gastos extraordinarios aquellos gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o el seguro médico de que se trate, así como todos aquellos gastos que tengan la consideración de imprevisibles y necesarios.
Así pues, el importe de las actividades extraescolares como cursos de idiomas, clases de repaso, deportes, excursiones, convivencias, y los libros de texto (Primaria, Secundaria o Estudios Universitarios), no tendrán la consideración de alimentos y deberán abonarse a partes iguales por ambos progenitores, previa presentación de la correspondiente factura o recibo.
El importe de los gastos médicos no cubiertos por el régimen de Seguridad Social, será liquidado a partes iguales por ambos progenitores, previa presentación de la correspondiente factura o recibo.
No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de D. Abelardo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte demandante y Ministerio Fiscal se opusieron solicitando al confirmación de la sentencia apelada.
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se denegó la prueba documental aportada y señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de junio de 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante progenitor no custodio del menor Emilio, nacido el NUM000 de 2015, no comparte el régimen de visitas progresivo, establecido en la sentencia que considera excesivamente restrictivo, vulnerando los derechos reconocidos en los artículos 92, 94 y 154 del CC, y el propio interés del menor que es prioritario sobre cualquier otro; como reconoce el artículo 160 del CC, la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, y la LEC .
Y solicita que se establezca un solo régimen de visitas mas amplio, concretado en la sentencia recurrida, en el sistema establecido a partir de la edad de cinco años, es decir, fines de semana alternos con el padre y mitad de las vacaciones escolares.
Por su parte el Ministerio Fiscal y la progenitora D. Lorena, solicitaron la confirmación del régimen de visitas establecido en al sentencia y desestimación del recurso.
SEGUNDO.-La problemática de este recurso es la relativa al régimen de visitas del progenitor no custodio. Esta, como toda la temática relativa a la custodia de los menores, debe resolverse en atención al artículo 92 del Código Civil , la Ley de Protección Jurídica del Menor, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.
Este criterio prioritario debe ser ponderado en cada caso concreto, en relación con las circunstancias que concurren, atendiendo principalmente al alejamiento del menor de cualquier género de riesgo o peligro, el aseguramiento de su estabilidad emocional, social y personal y el mantenimiento de los vínculos con sus progenitores.
En esta línea, entre otras muchas, línea S.T.S. 17-9- 1996, declaró que el interés superior del menor es principio inspirador de todo lo relacionado con él. Vinculando al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas, conforme a las circunstancias, según se desprende de la L.O. 1/1996 ( RCL 1996, 145 ) que recoge el espíritu de las convenciones internacionales que vinculan a España (Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), interés del menor que debe prevalecer sobre un ejercicio 'a fortiori' de la patria potestad, como apuntó la STS 23-2- 1999 e igualmente la S.T.S. 2-7-2001 , que reitera la consideración que ha de otorgarse al particular interés del menor; y de análogo tenor la STS 17-7-1995 en interpretación de los artículos 92 y 94 CC , señala que tales preceptos vienen a establecer unas facultades discrecionales del Juez para decretar las medidas que estime más oportunas en beneficio del menor, facultad únicamente limitada por aquellas circunstancias que demuestren un perjuicio evidente y grave, para la educación, el cuidado, el desarrollo físico y mental y la estabilidad emocional de aquel.
El apelante en su recurso, estima en síntesis que la sentencia apoya sus conclusiones sobre el régimen de visitas, en un solo informe pericia, emitido por la perito judicial del Servicio Técnico Psicosocial de Apoyo a la Administración de Justicia, sin tener en cuenta el informe de parte emitido por la perito psicólogo D. Aurora. En ambos informes se considera que el progenitor tiene habilidades educativas para ejercer su rol de padre. Y sin embargo no se razona ni en la sentencia ni en el primer informe, la adopción de un régimen tan restrictivo como el establecido, que obstaculiza la normalización de una relación fluida, amplia y estable del padre con su hijo. Lo que es contrario al interés del menor y al derecho del padre para fortalecer los vínculos afectivos. Todo ello, sin tener en cuenta, la resolución impugnada la causa de la ausencia de relaciones, debido a la reiterada negativa de la madre a entregar al menor desde que se estableció el régimen de visitas en auto de fecha 23-06-2016 (dictado en Diligencias Previas por denuncia de malos tratos).
Pues, bien, sentada la anterior doctrina, y revisado el material probatorio, no advertimos que la valoración de la prueba efectuada por el juzgador incurra en error de con relación a todo el material probatorio, incluidos los informes periciales; el emitido por el Servicio Técnico de Apoya a la Administración de Justicia, y el emitido por la perito de parte D. Aurora. Lógicamente el primero, se evidencia mas objetivo e imparcial, no solo porque lo elaboran una perito judicial, no encargado por ninguna de las partes en conflicto, sino porque además se evalúan las circunstancias y personalidad de ambos progenitores en conflicto, y se examina al menor, frente al informe pericial privado, sin intervención y examen de la progenitora ni del propio menor.
De modo que pese a lo que se indica en el recurso, no aprecia la Sala que el régimen de comunicación que progresivamente se amplia desde un sistema limitado hasta un sistema normalizado ( estancias de dos horas los sábados y domingos hasta los tres años; ampliado a un día de pernocta con el padre los fines de semana a partir de los 3 años, y de fines de semana alternos con pernocta a partir delos cinto años,) , implique una vulneración del prioritario derecho e interés del menor, .
Por el contrario, lo que se pretende con este, es la construcción de una relación inexistente mediante un régimen paulatino, por lo que difícilmente cabe apreciar la infracción de los derechos del menor, y los derechos del progenitor a establecer vínculos con el menor atendidas las circunstancias concurrentes. A lo que se atiende con ello, es a favorecer el vinculo afectivo de forma progresiva sin alterar la estabilidad emocional del menor, que ha visto roto el vinculo afectivo. Por ello, no puede establecerse desde un principio un régimen de visitas y estancias con pernocta, como el pretendido, sobre todo teniendo en cuenta la corta edad del menor. Lo que se persigue mediante un régimen de comunicación así establecido, es que se cause el menor impacto en la estabilidad y bienestar de este, y en este sentido, no se ha aportado elemento alguno de prueba que indique que no haya sido así.
Es cierto que parte de la ausencia de relación entre padre e hijo, como afirma el apelante en su recurso es debido a los reiterados incumplimientos de la madre, de entregar al menor, en el punto de encuentro estipulado en la Orden de Alejamiento de fecha 21-6-2016 (Diligencias previas 482/2016 que establece un régimen de visitas ), recogidos en las reiteradas denuncias cursadas por el progenitor ante la Guardia Civil; denuncias de fechas 25 de junio, 5 y 8 y 22 de julio, 5, 9, y 19 de agosto, 6 y 16 de septiembre 13 y 28 de octubre y 8 y 1 de noviembre de 2016 aportadas a los autos. Ausencias que son consecuencia de la falta de voluntad de la progenitora para facilitar la relacion de padre e hijo, como se infiere del interrogatorio, y es fruto de las abiertas desavenencias entre las partes, que solo perjudican al menor
Pero este hecho, no puede ser utilizado para priorizar lo que mas conviene al menor. Se ha de partir del hecho base fundamental que es la falta de contacto de padre e hijo reconocido por el propio progenitor (reconoce nueve meses en la vista), y desde este hecho reconstruir la relación de la forma mas beneficiosa y menos perjudicial para el menor.
Y el régimen inicial progresivo de dos visitas a la semana de sábados y domingo sin pernocta, establecido como medida incial, es lo mas aconsejable para el menor teniendo en cuenta;
1) la edad del menor, de tan solo dos años al tiempo de dictarse sentencia.
En la generalidad de los casos, es entre los seis meses y los dos años (según refiere la generalidad de los autores) cuando el contacto afectivo entre madre e hijo es mas intenso y necesario.
2) La escasa relación del menor con el progenitor.
En el informe de la parte demandada, emitido por la perito Psicóloga, D. Aurora, se afirma que desde agosto de 2016 hasta la fecha del informe elaborado el 5 de junio de 2017, el padre no había tenido contacto alguno con el menor Emilio. Este hecho corrobora la decisión de establecer un periodo de adaptación del menor como el establecido en sentencia.
Periodo que se estableció en visitas los sábados y domingos, en lugar de los tres días señalados por la madre en su demanda, que aparentemente es mas restrictivo, pero por razones suficientemente justificadas.
Efectivamente en principio, esta limitación de tres días a dos , parece mas restrictiva que la solicitada por la madre en la demanda de regulación de relaciones paterno filiales. Pero ello es debido al actual empleo del padre como comercial de ventas de una marca de coches, de forma que su horario laboral de lunes a viernes, le impide visitar a su hijo entre semana. Aunque no se disponen de nominas ni datos de la empresa contratante, el informe de la perito judicial relata que trabaja en DIRECCION002 y el de la perito D. Aurora, en DIRECCION003; en ambos casos como comercial de automoción, con unos ingresos estimados en 1100 € mensuales.
3) Finalmente es un hecho relevante que la madre es la cuidadora del menor, desde que se ha produjo la ruptura de la relación .
Por lo tanto, el régimen progresivo esta suficientemente justificado y motivado en la sentencia, que debemos confirmar
Ahora bien, dicho esto, en la sentencia, el regimen con pernocta de hijo y padre, se establecen a partir de los 3 años de edad en la forma que trascribimos;
'Una vez el menor alcance los tres años de edad, el progenitor no custodio podrá tenerlo consigo un día a la semana con pernocta que, en defecto de acuerdo entre ambos progenitores, será desde las 18.00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del sábado, en fines de semana alternos.'
Pese a ello en el auto que aclara la sentencia, el disfrute de la mitad de las vacaciones escolares por el progenitor no custodio con pernocta, se establece a partir de los cinco años, y no a partir de los tres años, que es cuando se inicia las estancias con pernocta, que consideremos debe obedecer a un error involuntario no advertido.
Este es el único extremo de la sentencia que no compartimos, toda vez que no hay razones o argumentos justificados para impedir que el padre pueda acceder a una relación con su hijo de una forma mas amplia y fluida a través del régimen de pernocta en vacaciones, cuando ello ya es posible, pasado el primer periodo de adaptación. Máxime cuando a partir de los informes periciales no costa la inidoneidad del padre para atender correctamente al hijo en los períodos en los que pueda permanecer en su compañía. El padre actualmente ha iniciado una relación estable de pareja junto con dos hijos de su actual pareja, en el domicilio de ésta ultima en DIRECCION003, que goza de condiciones adecuadas para el menor, y de un empleo estable.
En consecuencia, debe confirmarse la resolución recurrida en todos sus extremos a excepción del inicio del disfrute de la mitad de las vacaciones escolares por el padre e hijo.
TERCERA.-Habida cuenta la especial naturaleza de la acción ejercitado, no hacemos expresa imposición de costas en esta instancia.
Fallo
Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2017 dictada por del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000, en los autos seguidos con el numero 423/2016 del que deriva este recurso y acordamos :
1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida , a excepción del punto 3, del régimen de vacaciones de visitas, en la forma siguiente.
3º.- Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS a favor del progenitor no custodio que, en defecto de régimen más flexible adoptado por acuerdo entre las partes, será el siguiente:
1.- El progenitor no custodio (en este caso el padre) podrá tener consigo al hijo menor dos días por semana en periodos de dos horas, en concreto, los sábados y domingos desde las 11:00 hasta las 13 horas. La entrega y recogida del menor se realizará por medio de un familiar o persona de confianza de ambos progenitores en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION001 en tanto se mantenga vigente la orden de alejamiento del demandado respecto de la actora, y una vez extinta ésta se efectuará en el domicilio donde el menor resida con la madre, Sra. Lorena. Una vez el menor alcance los tres años de edad, el progenitor no custodio podrá tenerlo consigo un día a la semana con pernocta que, en defecto de acuerdo entre ambos progenitores, será desde las 18.00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del sábado, en fines de semana alternos.
A partir de los cinco años de edad del menor el padre podrá disfrutar de su compañía en fines de semana alternos, desde el VIERNES a las 18:00 horas hasta el DOMINGO a las 20:00 horas, posibilitándose cualquier comunicación telefónica o por otro medio informático durante los días de la semana. En cualquier caso, se propiciará que dicha comunicación se haga mientras que no se entorpezca la adecuada preparación académica del menor.
2. En cuanto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa, y Verano, así como cualquier otro periodo de vacaciones escolares, el menor permanecerá la mitad de dichos periodos con cada uno de los progenitores, en defecto de acuerdo, durante el primer periodo con la madre en los años impares, y el segundo con el padre, y en los pares a la inversa.
Los referidos periodos deberán quedar fijados del siguiente modo:
A).- En cuanto a las VACACIONES DE NAVIDAD, el hijo pasará la mitad de las vacaciones escolares con su padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer periodo el día siguiente a aquel en el que finalicen las clases y finalizando el mismo el día 31 de diciembre al mediodía. El segundo período comenzará el 31 de diciembre al mediodía y finalizará el día inmediatamente anterior a aquél en que comiencen las clases.
B).- En cuanto a las VACACIONES DE SEMANA SANTA, se distinguen dos periodos, uno primero que comprenderá desde las 20.00 horas del Viernes de Dolores hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo, y otro que comprenderá desde las 20:00 horas de dicho Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del Domingo de resurrección.
C).- En cuanto a las VACACIONES DE VERANO, estás comprenderán desde el día siguiente a la finalización del curso escolar a las 20,00 horas, hasta las 20,00 del día anterior al regreso al Colegio, debiendo ser disfrutadas por mitad en periodos no superiores a 15 días hasta que el menor alcance los diez años de edad.
Estos periodos serán alternativos, por lo que si un progenitor ha tenido a los menores durante el primer periodo de los señalados anteriormente, al año siguiente tendrá a los mismos en el segundo periodo, y así sucesivamente.
A fin y efecto de calcular la duración de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, se utilizará el Calendario Escolar publicado por la Consejería de Enseñanza u órgano educativo con competencias en la materia.
Y todo ello, por cuanto el régimen de visitas establecido pretende mantener un régimen de comunicación paterno filial y garantizar adecuadamente el contacto del padre con su hijo.
No obstante, dichos periodos vacacionales no empezaran a contar hasta que el menor cumpla los tres años de edad.
2.- No se hace expresa condena en las costas procesales .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

