Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 109/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100170
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:664
Núm. Roj: SAP BA 664/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00090/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06088 41 1 2018 0000156
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000312 /2018
Recurrente: Melchor , Melchor
Procurador: CRISTINA CATALAN DURAN, CRISTINA CATALAN DURAN
Abogado: JESUS REAL VAZQUEZ,
Recurrido: EOS SPAIN, S.L.U. (CARTERA BANKINTER)
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: ALVARO PASCUAL SUAÑA
SENTENCIA NUM. 90/2019
Recurso Civil núm. 109/2019
Autos de Juicio Verbal núm. 312/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo
En la ciudad de Mérida, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Juicio Verbal núm. 312/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Montijo, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 109/2019, en el que aparecen, como parte
apelante, don Melchor , que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña Cristina
Catalán Durán y asistido por el Letrado don Jesús Real Vázquez, y como parte apelada, EOS SPAIN S.L.,
que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña Elena Medina Cuadros y asistida
por el Letrado don Álvaro Pascual Suaña.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, en los autos de Juicio Verbal núm.
312/2018, se dictó sentencia el día 4 de febrero de 2019, cuyo FALLO es: ' Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Elena Medina Cuadros, procuradora de los Tribunales y de la mercantil de la mercantil Eos Spain S.L., y en consecuencia, condeno a Melchor al pago de TRES MIL TRECE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC , todo ello, sin hacer expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Melchor , recurso en el que se solicitó la práctica de prueba documental en esta alzada, al amparo del artículo 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de EOS SPAIN S.L., solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y se pasó a la Ponente para resolver respecto de la prueba propuesta en esta alzada, dictándose auto en fecha 24 de abril de 2019 por el que se desestima la petición realizada por la Procuradora doña Cristina Catalán Durán, en nombre y representación de don Melchor , y se inadmite la prueba documental propuesta por dicha parte para su práctica en esta segunda instancia.
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de reposición por la Procuradora doña Cristina Catalán Durán, en nombre y representación de don Melchor , del que se confirió traslado a la otra parte personada, traslado que evacuó la Procuradora doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de EOS SPAIN S.L., impugnando dicho recurso, recurso desestimado por auto de fecha 22 de mayo de 2019 , pasando los autos a la Ponente para dictar la correspondiente sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada y condenada en los presentes autos, don Melchor , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad de Eos Spain S.L., le condena a abonar a ésta la cantidad de 3.013,67 €, solicitando que se recalcule la cantidad fijada en condena descontando los intereses usurarios que ha abonado el demandado durante el año 2008 y hasta abril de 2010, invocando, como motivos, infracción de normas y garantías procesales, que le ha provocado indefensión, y error en la valoración de la prueba.
Comencemos con el primer motivo , infracción de normas y garantías procesales, que le ha provocado indefensión .
El recurrente afirma que han sido infringidos los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 285.1 -admisión de la prueba-, 381 -respuesta a cargo de personas jurídicas-, 440 -contenido de la citación para la vista-, y 289.1 -forma de práctica de la prueba-, toda vez que dentro del plazo legalmente previsto, tras el señalamiento y citación para la vista, solicitó la práctica de la prueba consistente en el requerimiento a la entidad actora a fin de que aportara copia original del historial de movimientos realizados por el demandado y copia original del historial de movimientos del contrato, desglosando las cantidades abonadas por el demandado en concepto de principal e intereses, así como el tipo de interés abonado en cada cuota, comisiones y recargos, acordándose, por diligencia de fecha 3 de enero de 2019, la admisión íntegra de dicha prueba, añadiendo que, por escrito presentado el día 11 de enero, solicitó la suspensión de la vista pues la actora no había atendido el requerimiento judicial, solicitud de suspensión denegada por diligencia de fecha 11 de enero, que se remitía a la providencia de fecha 10 de enero, en la que se requería a la actora a fin de que aportara dicha prueba en el acto de la vista para evitar la suspensión de la misma, y no obstante lo anterior, llegado el día de la vista, 14 de enero, la actora no aportó la documental referida, solicitada por el demandado y admitida como prueba por la diligencia de fecha 3 de enero ya citada, celebrándose la vista, lo que ha generado indefensión al demandado en cuanto que se le ha impedido la práctica de la prueba admitida pese a sus múltiples actuaciones encaminadas a tal fin, desconociendo el motivo por el que se celebró la vista sin dicha prueba, admitida por el Juzgado.
Este motivo ha de ser desestimado .
Como decíamos en el auto de fecha 24 de abril de 2019 dictado en el presente Rollo de Apelación y por el que inadmitíamos la prueba documental solicitada en esta alzada: '.........examinados los autos nos encontramos que: - Por diligencia de fecha 10 diciembre de 2018 se señala la vista solicitada por el demandado para el día 14 de enero de 2019.
- Por escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2018 el demandado solicita, como medio de prueba, el requerimiento a la entidad actora, a tenor de lo establecido en el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que aporte copia original del historial de movimientos realizados por el demandado y copia original del historial de movimientos del contrato, desglosando las cantidades abonadas por el demandado en concepto de principal e intereses, así como el tipo de interés abonado en cada cuota, comisiones y recargos.
- Por diligencia de fecha 3 de enero de 2019 se acuerda requerir a la actora para que, en el plazo de cinco días hábiles, aporte la documentación interesada por el demandado.
- Por escrito presentado en fecha 8 de enero de 2019 la actora manifiesta que no puede aportar dicha documentación, ella adquirió el crédito reclamado en esta litis de la entidad Bankinter Consumer Finance E.F.C, S.A., a quien tendrá que reclamarse dicha documental.
- Por providencia de fecha 10 de enero de 2019, contestando a dicho escrito, se dice '......Se tienen por hechas las manifestaciones que en el mismo constan, y a la vista de las actuaciones, y respecto de la prueba propuesta por la demandada, siendo documental referida a su mandante, será dicha parte la que deberá probarla y adjuntarla a los autos debiendo, en su caso, traer copia para el contrario en el acto del juicio señalado para el día 14 de enero de 2019.' - Por escrito presentado el día 10 de enero de 2019 solicita el demandado la suspensión de la vista a fin de que la actora aporte la documental propuesta y admitida.
- Por diligencia de fecha 11 de enero de 2019 se dice estar a lo acordado por providencia de fecha 10 de enero de 2019.
- Por escrito presentado el día 14 de enero de 2019 solicita nuevamente el demandado la suspensión de la vista a fin de que la actora aporte la documental propuesta y admitida, escrito no proveído.
- En el acto de la vista celebrado el día 14 de enero de 2019 la actora no aportó la documental referida, y nada al respecto dijo, menos aún interesó, el Letrado del demandado, ni al inicio de la misma, ni al solicitar el recibimiento del pleito a prueba, ni al proponer la prueba, ni con posterioridad solicitó la práctica de dicha prueba como diligencia final, como hemos comprobado del examen de los autos y del visionado de la grabación del juicio.
Y recordemos, por un lado, que el artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone ' Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas ...', ......
Por todo ello, no proponiendo el demandado en el acto de la vista la práctica de dicha prueba, respecto de la que guardó un silencio total, ni instando su práctica como diligencia final, no procede la admisión y práctica en esta alzada.' Y en nuestro auto de fecha 22 de mayo de 2019 resolutorio del recurso de reposición contra aquel auto, insistíamos: '...... es cierto que señalada la vista interesada por el demandado y habiendo solicitado el mismo, como medio de prueba, el requerimiento a la entidad actora, a tenor de lo establecido en el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que aportara la documental antes referida, esta documental no se aportó por dicha parte en la vista, pese a haber sido reiterado el requerimiento por el Juzgado e insistido en el mismo por el demandado, como bien dice el recurrente.
Ahora bien, lo cierto es que el Juzgado no se había pronunciado sobre la admisión de dicha prueba, admisión que le corresponde declarar al Juez -véase artículo 284.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y no al Letrado de la Administración de Justicia, quien en la diligencia referida no admite ninguna prueba, solo acuerda el requerimiento interesado, y es en el acto de la vista, una vez solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y así, acordado por el Juez, donde las partes propondrán las pruebas de las que intenten valerse y donde el Juez se pronunciará sobre su admisión; así, el artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como ya indicábamos en la resolución recurrida, dispone......
Y, como hemos comprobado del examen de los autos y del visionado de la grabación de la vista, el demandado ni propuso esta prueba en dicho acto, ni nada respecto a su no aportación por la parte actora dijo, menos aún interesó, ni al inicio de la vista, ni al solicitar el recibimiento del pleito a prueba, ni al proponer la prueba; y así, propuso el interrogatorio del representante legal de la actora, que no se admitió, la documental consistente en la obrante en autos, solicitando que se diera por reproducida, y más documental, consistente en una sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, en un supuesto similar, y una tabla de intereses de los préstamos al consumo en 2008, documental toda ella que se admitió.
No puede aceptarse que se diga que desconoce el motivo por el que se celebró la vista sin dicha prueba, ello debió plantearlo en dicha vista, solicitando su suspensión y, en su caso, recurriendo/protestando, cosa que no hizo; tampoco puede aceptarse la afirmación que no podía volver a proponer su admisión, pues el propio órgano judicial ya había realizado su declaración de pertinencia, pues el Juez no se había pronunciado sobre su admisión, y por ello, tampoco sobre su pertinencia.
Y desde luego, no puede alegar ahora la indefensión que no alegó entonces......'
SEGUNDO.- Como segundo motivo se invoca error en la valoración de la prueba.
El recurrente manifiesta su absoluta disconformidad con la valoración que de la prueba realiza la sentencia de instancia, insiste que la prueba solicitada y admitida es fundamental pues desde el año 2008 y hasta el momento en el que se produce el primer impago, abril de 2010, el demandado abonó intereses usurarios, intereses que no han sido descontados en dicha sentencia, toda vez que la misma únicamente hace referencia a los intereses reclamados, los intereses desde la cesión del crédito, olvidando los intereses nominales abonados durante los dos primeros años del contrato, y que la propia sentencia declara usurarios, de modo que pese a que la sentencia estima la petición de declaración de usura del préstamo, no acoge las consecuencias que la misma comporta conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , es decir, si se han declarado nulos los intereses por usura, se deben descontar las cantidades que el demandado abonó de más en los años 2008 y 2010, y para ello, insiste de nuevo, era fundamental la prueba admitida que no se practicó.
En primer lugar, ante esta confusión de argumentos, se afirma su absoluta disconformidad con la valoración que de la prueba realiza la juzgadora de instancia, si bien no nos dice donde reside esa disconformidad, y lo que realmente hace es insistir en la relevancia de la prueba documental referida en el anterior fundamento jurídico, por lo tanto, al respecto nos remitimos a lo allí dicho.
En segundo lugar, se viene a denunciar una suerte de incongruencia o contradicción de la sentencia de instancia, en cuanto que, por un lado, declara usurarios los intereses pactados en el préstamo que nos ocupa, y sin embargo, no extrae de dicha conclusión las consecuencias que la misma comporta conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , y por ello, solicita el descuento de las cantidades que el demandado abonó de más en los años 2008 y 2010.
Ciertamente, no siendo objeto de discusión la declaración de nulidad que del contrato de tarjeta de crédito que nos ocupa realiza la sentencia de instancia, ha de estarse al tenor del artículo 3 de la Ley sobre Nulidad de los Contratos de Préstamos Usurarios , que reza ' Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. ', es decir, el demandado solo estaría obligado a restituir el importe del principal recibido.
Ahora bien , este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1. Nada solicitó el recurrente en su escrito de oposición a la demanda de procedimiento monitorio, ni en el acto de la vista, respecto a la concreta petición que realiza en el recurso, si bien es cierto, que las consecuencias del artículo trascrito son apreciables de oficio al encontrarnos con una nulidad radical y absoluta, de lo que no puede prescindirse es de la aplicación del principio de la carga de la prueba que consagra el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo; y conforme a este principio correspondía al demandado no solo invocar, sino también acreditar que, en ese período que refiere, abonó intereses declarados usurarios, y sin embargo, nada ha probado el mismo al respecto pese que pudo aportar los cargos realizados en ese período y las cantidades por él abonadas en concepto de principal e intereses, o haber propuesto en la vista la documental cuya práctica ha pretendido en esta alzada.
2. La entidad demandante ostenta el crédito que reclama en virtud de una cesión de crédito de la entidad prestamista, y si bien en esa cesión se recogía como importe de la deuda las sumas de 3.034,08 €, en concepto de principal, 1.150,47 €, en concepto de intereses, y por último, 210 €, en concepto de comisiones, lo cierto es que en el presente procedimiento reclamó solo la primera de estas sumas, solo el principal, es decir, renunció a reclamar los intereses usurarios, conforme a lo dispuesto en la sentencia y que no es objeto de discusión, y las comisiones, reclamando junto al principal unos intereses que nada tienen que ver con aquellos, los intereses legales de ese principal desde la fecha de la cesión del crédito, petición no estimada y que tampoco es objeto de discusión.
Por todo lo cual, agotados los motivos invocados, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente
Fallo
DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Cristina Catalán Durán, en nombre y representación de don Melchor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, en fecha 4 de febrero de 2019 , en los autos de Juicio Verbal núm.312/2018, CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
