Sentencia CIVIL Nº 90/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 888/2017 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 90/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100092

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1058

Núm. Roj: SAP B 1058/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120148200241
Recurso de apelación 888/2017 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1206/2014
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 -
NUM001 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: FRANCISCO BUENO ALVAREZ
Parte recurrida: Ismael , Javier
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 90/2019
Magistrados:
Carlos Villagrasa Alcaide
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 7 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 20 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1206/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT contra Sentencia - 09/03/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de Ismael , Javier .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 2 Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Ismael y Javier contra la CP de la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat y, en consecuencia; 1. Condeno a la parte demandada CP al pago de 42.232'56 euros más los intereses legales desde la demanda. 2. Se imponen las costas a la demandada CP.

Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la CP de la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de L' Hospitalet de Llobrega contra Ismael y Javier y, en consecuencia: 1. Absuelvo a los mismos del pago de 10.000 euros; 2. Se imponen las costas a la demandada reconviniente CP.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento ordinario fue interpuesta por D. Ismael y D. Javier , ejercitando la acción de reclamación de cantidad de 42.232,56 euros, más IVA, e intereses, por los servicios profesionales prestados y trabajos efectuados, principalmente, en torno a la realización del proyecto de obras de rehabilitación de la fachada de la mancomunidad de propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 a NUM001 , de l'Hospitalet de Llobregat, por encargo de esta, y de actuaciones específicas que se le encargaron de modo urgente y de manera sobrevenida de refuerzo de pilares, mientras se efectúan los trabajos aparejados a los estudios de rehabilitación.

La demanda trae causa de la resolución del contrato celebrado entre las partes el día 8 de octubre de 2009, mediante burofax de fecha 13 de febrero de 2012, por parte de la demandada, alegando el incumplimiento de los demandantes en cuanto a la entrega del proyecto técnico básico y estudio de mediciones que se había comprometido a efectuar y librar en el plazo convenido. En consecuencia, la demandada insiste en el incumplimiento de sus obligaciones por los demandantes, y tras contestar a la demanda, interpone a su vez demanda reconvencional, ejercitando la acción de reclamación del importe de 10.000 euros de provisión de fondos.

La sentencia, en consideración de los pactos estipulados en el contrato perfeccionado entre las partes, centra la controversia en la prueba del incumplimiento de la parte demandante, en cuanto a la entrega del proyecto, que la demandada refiere como causa de resolución del contrato, concluyendo que no les resulta imputable la falta de entrega debido a que se acredita que la demandada no les facilitó las directrices para confeccionarlo a lo que se había comprometido, a través de la estipulación primera del contrato, dejación que se constata por estar enfocada en otras obras y actuaciones sobre los edificios, constatándose que las facturas reclamadas por los demandantes responden a trabajos efectuados, por lo que, deben abonarse, estimándose íntegramente la demanda principal, y desestimándose la demanda reconvencional, con imposición de las costas causadas a la comunidad de propietarios demandada.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación formulados frente a la expresada resolución por la representación de la parte demandada, se dirigen a mostrar su disconformidad respecto de la sentencia dictada en primera instancia, alegando, en primer término, una pretendida incongruencia 'extra petitum', en virtud del artículo 218 LEC , al condenarse al pago de intereses legales, habiendo pedido la demandante la condena al pago de los intereses judiciales, y denunciando que se ha incurrido en un pretendido error en la valoración judicial de la prueba practicada y de las consecuencias derivadas de la resolución extrajudicial efectuada por la recurrente sobre el contrato, aceptada por la adversa, y que basa en su incumplimiento contractual por la falta de entrega del proyecto en el plazo estipulado. También alega que los trabajos realizados no coinciden con la cantidad reclamada a través de las facturas cuyo pago se exige a través del presente procedimiento por los demandantes, sin detrimento de la interesada estimación de la demanda reconvencional, en cuyo caso, y subsidiariamente, podría cubrir tal provisión de fondos los trabajos que se consideran ejecutados. Finalmente, se alza contra el pronunciamiento sobre la imposición de costas a esta parte, al considerar que la sentencia no supone una estimación total de la demanda y, en su caso, porque el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho.



TERCERO.- Dando respuesta, sistemáticamente, a los motivos de apelación formulados por la parte demandada, procede, como consideración previa, rechazar la pretendida incongruencia 'extra petita' que se denuncia por la recurrente respecto de la sentencia dictada en primera instancia, al manifestar que los intereses legales concedidos no fueron pedidos por la parte demandante, puesto que, no solo se trata de un pronunciamiento conforme a derecho, sino que se constata del propio suplico de la demanda, que se interesa la condena de los 'intereses legales desde el 26 de abril de 2012, hasta sentencia, y de los intereses procesales desde sentencia hasta su pago', por lo que el fallo resulta congruente, a tales efectos, con la pretensión de la parte actora recogida en su escrito de demanda.

En cuanto a los motivos de apelación basados en el fondo del asunto, a partir de la reclamación de cantidad de la actora que se acoge en la sentencia impugnada, la recurrente, tras admitir que resolvió el contrato perfeccionado entre las partes, considera que tal resolución fue aceptada por la adversa al incumplir con su obligación de entrega del proyecto de rehabilitación. No obstante, como correctamente se expresa en la sentencia, la voluntad resolutoria manifestada formalmente por la apelante no pudo tener otra respuesta que la conformidad de los demandantes, dado que tal facultad le venía conferida por la cláusula décima del contrato, que es la que resultaba aplicable, y no por la segunda, como pretende argumentar, al efecto de negar todo derecho a la adversa por la falta de entrega del proyecto de la obra en la fecha convenida en el contrato.

Ha quedado sobradamente acreditado en las presentes actuaciones que los demandantes no pudieron proseguir y concluir el proyecto de la obra porque la demandada, en su condición de promotora, dilató la toma de decisiones e indicaciones imperativas y necesarias para su continuación, por conveniencia propia, como han puesto de relieve diversos testigos, y sin que en ningún momento, lo que también resulta significativo, efectuase reclamación alguna para su entrega, sino que, por el contrario, iban encargando otro tipo de trabajos, como queda probado, que se fueron ejecutando, a la vez que se había realizado una parte del proyecto, defiriendo su continuación, de manera consentida y tolerada, y sin exigir su terminación a pesar del transcurso del plazo convenido entre las partes para su entrega.

La demandada reacciona en el presente procedimiento, al ser reclamada extrajudicialmente del pago de los honorarios y trabajos efectuados por la parte actora, argumentando que el proyecto no fue entregado en la fecha pactada de 15 de diciembre de 2010, tras recibir el burofax el día 26 de abril de 2012, dos meses después de resolver unilateralmente el contrato, lo que fue aceptado por los demandantes, sin detrimento de negar la causa y las consecuencias alegadas y pretendidas por la demandada.

Ciertamente los demandantes no pueden obligar a que la demandada continúe en la relación arrendaticia de servicios entablada entre las partes, precisamente haciendo uso de su facultad resolutoria, pero ello no les impide a reclamar, como se hace en el presente procedimiento, el pago de los honorarios derivados de los trabajos que efectivamente se acredite que se han efectuado, amparados en buena parte en hojas de encargo profesionales y en certificados finales de obras. Entre estos, destaca la reparación urgente de los pilares del edificio y de los refuerzos, así como el andamiaje, y la revisión de 570 viviendas que forman parte de la memoria de la obra, y que constituyen parte del proyecto encargado.

Aunque la recurrente impugna el contenido del documento aportado por la adversa por el que se le requiere a que decida la solución de reparación que consideren más apropiada, a partir de los daños identificados para llevar a cabo la reparación o rehabilitación, resulta ilustrativo, junto con la testifical practicada, sobre la verdadera causa de que el proyecto no estuviera finalizado y entregado en el momento pactado.

Queda acreditado que los demandantes fueron contratados por la apelante en el año 2007 para llevar a cabo unos trabajos de impermeabilización exterior, que constituían la fase I de las obras que se fueron ejecutando entre los años 2007 a 2009, a través de la reforma de la superficie comunitaria exterior, como se reconoce y admite por la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda, siendo contratados nuevamente, en el año 2009, para encargarles la denominada fase II, y que se corresponde con el objeto de este litigio.

Se constata en las presentes actuaciones que la reclamación de cantidad se corresponde con los honorarios debidos por la parte del proyecto efectuada y con los encargos de refuerzo de pilares, que no están contemplados en el contrato, pero que se acredita que se ejecutó como obra urgente e inesperada, como así se recoge en la sentencia. Asimismo, también se constata, con base en la pericial practicada, que los dieciocho informes técnicos de la obra, forman parte de la memoria técnica del proyecto encargado. Así, el perito de la demandada, Sr. Antonio (10:53 min.) lo reconoce y manifiesta que los trabajos que se reclaman se han efectuado por los demandantes, a la vez que admitió que entre las tres propuestas ofrecidas por estos a la comunidad, para acometer la rehabilitación de las fachadas, esta debía decidirse por una de ellas, al efecto de poder proseguir el proyecto, aclarando que es una decisión que competía a la comunidad, y que no pueden tomar por su cuenta los técnicos. Resulta ilustrativo que, afirmando que los trabajos reclamados se habían hecho, declare que no le constaba ninguna reclamación de la comunidad a los técnicos, previamente a la resolución del contrato en el año 2012, y que no había solicitado a los técnicos información ni documentación alguna para emitir su dictamen.

Como se razona en la sentencia de instancia, con base en el principio 'id quod plerumque accidit', carece de lógica que tras cumplir con el encargo sobre los trabajos, ya finalizados, de la fase I, y acometer las obras urgentes de refuerzo y apuntalamiento de pilares, los demandantes no quisieran ultimar y presentar el proyecto de rehabilitación de fachadas, de considerables dimensiones, al comprender edificios de unas 700 viviendas, y en un momento de escaso trabajo para los arquitectos.

También el perito Sr. Bernabe , en su declaración (10:10 min.) confirma que los informes forman parte del proyecto y que sin la decisión de la comunidad sobre las diversas opciones que le proponen los arquitectos, según consta documentalmente en autos, el proyecto no puede avanzar, aseverando que el importe de los trabajos cuyo pago se reclama a través del presente procedimiento es correcto y que habían sido ejecutados.

La sentencia, a partir de una correcta valoración de la prueba, que no ha podido ser contradicha por la recurrente, estima correctamente la reclamación de cantidad, en concepto de honorarios, interesada por los demandantes, a través del presente procedimiento ordinario, sin que la resolución unilateral del contrato, a la que venía facultada la demandada por la cláusula décima, impida a los demandantes exigir el pago de los trabajos efectuados, toda vez que el plazo de entrega del proyecto, fue posponiéndose por interés de la propia demandada, más interesada en que se llevaran a cabo obras sobrevenidas entre los años 2007 a 2011, sin que conste queja ni reclamación alguna, a partir de encargos específicos e independientes del proyecto de rehabilitación o reparación de fachadas, como así se acredita documentalmente, a través de la testifical del presidente de la comunidad, Sr. Celso , y del operario Sr. Cipriano , que efectuó trabajos de la primera fase, así como la reparación de pilares, y que asistía habitualmente a las juntas semanales de la comunidad, en las que no se requirió en ningún momento incumplimiento alguno a los técnicos si les reclamó el proyecto encargado de la obra.

Confirmada la ejecución de los trabajos efectuados y cuyo pago se reclama a través del presente procedimiento, sin objeción ni queja alguna por parte de la demandada, sin que la declaración evasiva y confusa del administrador de la comunidad, que tras admitir que levantaba actas de las reuniones semanales elude presentarlas por no saber dónde se encuentran, pueda considerarse relevante, sin detrimento de la constancia en autos de las actas anuales de la mancomunidad, en la que se constata la falta de reclamaciones sobre el trabajo de los demandantes o por la falta de entrega del proyecto, y la ausencia de derramas hasta el año 2012, que precisamente acredita, aún más si cabe, el interés de la demandada a posponer la recepción del proyecto y acometer las considerables obras de rehabilitación de las fachadas, para las que no tenían disponibilidad económica hasta entonces.

En definitiva, de la prueba practicada, tanto testifical como pericial, en el acto de juicio, así como de la documental obrante en las actuaciones, debe resolverse, como así se ha hecho en primera instancia, la procedencia de la reclamación interesada a partir de las facturas aportadas sobre los trabajos que se acredita que han sido efectuados por los demandantes.

Como consecuencia de la estimación de la demanda, en cuanto al pago de los trabajos ejecutados y no pagados, y la consiguiente desestimación de la reconvención en cuanto a la devolución de la provisión de fondos por debida resolución del contrato a causa del incumplimiento de obligaciones de la adversa, en los términos como ha quedado resuelto, no puede comportar otro pronunciamiento que el que se recoge en el fallo de la sentencia en cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia, sin que pueda acogerse la pretensión de la apelante en cuanto a la exoneración de las costas causadas, como excepción al principio de vencimiento objetivo derivado del artículo 394 LEC , por las pretendidas dudas de hecho o de derecho que entiende pudieran concurrir, pero que ni se presentan, ni justifica, puesto que, en definitiva, concurre una estimación de las pretensiones de la actora, que debe determinar el mantenimiento de la condena en costas impuesta en la sentencia impugnada.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada determina que deban imponerse las costas de la alzada a la apelante, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, contra la sentencia de 9 de marzo de 2016 dictada por la Sra. Magistrada del juzgado de primera instancia número 5 de L'Hospitalet de Llobregat , que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Lo acordamos y firmamos.

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