Sentencia CIVIL Nº 90/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 132/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100085

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1224

Núm. Roj: SAP CA 1224/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163 - 956906177.
NIG: 1102042C20150007442
S E N T E N C I A N° 90/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL ROLLO 132/19-PQ
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez
Juicio Verbal nº 1232/18
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiseis de Junio de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal nº 1232/18, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez, recurso que fue interpuesto por Francisco , representado por el
Procurador Dª Laura Maria Garcia Bonilla y asistida del Letrado D. Jose Luis Perez Prieto; siendo parte apelada
INMOBILIARIA LIMARA S.L., representada por el Procurador Djose Ignacio Rodriguez- Piñero Pavon y asistida
de la Letrada Dª Amelia Gonzalez Santa-Cruz; sobre Desahucio Precario.

Antecedentes


PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veinte de Marzo de dos mil diecinueve, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo estimar y estimo integramente la demanda formulada por el Procurador Sr Rguez-Piñero en nombre y representación de Inmobiliarias Limara SL, frente a D Francisco , declarando haber lugar al desahucio por precario respecto de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 , debiendo el demandado dejarla libre y expedita a disposición de la parte actora en los plazos legales, con apercibimiento de lanzamiento, todo ello, con imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia. '.



SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se opuso al mismo la demandante y se elevaron a continuación las actuaciones a esta Sala.



TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió al nombramiento de Magistrado que por turno de reparto correspondía la resolución del recurso.



CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada quien expresa el parecer del Tribunal Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada ha estimado los pedimentos de la demanda. Ha declarado haber lugar al desahucio por precario, condenado al demandado al desalojo de la vivienda objeto de litigio en los plazos legales con apercibimiento de lanzamiento y condena al pago de las costas procesales.

Frente a dichos pronunciamientos se alza la parte demandada alegando como primer motivo de recurso su disconformidad con la desestimación de la excepción procesal de falta de representación procesal del procurador respecto de la demandante Inmobiliarias Limara S.L. Alega que el procurador D. Joaquín no ostenta poder general para pleitos otorgado por la demandante Inmobiliarias Limara S.L., careciendo de representación procesal respecto de ésta.

Son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que se refieren simplemente a la ausencia, omisión o falta de postulación, declarando la subsanabilidad del defecto y el deber del órgano judicial de dar al interesado la oportunidad de repararlo mediante la fijación de un plazo antes de extraer la consecuencia jurídica que a su falta se anuda legalmente ( SSTC, entre otras, 79/2.001, de 16 de marzo ; 11/2.003, de 27 de enero ; 58/2.005, de 14 de marzo ; 84/2.005, de 18 de abril ).

En la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y concretamente el relativo a la primera decisión judicial, que es cuando el principio 'pro actione' se despliega con mayor intensidad y su máxima eficacia ( SSTC 13/2.002, de 28 de enero ; 22/2.002, de 28 de enero ; 12/2.003, de 28 de enero ; 188/2.003, de 27 de octubre ; 124/2.004, de 19 de julio , entre otras), debe seguirse la postura más flexible y ello es así porque el referido principio exige: a) evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12 / 2.003, 28 de enero; 59/2.003 , 24 de marzo; 168/2.003 , 29 de septiembre; 179/2.003 , 13 de octubre; 72/2.004 , 8 de abril; 134/2.005 , 23 de marzo); y, b) eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE ( SSTC 58/2.002, de 11 de marzo ; 12/2.003, de 28 de enero ; 27/2.003, de 10 de febrero ; 164/2.003, de 29 de septiembre ; 177/2.003, de 13 de octubre ; 182/2.003, de 20 de octubre ; 182/2.004, de 2 de noviembre ; 134/2.005, de 23 de marzo ).

Deben, por consiguiente, ponderarse los defectos, y guardarse la proporcionalidad con la consecuencia que acarrea su estimación, de ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (como reitera el TC en SS., entre otras, 45/2.002, de 25 de febrero , y 182/2.003, de 20 de octubre ). Para dicha ponderación deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2.002, de 25 de febrero ; 12/2.003, de 28 de enero ; 182/2.003, de 20 de octubre ). Por ello la STS de 9 de junio de 2006 considera que no cabe negar la posibilidad de subsanar, el defecto, tanto más si se tiene en cuenta que muchas veces la ilegalidad o insuficiencia del poder exige el otorgamiento de un nuevo poder .

Aunque no pueda afirmarse que en la vigente Ley 6/1.985, orgánica del Poder Judicial, la subsanación de los actos procesales nulos, en este caso el de una de las partes, tenga la universalidad y generalidad que son propias de un auténtico principio procesal, no hay duda de que la misma constituye una manifestación del principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , cuyo contenido ha de inspirar la interpretación de la legislación ordinaria.

Responde esa regla general favorable a la subsanación, además de a concretas formulaciones positivas - artículos 11.3 , 240.2 y 243 de la Ley 6/1.985 -, entre otros -, a que en nuestro sistema se atribuya a las formalidades una función empírica e instrumental, nunca la de un fin en sí mismas .

Es especialmente relevante esta doctrina que llega al extremo, en la STS de 20 de diciembre de 2007, (rec.

4643/2000 ) de admitir la subsanación en la segunda instancia de toda la actuación realizada en la primera instancia por un procurador sin poder de representación.

Aplicando los criterios jurisprudenciales expuesto al caso concreto, tenemos que la prueba documental aportada por la parte demandante permite acreditar que Inmobiliaria Limara S.L. otorgó poder amplio y general a la entidad Anticipa en escritura pública de fecha 6 de marzo de 2018. En dicho poder se establecía expresamente que se facultaba a Anticipa a (8) 'sustituir totalmente o en parte el presente poder a favor de cualquier persona que estime conveniente y necesario para realizar las gestiones indicadas en este apartado v.' En concreto, instar, seguir y terminar como actor toda clase de juicios civiles, entre ellos el desahucio , relativo a los activos y contratos a que se refiere el poder. Anticipa, en uso de las facultades conferidas, ha otorgado poder para pleitos en favor del procurador Sr. Joaquín , el cual ha presentado la demanda en nombre y representación de Inmobiliaria Limara S.L. ejercitando de la acción de desahucio por precario frente al demandado.

De la valoración conjunta de ambos apoderamientos no se aprecia la falta de representación alegada, pues consta la relación de apoderamiento existente entre Inmobiliarias Limara S.L. y Anticipa, habiéndose previsto expresamente la facultad de sustitución en el poder y siendo evidente que la acción ejercitada se encuentra comprendida en el conjunto de facultades que han sido concedidas a la apoderada Anticipa. Por tanto, el poder general para pleitos concedido al procurador es suficiente y bastante, en virtud de la facultad de sustitución del poder prevista, pues el mismo ejercita la acción de desahucio en representación de Limara y para la defensa de sus intereses legítimos. No se aprecia defecto procesal advertido. Procede pues el rechazo del motivo de recurso.



SEGUNDO.- Alega su disconformidad con la desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y con la declaración de haber lugar al desahucio por precario. Alega también el error en la valoración de la prueba documental practicada. Sostiene que la parte actora no ha aportado ningún documento que acredite que es propietaria de la vivienda sita en el NUM001 .

Es cierto que los documentos presentados por la parte actora se refieren a la vivienda sita en el NUM002 , si bien como expone la sentencia apelada, el interrogatorio del demandado con apoyo en las fotografías exhibidas, ha servido para esclarecer el error que contiene dichos documentos sobre la designación de la vivienda propiedad de la entidad actora. Éste ha reconocido que ocupa sin título la vivienda y que ésta es la NUM001 . Ha añadido que la vivienda NUM002 es en la que vive el Sr. Obdulio . A juicio del Tribunal, el error en la identificación de la vivienda objeto de ocupación ha quedado aclarado y resuelto, tanto por lo manifestado en comparecencia por el Sr. Obdulio como por lo manifestado en juicio por el demandado. Dicho error no es imputable a la parte actora, sino que dicha parte ha sido inducida a error por los documentos de que dispone en los cuales se ha consigna por error la vivienda NUM002 . No hay cuestión alguna que resolver sobre la propiedad de la vivienda NUM002 entre el Sr. Obdulio y la entidad demandante.

Por lo que se refiere a la situación de precario, la misma ha sido reconocida por el demandado en juicio. Ha explicado que no conoce al propietario, que entró en la vivienda al encontrar la puerta abierta y que no abona ni luz ni agua. El demandado no ha aportado título alguno que le legitime para poseer y disfrutar de la vivienda litigiosa. Por tanto, es correcto y ajustado a Derecho la declaración de desahucio realizada.



TERCERO. En relación a las costas procesales, la parte apelante impugna el pronunciamiento que el condena al pago de las costas procesales. Dicho pronunciamiento condenatorio debe ser mantenido dado que el recurso de apelación no ha sido estimado y se va a mantener el pronunciamiento estimatorio de la demanda dictado en la primera instancia. Es correcta la aplicación del principio del vencimiento objetivo del art. 394.1 de la LEC.



CUARTO.- Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada, art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. García Bonilla en nombre y representación de D. Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Jerez de la Fra. En el juicio verbal de desahucio por precario nº 1232/2018 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm.

1465/0000/12/00132/19, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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