Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 320/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100176
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:348
Núm. Roj: SAP CR 348/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00090/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13034 41 1 2012 0003816
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000707 /2016
Recurrente: Patricia
Procurador: MAR MOHINO ROLDAN
Abogado: ROSARIO LAFUENTE JIMENEZ
Recurrido: Pedro Miguel
Procurador: MERCEDES HINOJOSAS SANZ
Abogado: MARIA ISABEL LOPEZ-REY ARROBA
SENTENCIA Nº 90
Presidenta:
Doña María Jesús Alarcón Barcos
Magistradas:
Doña Pilar Astray Chacón
Doña Almudena Buzón Cervantes
En la ciudad de Ciudad Real a 14 de marzo de 2019.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala
por los magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
el Juicio Modificación de Medidas supuesto contencioso nº 707/2016 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la Procuradora Mar Mohino Roldán, en nombre y representación de Patricia .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a M. HINOJOSAS SANZ, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y frente a Patricia representado/a por el/la Procurador/a Sr/ a. G. ROGRIGO RUIZ y MINISTERIO FISCAL, se modifica la cuantía de las pensiones de alimentos fijadas en el DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO 479/2012 por Sentencia de 31/7/2012 aprobando convenio regulador de 15/3/2012, pasando de 250 euros/hijo a 175 euros/hijo al mes con las actualizaciones, forma, tiempo y lugar de pago y demás obligaciones en cuanto a los gastos extraordinarios allí fijadas.
2.- No ha lugar a la condena en costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA María Jesús Alarcón Barcos quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 , recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas nº 707/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 seguidos a instancia de Don Pedro Miguel , estima de forma parcial la demanda formulada y reduce la cuantía de la pensión de alimentos a su cargo a la cantidad de 175 euros por cada uno de los hijos frente a los determinados en la sentencia de divorcio que alcanzaba los 250 euros por hijo.
Fren te a la referida resolución, la demandada Doña Patricia , impugna la reducción de la cuantía de dicha pensión de alimentos establecida en su momento a favor de los dos hijos en común de los litigantes sobre la base de que en ningún momento ha habido una modificación sustancial de las circunstancias más bien es una situación creada de propósito para conseguir la reducción de la pensión.
El apelado solicita la confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Cuestiona la recurrente la sentencia de instancia en relación a la reducción de la pensión alimenticia a favor de los hijos habidos durante el matrimonio, que la Juzgadora de Instancia ha estimado en función de las circunstancias concurrentes estimando que se ha producido una modificación de las circunstancias para su modificación.
Los artículos 90 y 91 C. c . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.
La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado.
Sienta la Juzgadora dicha modificación tras un estudio pormenorizado de la documental aportada a las actuaciones, así como el interrogatorio de las partes, y testifical. Si bien, parte de que los ingresos al tiempo del divorcio y el establecimiento de la pensión aproximadamente era de unos 1700 €, en el año 2014 y en concreto en el mes de octubre de 2014 percibió 8000 euros en concepto de indemnización por rescisión del contrato de trabajo así como el resto hasta alcanzar los 20000 euros en mensualidades de 1000 €. Igualmente que sus gastos se redujeron sustancialmente dado que no tenía que contribuir al la cuota mensual de la hipoteca que gravaba la vivienda habitual hasta que se la adjudicó la esposa. Asimismo resulta que a partir de 2016 dicho demandante ha venido alternando periodos de trabajo con el cobro del subsidio de desempleo pero no ha aportado Historial laboral que delimite claramente los periodos de baja y cuales de alta, tanto es así que se limitó a presentar una documental relativa a la percepción del subsidio de desempleo pero es obvio que durante el periodo anterior, igualmente estuvo de alta laboral y percibió un sueldo cuya cantidad no se ha podido determinar.
No obstante la expuesto la Juzgadora sobre esta base estima que en cualquier caso sus ingresos se ha reducido en prácticamente 650 euros, sin embargo no podemos olvidar que no ha acreditado con su historia laboral, que periodos ha permanecido de alta y cuales no, y menos aún sus percepciones cuestión que desde luego le incumbía a la parte y las únicas nominas existentes de DIRECCION000 sus emolumentos a percibir alcanzan los 950 euros. A mayor abundamiento se ha de tener en cuenta la coexistencia de este procedimiento con otro relativo a establecer un régimen de guarda y custodia en relación a una hija del demandante con otra pareja y en cuyo convenio recogía que la pensión a satisfacer a la menor sería de 100 €. La demandada discrepaba en cuanto a este particular de que realmente hubiese habido una separación estimando que había instrumentalizado dicho procedimiento para de este modo rebajar la pensión alimenticia a favor de los hijos en común. La testifical pone de manifiesto que al parecer no ha tenido lugar dicha separación. Sobre estos parámetros es obvio y compartimos con la Juzgadora que tal circunstancia no puede ser valorada en orden a considerar una modificación sustancial ya que no ha acreditado ni el pago y menos aún que de facto se aplique el régimen de guarda y custodia recogido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de ciudad Real .
Dicho esto, sí que se aprecia una modificación objetiva en la situación que permite adaptar la pensión de alimentos de los menores pues de unos ingresos mensuales aproximados de 1700 euros se han reducido a unos 950, si bien es una cuantía que hay que tomar con cautela, pero no alcanzan los ingresos que percibía cuando se firmó el originario convenio regulador, lo que supone un detrimento de sus ingresos aunque también se ha de valorar que soporta menos gastos en concreto los relativos al pago de la cuota de hipoteca, así como la interposición de una demanda que para regular el régimen de visitas que cuando menos resulta de dudosa veracidad, sobre estas premisas estimamos que se ha de reducir la pensión pero no en la cuantía establecida por la Juzgadora sino incrementándola hasta los 200 euros por hijo y no los 175 que venía abonando hasta este momento o al menos debía abonar Lo que nos lleva a la estimación parcial del recurso en los términos que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.
TERCERO .- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Mar Mohíno Roldán, en nombre y representación de D Patricia , contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº seis de Ciudad Real , en los Autos Civiles de modificación de medidas nº 707/2016 y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el particular que la pensión alimenticia a favor de los hijos será a partir del dictado de la presente resolución de 200 € al mes para cada hijo con las actualizaciones, forma tiempo y lugar de pago y demás obligaciones en cuanto a los gastos extraordinarios acordados en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, ratificando los demás pronunciamiento contenidos en la sentencia de instancia. Si hacer especial pronunciamiento en cuanto a las constas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Firme esta resolución devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
