Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 578/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100137
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:137
Núm. Roj: SAP CU 137/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00090/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2017 0001850
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000559 /2017
Recurrente: Eulogio
Procurador: PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado: ALEJANDRO MARTINEZ RAMOS
Recurrido: GLOBALCAJA
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: LUIS FERRER VICENT
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 578/2018
Juicio Ordinario nº 559/2017
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca
SENTENCIA Nº 90/2019
ILMOS/A. SRES/A.:
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS/A:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En Cuenca, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de Recurso de Apelación nº 578/2018, los autos de
Juicio Ordinario nº 559/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca seguidos a
instancia de D. Eulogio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Alonso Herráiz y
asistido por el Letrado D. Alejandro Martínez Ramos, contra la entidad GLOBALCAJA S.A., representada por
la Procuradora de los Tribunales Dª Marta González Álvaro y asistida por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent,
sobre acción de nulidad de condición general de la contratación; en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 7 de
septiembre de 2018 , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ERNESTO CASADO DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia de fecha 07/09/2018 cuyo Fallo presenta el siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Alonso Herráiz, en nombre y representación de D. Eulogio , contra la entidad mercantil GLOBALCAJA S.A., debo estimar y estimo la excepción planteada por la entidad demandada GLOBALCAJA S.A. relativa a la existencia de transacción, renuncia de acciones y falta de acción sobre la cláusula suelo.
En consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada GLOBALCAJA S.A. de todas las pretensiones de la parte actora.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Eulogio se interpuso recurso de apelación en el que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se estimara íntegramente la demanda.
TERCERO .- Admitido a trámite el citado recurso, se confirió traslado a la parte apelada y por la representación procesal de GLOBALCAJA, S.A se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 578/2018).
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante (D. Eulogio ) se muestra disconforme con la desestimación acordada en primera instancia con relación a la pretensión por él ejercitada de nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario y de un posterior acuerdo novatorio, cuya validez fue establecida por la Juzgadora de Instancia.
Considera la parte apelante, contrariamente a lo determinado por la Juzgadora 'a quo', que la citada cláusula y el acuerdo deben ser declarados nulos por abusivos, adoleciendo de falta de transparencia dado que no se informó al consumidor sobre el montante económico de la renuncia y la testifical del empleado de la entidad bancaria no fue concluyente.
Subsidiariamente, interesa no se le impongan las costas procesales de la instancia.
SEGUNDO .- La resolución del recurso pasa por determinar si el acuerdo novatorio suscrito en fecha 4 de noviembre de 2013 debe ser considerado válido o no, pues en caso positivo, y conteniendo dicho acuerdo una renuncia a efectuar reclamaciones por la cláusula suelo inserta en el préstamo inicial, el recurso debería ser desestimado.
La Juzgadora de Instancia, tras analizar la prueba practicada, consideró que este acuerdo tenía un alcance transaccional y era válido y transparente. Dicha valoración probatoria no es compartida por la parte apelante.
Esta Sala mantiene que la valoración de la prueba es una facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).
La Sala de lo Civil del T.S reunida en Pleno ha dictado la Sentencia núm. 205/2018 en fecha 11 de abril de 2018 resolviendo recurso de casación e infracción procesal núm.: 751/2017 siendo Ponente: Excmo. Sr. D.
Ignacio Sancho Gargallo, sentando la doctrina de que puede admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia, eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.
Pues bien, teniendo en cuenta los razonamientos de la referida sentencia aplicados al supuesto de autos, conviene no perder de vista, de una parte, que la sentencia de la Sala Civil del T.S nº 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, por lo que el ejercicio de una acción judicial encaminada a su supresión o declaración de nulidad supone una situación de incertidumbre mientras está pendiente el procedimiento y, de otra parte, que nos encontramos ante una materia disponible y por tanto no cabe negar la posibilidad de poder transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito, pues la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico. Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.
TERCERO .- En el presente caso, como anteriormente se adelantó, la Juzgadora de Instancia, en el fundamento jurídico primero de su sentencia, y tras hacer un resumen de la doctrina jurisprudencial aplicable, llega a la conclusión de que en este concreto caso el documento novatorio supera las exigencias de transparencia y ello en base a unos argumentos lógicos y razonados que se comparten: 'En el caso de autos, puede considerarse a la luz de la doctrina anteriormente expuesta que el acuerdo de fecha 4 de noviembre de 2013 suscrito entre ambas partes es una transacción y, por ende, obligatorio para ambas partes, tratándose de un supuesto idéntico al contemplado en la citada STS de 11 de abril de 2018 , toda vez que en el presente caso, atendido el citado acuerdo transaccional, también existió transcripción manuscrita del demandante, quien mostró su conformidad con la supresión de la cláusula suelo y la subida del diferencial al 1%.
Así, consta en dicho acuerdo, del puño y letra de los demandantes, lo siguiente: 'Yo, don Eulogio , entiendo, y acepto el contenido y el alcance del presente documento, del cual he tenido información precisa y ejemplos del precio que supone y en el que queda mi operación, y lo que pueda costar en el futuro, y lo suscribo con mi firma'; consta igualmente la firma del actor en el mencionado acuerdo, tras haber efectuado la transcripción manuscrita.
Por tanto, en el caso de autos, las circunstancias temporales y el modo en que el consumidor manifestó de forma manuscrita su conformidad con la subida del diferencial sobre el tipo de interés de referencia al 1%, ponen de manifiesto que la entidad demandada, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de transparencia y que el demandante, cliente consumidor de aquélla, conocía los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban.
Por todo ello, procede estimar la excepción planteada por la entidad demandada, relativa a la existencia de transacción, renuncia de acciones y falta de acción sobre la cláusula suelo y, por ende, la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar a examinar el fondo del asunto, así como sobre las excepciones de caducidad de la acción y de falta de legitimación pasiva también planteadas por la entidad demandada'.
No advertido error en la valoración judicial acerca de la validez del acuerdo de 4 de noviembre de 2013 y conteniendo dicho acuerdo una renuncia expresa a reclamar por la inclusión de la cláusula suelo en el contrato originario (renuncia destacada además en negrita) y viniendo, además, precedido de una solicitud de anulación de la cláusula suelo efectuada por el cliente/consumidor dirigida a la entidad bancaria, el recurso debe ser desestimado con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, con la salvedad que se indicará a continuación.
CUARTO. - Se solicita, con carácter subsidiario, la revocación parcial de la sentencia referida a la imposición al actor de las costas procesales.
Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante una demanda presentada en el año 2017, anterior por tanto a la citada STS de 11/04/2018 , existiendo al tiempo de su interposición una corriente jurisprudencial mayoritaria reacia a admitir la eficacia y validez de acuerdos como el examinado. Lo expuesto justifica revocar la condena en costas a la parte actora impuesta en la sentencia recurrida, acordando en su lugar que cada parte corra con las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Todo ello por la concurrencia de dudas de derecho que como excepción al principio del vencimiento se contemplan en el art. 394.1 LEC .
QUINTO. - Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ), con devolución del depósito constituido para recurrir.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eulogio contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca en el Juicio Ordinario nº 559/2017, del que dimana el presente Recurso de Apelación nº 578/2018; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA , en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia acordándose, en su lugar, que cada parte soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; todo ello, sin expresa condena en las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
