Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 857/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100142
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:320
Núm. Roj: SAP GR 320/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 857/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BAZA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 331/2017
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 90
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADO/A
Dª ANGÉICA AGUADO MAESTRO Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 14 de febrero de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 857/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 331/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baza, seguidos
en virtud de demanda de Dª Maite , representada por la procuradora Dª. María del Mar García Perales
y defendida por la letrada Dª Ana Belén Echevarría Sánchez; contra Caja Rural de Granada, S.C.C. ,
representado por el procurador D. Juan José Tudela Lozano y defendido por el letrado D. Víctor Manuel García
García.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Doña Mª del Mar García Perales, en nombre y representación de Doña Maite , contra 'CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C', declaro la nulidad de la cláusula relativa a los gastos a cargo del prestatario en los términos que constan en la fundamentación jurídica de esta resolución, condenando a la demandada a la devolución a la actora de la cantidad de 580,62 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de noviembre de 2018 y formado rollo, por providencia de 21 de noviembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
PRIMERO: Se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades abonadas indebidamente, la nulidad del contrato de modificación de condiciones financieras del préstamo y de la cláusula de gastos con expresa imposición en costas a la parte demandada La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de la cláusula de gastos condenando a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 580,62 €, sin embargo, no se declara la nulidad de la cláusula suelo al considerar que el contrato privado suscrito por las partes el 9 de febrero de 2016 constituye una transacción válida por la que la parte actora renunció al ejercicio de acciones frente a la entidad demandada, declarando válido dicho contrato.
Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación que basa en el error en la valoración de la prueba al considerar que el documento privado carece de fuerza transaccional no superando en todo caso el control de transparencia.
La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : La principal cuestión controvertida en esta segunda instancia es el carácter transaccional y la validez del contrato privado suscrito por las partes el 9 de febrero de 2016 por el que se eliminaba la cláusula suelo hasta el vencimiento del préstamo, renunciando la parte prestataria a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza con relación al préstamo hipotecario y, en especial, sobre la cláusula limitativa del tipo de interés.
Esta sala se ha pronunciado con anterioridad sobre otros contratos privados suscritos con Caja Rural con redacción similar al que es objeto de enjuiciamiento considerando que, dadas las recíprocas concesiones de las partes, debe otorgársele eficacia transaccional siendo de aplicación a doctrina fijada en la STS de 11 de abril de 2018 . Así, entre otras, en la SAP de Granada, secc. 3ª, 12 de junio de 2018 (rollo 142/2018 ) se acordó que ' En cuanto al valor del documento de renuncia al ejercicio de las acciones que le pudieran corresponder a los actores por la eliminación de la cláusula suelo, ya nos pronunciamos en la sentencia de 24 de abril de 2018 (rec. 632/2017 ) y otras posteriores, sobre la validez de este tipo de acuerdos transaccionales, de conformidad con la jurisprudencia fijada por el TS en la sentencia de 11 de abril de 2018 (rec. 751/2017 ), y venimos entendiendo que este contrato no es propiamente una novación sino una transacción ' en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de transparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación'.
En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible ' y la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado' ... ' Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC '. En este caso, existía una cláusula suelo del 6% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de transparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la transparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 6 %, accede a eliminarla y los prestatarios, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un diferencial más alto el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.
El cumplimiento de estos deberes de transparencia en este caso, al igual que en el supuesto analizado por el TS viene acreditado ' porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia', los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la eliminación del suelo, junto con la subida del diferencial atendiendo a la situación del Euribor a la fecha de suscribirse el documento situado casi en el 0.
En tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de la eliminación suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido 'Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos ' Las mismas circunstancias concurren en el caso de autos, el acuerdo no contraviene la ley y el conocimiento de la existencia y alcance de la cláusula suelo viene acreditado, tal y como se expone por la juzgadora a quo, por el contexto temporal en el que se suscribió el acuerdo. No cabe apreciar que el acuerdo no sea transparente, pues el hecho de que las cláusulas fueran redactadas por la entidad financiera no implica per se que incumplan los requisitos de transparencia, así, el contrato suscrito por las partes tiene una redacción clara siendo su objeto principal la modificación de la cláusula suelo. Ningún problema de comprensión puede apreciarse en la eliminación de la cláusula suelo o en la renuncia a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza, judicial o extrajudicial. En este sentido se pronuncia la STS 489/2018 de 13 de septiembre al considerar que en el caso de que una cláusula limitativa del tipo de interés pueda ser a nula ' Esta nulidad, sin perjuicio de que la cláusula afectada se tenga por no puesta, no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado.
Con ello, no se merma el principio de efectividad del art. 6.1 de la Directiva, pues la cláusula originaria afectada por el defecto de falta de trasparencia se tiene en todo caso por no puesta. La única que puede operar es la cláusula posterior, negociada por las partes.
El hecho de ser una cláusula negociada la excluye de la aplicación de la Directiva 93/13, pues no se trata de una cláusula predispuesta por el empresario, sino el fruto del acuerdo entre las partes' En consecuencia, al considerarse plenamente acertada la decisión adoptada en la instancia, se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Maite y confirmamos la Sentencia de 16 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baza en los autos 331/2017 con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.No procede imponer las costas devengadas en segunda instancia.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
