Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 339/2018 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100009
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1258
Núm. Roj: SAP GR 1258/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 339/2018 - AUTOS Nº 1424/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL
S E N T E N C I A N Ú M. 90/2019
En la Ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con Magistrado Único, Iltmo. Sr. D. José Manuel
García Sánchez ha visto en grado de apelación -rollo nº 339/2018- los autos de Juicio Verbal (250.2) nº
1424/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Camila
contra D. Juan María .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda deducida por Dª. Camila , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alameda Gallardo y dirigida por el Letrado D. Thierry Marí Amaro, contra D. Juan María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo de Diego Fernández y dirigido por el Letrado D. José Luis Pérez Raya, debo condenar y condeno al demandado a que abone la cantidad de 3.859,13 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial y al abono de las costas causadas. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el demandado se alza contra la sentencia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad, en ejercicio de la acción 'quanti minoris', al amparo del art. 1.486 del CC, con causa en los desperfectos por los que hubo de realizar la actora reparación al vehículo que fue objeto de contrato de compraventa celebrado entre ambas partes en fecha 20 de mayo de 2016; reconociéndose a favor de dicha actora, se entiende que en concepto de disminución proporcional del precio pactado, la cantidad de 3.859,13 euros, importe de la factura, de fecha 26 de octubre de 2016, que se aporta como doc. nº 12 de dicha demanda.
Subsidiariamente, también se ejercitaba la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, con causa en los mismos hechos que se proponen como determinantes de incumplimiento conforme al art. 1.124 del CC. Se oponen como motivos de oposición, en primer lugar, la renuncia de la compradora a la acción de saneamiento, según el clausulado del contrato, en el que se inserta la declaración de la compradora de recibir el vehículo 'a su entera satisfacción mediante las pruebas del caso y acepta cuantas responsabilidades nazcan contra el referido vehículo a partir del día de la fecha'; y, en segundo lugar, se opone el error en la valoración de la prueba en cuanto al origen y causa de la avería que dio lugar a la indicada factura, la que atribuye al uso del vehículo posterior a la fecha del contrato, después de que recorriera más de 12.000 km en los poco más de cuatro meses que mediaron entre la fecha del contrato y la de la reparación.
Con carácter previo, tenemos que rechazar el motivo de apelación fundado en la falta de legitimación activa, en razón a la renuncia que se atribuye al demandado, según la estipulación transcrita, con respecto a la acción para obtener el resarcimiento por 'cuantas responsabilidades nazcan contra el referido vehículo a partir del día de la fecha'. Para lo cual, acudimos a las normas que rigen la interpretación de las cláusulas contractuales, concretamente al art. 1.281 del CC, según el cual ha de estarse a la intención de las partes cuando la misma sea abiertamente contraria a la literalidad del contrato. Efectivamente, ante la incoherencia ostensible en que incurre la redacción de la indicada estipulación, que trata de responsabilidades 'contra el referido vehículo', sin que, en todo caso, especifique si se refiere a desperfectos anteriores o posteriores al contrato de compraventa, habrá de estarse, por una parte, al contenido del art. 1.289 sobre interpretación de las cláusulas oscuras en los contratos onerosos, a favor de la mayor reciprocidad entre las partes; y, por otra parte, a la reiterada jurisprudencia que, en materia de renuncia exige, que la misma sea personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio y de voluntad determinante de la misma y revelación de expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes, igualmente claros e inequívocos ( SsTS de 14.2 y 1.4.92 y 31.10.96). Motivos todos ellos por los que habrá de desestimarse el motivo indicado, al no poder deducirse de dicha estipulación el sentido de la voluntad determinante de la renuncia invocada, en los términos sostenidos por el vendedor apelante.
SEGUNDO.- Que, por lo que respecta a la materia concreta objeto de la controversia, relativa al tratamiento de la acción 'quanti minoris', en el ámbito de la acción de saneamiento en el contrato de compraventa de vehículos usados, es pacífico el criterio de AA.PP., citando por todas la sentencia de la A. Provincial de Barcelona, Secc.
14, de 21 de mayo de 2018, según el cual 'no puede olvidarse que estamos ante la compra de un vehículo usado de tal forma que el hecho de que estos bienes de segunda mano tengan un precio de venta muy inferior al que les correspondería como nuevos, tiene por objeto equilibrar la conmutatividad del contrato. La adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto que se adquiere en el estado en el que se encuentra, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara. El comprador lo adquiere a su riesgo y ventura, cumpliendo el uso esencial que le es propio'. Partiendo de lo cual, en el presente caso no se acredita la existencia, al tiempo de celebración del contrato, de vicios ocultos determinantes de la depreciación equivalente al importe de la factura de reparación en que se fundamenta la reclamación actora.
Para lo cual, ponemos de manifiesto que ni de las manifestaciones del testigo, titular del taller en el que se realizó la reparación, ni del contenido del informe pericial aportado por la actora, se desprende la relación de causalidad entre los conceptos que se consignan en la repetida factura y las anomalías que se atribuyen al estado del vehículo en el momento de la compraventa.
Efectivamente, por más que se insista en ello, no se explica la relación entre el pretendido defecto de la carrocería, posiblemente a consecuencia de una colisión anterior, o la presencia de salitre, arenilla u óxido en los mecanismos internos del vehículo, y la sustitución del kit de rodamiento de rueda, cojinete hidráulico, junta de aceite de caja de cambio, volante de bimasa, kit de embrague, trapecio izquierdo y derecho, sustitución del líquido de frenos o sustitución de aceite, conceptos, todos ellos, especificados en la factura. Por el perito informante se afirma que existen sospechas de conducción violenta o inadecuada del vehículo, o de su circulación en zonas de costa, que hubieran favorecido una mayor corrosión de la carrocería. Pero lo que no se explica es que la sustitución del embrague, la junta de aceite de la caja de cambio, la sustitución del líquido de frenos, etc, se deban a averías existentes en el momento de la compra del vehículo, relacionadas con un mal uso o la actuación de salitre u óxido, y no al desgaste propio del uso de un vehículo de segunda mano, añadido a los más de 12.000 kilómetros recorridos desde su compra hasta la reparación realizada. Y, más aún, cuando, como se afirma por el apelante, precisamente consta la realización de una revisión con emisión de hasta cuatro facturas, que se aportan como doc. nº 3 a 6 de la contestación a la demanda, todas ellas con motivo de la comprobación del buen estado del vehículo al tiempo de la compraventa, precisamente por el mismo taller que realizó la reparación por la que ahora se demanda. Y cuando, en todo caso, la fecha de examen del vehículo por el perito y emisión del informe pericial que se aporta por la actora, es de 5 de septiembre de 2017, es decir, un año y tres meses después del contrato de compraventa; lo que abunda más en la ruptura del nexo causal entre la reparación efectuada y el estado del vehículo en el momento de la compraventa.
La improcedencia de apreciar deficiencias en el estado del vehículo al momento de la entrega, confluye en la procedencia de desestimación de la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, por ausencia de prueba acerca de la relación de causalidad, igualmente exigible, entre la conducta incumplidora que se atribuye al demandado y los desperfectos por los que se reclama ( SsTS de 17.9.87, 22.7.95 y 1.4.96, entre otras muchas).
Por todo lo cual, procede en justicia la estimación del recurso de apelación, con correlativa desestimación de la demanda.
TERCERO.- Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, dado el sentido desestimatorio de la demanda, que resulta de la estimación del recurso de apelación, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora.
Sin que, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede hacer declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada, en autos nº 1424/2016, debo revocar y revoco la resolución impugnada; y, en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Dª Camila , a través de su representación procesal, contra el citado apelante, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones deducidas en ella.Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. Y sin declaración con relación a las causadas en la presente alzada.
Désele al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 90/2019 por el Iltmo. Magistrado que la dicta, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

