Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 600/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100068
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2859
Núm. Roj: SAP M 2859/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0171393
Recurso de Apelación 600/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1016/2016
APELANTE: D./Dña. SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA PENSIONES Y REASEGUROS SA
PROCURADOR Dña. SARA PASTOR QUEROL
APELADO: Dña. Josefa
PROCURADOR Dña. PILAR MONEVA ARCE
SENTENCIA Nº 90/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS/AS SRES. /SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre
Responsabilidad Civil, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de
una, como demandante-apelada Dª Josefa , representado por la Procuradora Dª Pilar Moneva Arce y asistido
del Letrado D. Eduardo José Rodríguez Pérez, y de otra, como demandado-apelante SEGUROS EL CORTE
INGLÉS, VIDA PENSIONES Y REASEGUROS, S.A. , representado por la Procuradora Dª. Sara Pastor Querol
y asistido del Letrado D. Juan José Sanz Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45, de Madrid, en fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moneva Arce en nombre y representación de Doña Josefa contra Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros S.A. le condeno a abonar a la actora ciento veinticinco mil euros (125.000 euros) así como los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de marzo de dos mil diecinueve .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes de la litis . D Doña Josefa interpuso demanda de juicio ordinario contra Seguros El Corte Inglés, S.A. en reclamación de 125.342,87 €, manifestando que el 28 de julio de 2014 don Romualdo , marido de la demandante, suscribió seguro de vida con la entidad demandada, dando respuesta al cuestionario de salud que se le formuló. Días después le fue diagnosticado un carcinoma germinal, que terminó provocando el fallecimiento del señor Romualdo el 30 de julio de 2015, como consecuencia de un fallo multiorgánico por progresión tumoral. Formulada reclamación a la aseguradora demandada, por esta se rechazó el pago por considerar que se había ocultado información relevante en el cuestionario de salud.
Como consecuencia de ello, se interponía demanda reclamando la suma de 125.000 € correspondientes al importe del seguro contratado y 342,87 € por la cuota cobrada de más con un total de 125342,87 €.
Seguros El Corte Inglés, S.A. contestó a la demanda interpuesta manifestando que se falseó la información facilitada a la aseguradora en el momento en que se llevó a cabo la suscripción del seguro, por lo que resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro , debiendo quedar exonerada del pago de la cantidad asegurada por lo que debía desestimarse la demanda interpuesta.
Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid dictó sentencia el 5 de marzo de 2018 en la que se estimó parcialmente la demanda, entendiendo improcedente el pago de los 342,87 € de la última mensualidad de prima reclamada en la demanda, pero estimándola en lo restante, condenado a la demandada a abonar la suma de 125000 €, más los intereses previstos en el artículo 20 dela Ley de Contrato de Seguro y sin hacer pronunciamiento respecto de las costas, dada la parcial estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Recurso de apelación . Seguros El Corte Inglés, S.A., interpuso recurso de apelación contra esa sentencia entendiendo que la sentencia, en primer lugar, no había valorado correctamente las pruebas al no referirse a los diferentes diagnósticos, pruebas y tratamientos que había recibido el fallecido antes de suscribir la póliza por lo que entendía acreditado que se habían ocultado padecimientos previos en el momento de la contratación. En segundo lugar, se afirmaba que los marcadores tumorales y la previsión diagnóstica de cáncer ya existía antes de firmar el boletín de adhesión el 28 de julio, lo que había quedado acreditado a través de una prueba de presunciones. En tercer lugar, se alegaba que no era necesaria la correlación entre las patologías ocultadas y el riesgo para poder estimar la existencia de dolo y aplicar los artículos 10 y 89 de la Ley del Contrato de Seguro . Se alegaba igualmente error de valoración en cuanto al boletín de adhesión, aunque se formulasen preguntas de carácter genérico, puesto que se había faltado al deber de contestar la verdad en las preguntas formuladas. Por todo ello, se solicitó la revocación de la resolución dictada en primera instancia, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con condena en costas a la parte demandante.
Dª Josefa se opuso al recurso de apelación interpuesto, entendiendo ajustada la valoración probatoria contenida en la sentencia, por lo que se solicitó la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- El deber de buena fe de los arts. 10 y 89 LCS . El recurso de apelación interpuesto incide en diversos aspectos de la sentencia, concretando como objeto de recurso el error de valoración de prueba, esencialmente en cuanto a la información facilitada al responder al cuestionario de salud y al conocimiento que podía existir antes de firmarse el contrato de los padecimientos sufridos por él y que terminaron desembocando en el fallecimiento.
Pues bien, en relación al valor que pueden tener las respuestas que han de darse al responder al cuestionario de salud debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Supremo mantiene el criterio de entender que procede la libre exoneración de la compañía, cuando el asegurado falta al deber de colaboración a la hora de responder al cuestionario que le es presentado por la misma, ocultando datos relevantes para la determinación del riesgo como pone de manifiesto la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 2003 la cual señala '... la infracción por el Asegurador causante de las actoras de cuanto sanciona el citado art. 10 es evidente, ya que en el mismo contexto del cuestionario preceptivo aparece cómo el interesado contesta negativamente a toda la serie de preguntas que se le formulan sobre su estado de salud y, sobre todo, si ha sido objeto de alguna prueba médica especial o recibido asistencia sanitaria por padecer algún trastorno somático, lo que según la Sala en sus 'facta' (es revelador cómo tras después de un internamiento prolongado en un centro Hospitalario, suscribe dos meses después el controvertido seguro de vida) demuestran la infracción de ese elemental deber en quien pretende asegurar su vida ante contingencias determinantes de su pérdida de salud; y sin que, además, sea atendible cuanto expone el Motivo de que sea imputable cualquier omisión de tales datos a la conducta del facultativo que verificó su reconocimiento médico y no pudo detectar esas anomalías por el asegurado padecidas, pues, ese quehacer profesional en tal cuestionario requiere una mínima colaboración o información del propio interesado, lo que, claro es, no aconteció'.
Ahora bien, la jurisprudencia ha reiterado también que para la aplicación de la sanción de nulidad del contrato al amparo del Art. 10 de la LCS , es requisito ineludible que el asegurado sea sometido a un cuestionario previo en el que debe declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo y cuando esta conducta sea calificada de dolosa o de culpa grave encuentra encaje en el art. 1269 del Código Civil como base para declarar la nulidad del contrato por aplicación del art. 10 al que hemos aludido. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2001 señalaba 'Como ha reconocido la doctrina científica y señala la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1997 , el deber de información que el art. 10 de la Ley 50/1980 impone al tomador del seguro, ha sido concebido más que como un deber de declaración, como un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunta por el asegurador; aunque este deber de información se extiende a todas las circunstancias subjetivas u objetivas que, de ser conocidas por el asegurador, puedan influir decisivamente en su voluntad de celebrar el contrato, las consecuencias que establece el citado art. 10 exigen la existencia de un cuestionario formulado por el asegurador previamente a la celebración del contrato'.
Por otra parte, las sentencias de 23 de junio de 1993 y 4 de septiembre de 1996 vienen a señalar que la conducta dolosa del tomador del seguro no se concreta ni se agota en la simple ocultación de la dolencia, sino que requiere para ser tenida por tal que la enfermedad sea persistente padeciéndola en el momento de concertar la póliza y que el estado de salud se vea afectado al suscribir la misma. Además, debe existir una relación y vinculación entre el padecimiento que se ocultó y la enfermedad que finalmente determinó su muerte o incapacidad. En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 24 de junio de 2003 señaló que para que se pueda producir la liberación de las obligaciones por parte de la aseguradora, como declara la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1987 y 6 de noviembre de 1985 , entre otras ), es necesario que se trate de una omisión relevante, lo que 'excluye la trascendencia que se ha de dar a las omisiones que no lo sean en relación con el riesgo que ha llegado a producirse, para cuya evaluación indispensable es que la entidad las tuviese presentes'.
Así pues, por una parte ha de existir una actuación diligente por parte de la aseguradora en el momento de firmar el contrato, debiendo de formular preguntas claras y concretas encaminadas a conocer la situación física del asegurado, acompañándolo de los análisis o pruebas diagnósticas complementarias que se estimen necesarios, sin que pueda trasladar al tomador del seguro la responsabilidad por sus propios actos negligentes al no formular las preguntas de forma clara o hacerlo de una forma muy limitada y en términos tan genéricos que no pueda apreciarse una intención de engaño por parte del asegurado en el momento de suscribirse la póliza.
Por su parte, y respecto del asegurado, en el momento de firmar se la póliza existe un deber de buena fe y de contestar fielmente a las preguntas que se le formulen, que en todo caso debe ser respetado, de modo que su obligación es contestar a lo que se le pregunte, y paralelamente, no ocultar aquella información relevante que deba ser tenida en consideración a la vista de las preguntas que se le formulen, pues debe recordarse que lo que existe es un deber de respuesta con buena fe al cuestionario pre elaborado por la aseguradora. A ello debe añadirse que no basta con la ocultación de determinados padecimientos que finalmente resulta ser irrelevantes para la enfermedad que desembocó en su fallecimiento, pues la ocultación de determinadas intervenciones o tratamientos pasados, como pudiera ser en este caso el desprendimiento de retina, la lumbalgia o incluso la anemia, nada tienen que ver con el cáncer germinal que finalmente terminó provocando su muerte.
La cuestión, en definitiva, debe centrarse en si en el momento de firmarse el seguro el 28 de julio de 2014 don Romualdo conocía ya que padecía una enfermedad concreta, el cáncer germinal con metástasis hepáticas, que terminó provocando su fallecimiento posterior.
CUARTO.- La valoración de la prueba . La sentencia de primera instancia llega a la conclusión de que el señor Romualdo no había tenido ninguna enfermedad previa que pudiera hacer presumir que tenía un cáncer germinal con metástasis hepáticas, pues sus enfermedades eran por completo ajenas a ello. Además, se destacó que la oncóloga que trató al señor Romualdo ratificó en su declaración testifical que fue visto por la internista quien, a la vista de los marcadores tumorales, le remitió directamente al servicio de oncología.
Como consecuencia de todo ello se llega a la conclusión de que él ignoraba el 28 de julio de 2014 que tenía el cáncer germinal que un año después provocó su fallecimiento, considerando que la parte demandada no había probado ese hecho.
Sin embargo, las cargas probatorias exigidas conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las propias conclusiones reflejadas en la sentencia no son compartidas por este Tribunal que, en una nueva valoración de las mismas, principalmente la documental obrante en autos y las declaraciones testificales de la señora Esperanza y del perito Señor Victor Manuel , entiende que la sentencia ha omitido determinados hechos de suma relevancia que quedaron plenamente acreditados. En este sentido, son de destacar los siguientes hechos.
Primero . El informe pericial del señor Victor Manuel refleja al folio 6 que en el informe de la ecografía escrotal y testicular de 6 de agosto de 2014 se observó la existencia de una imagen posiblemente cicatricial en el testículo izquierdo, lo que pondría de relieve la existencia de antecedentes previos a su visita al Hospital MD Anderson de Madrid.
La parte demandante interrogó al perito sobre esta cuestión preguntándole si entendía ese hecho plenamente acreditado, y la respuesta del perito en este punto fue concluyente al señalar que no podía existir una prueba plena de que hubiese sido sometido a una biopsia testicular, pero que de no ser así entendía inexplicable que en el informe de la ecografía se reflejase que ese hallazgo se relacionaba clínicamente con sus antecedentes, cuando en el documento remitido por la clínica MD Anderson se reflejaba como antecedentes personales que no refería molestias en los testículos, sin exploración, que no existían antecedentes familiares oncológicos, y que en su historia oncológica tan solo aparecía la astenia habitual, con discreto aumento en los últimos días. Se señalaba que presentaba dos días de cansancio extremo como causa por la que se acude a la consulta.
La explicación facilitada por la parte demandante carece de la más mínima lógica, pues no puede, por un lado, afirmarse que los hallazgos ecográficos son compatibles con los antecedentes clínicos y al mismo tiempo que en esos antecedentes no exista más referencia que el cansancio extremo.
Segundo . La doctora Esperanza , oncóloga que trató desde el primer momento a don Romualdo , manifestó (9,34,33) que fue revisado por la internista cuando llegó a ese centro hospitalario con una alta sospecha de que sufriera cáncer, precisando en todo momento que las pruebas con las que acudió, que no fueron hechas en ese centro hospitalario, reflejaban una grave alteración de los niveles de BHCG (11500), AFP (44.4) y LDH (479), que ya orientaban claramente hacia algún tipo de tumor, de forma que las pruebas que allí se le practicaron en esa día estuvieron destinadas, por un lado, a confirmar que esos parámetros eran correctos, y, por otro lado, a saber qué tipo de tumor padecía, pero que en todo caso existía ya una alta sospecha, en las propias palabras de la propia señora Esperanza , de que padecía algún tipo de carcinoma germinal.
Tercero . En el informe de la clínica MD Anderson se refleja que el paciente acude tras detectarse en una revisión por su problema de anemia anterior unos altos niveles, que ha sido anteriormente referidos. Sin embargo, la prueba pericial ratificó que se trataba de parámetros que no se buscan en un análisis normal, lo que la señora Esperanza ratificó, aun con un supuesto de cansancio extremo, lo que hace pensar que tuvieron que hacerse unas pruebas ordinarias, seguidas de unos marcadores tumorales genéricos, pero que en este caso la incidencia de ese tipo de tumor era tan mínima, absolutamente excepcional, que hace evidente que se tuvo que hacer una petición ad hoc buscando expresamente ese tipo de tumor.
Es una evidencia que así sucedió, pues no se ha explicado, ni acreditado, que fuera otra la cadena de hechos que terminaran desembocando en que se comprobaran unos marcadores tumorales tan específicos y que con ellos se acudiera a la Clínica Anderson.
De todo ello debe concluirse que, al margen de que hubiera algún tipo de alteración apreciada en el seguimiento de su anemia, es evidente que: primero, existió un análisis clínico que reflejó una alteración en los niveles ya citados; segundo, que en ese análisis, que nunca ha sido aportado por la parte demandante, se hizo una búsqueda concreta de tumores específicos, lo que evidencia que algún tipo de prueba complementaria o de diagnóstico específico se tuvo que hacer para que se llevara a cabo una búsqueda de un tumor con una incidencia exigua en esa edad, según precisó la propia doctora Esperanza .
Cuarto . Si tenemos en cuenta que el cuestionario de salud se elaboró el día 28 de julio y que las pruebas y examen en la Clínica MD Anderson son del 6 de agosto, hay un margen mínimo de nueve días en el cual, y siempre según la tesis de la demandante, se hizo todo ese conjunto de pruebas diagnósticas, un primer análisis genérico de control de la anemia, un probable segundo análisis en busca de marcadores tumorales, y un tercer análisis y examen clínico de tumores específicos. Lo cierto es que la declaración de la doctora Esperanza evidencia que no fue a la Clínica MD Anderson por un proceso de cansancio extremo, pues ese hecho no justificaría de ningún modo la alta sospecha de que tuviera un proceso tumoral, sino que había ya un diagnóstico inicial de carcinoma germinal, que era conocido en el momento de firmarse la póliza, y que fue deliberadamente ocultado.
Si asumimos, según esa propia declaración, que existía esa 'alta sospecha', que obedecía no sólo al cansancio, sino a unos altísimos niveles en marcadores tumorales, sin que conste ningún tipo de paso intermedio hasta se acudió a la Clínica Anderson, donde ya fue revisado por la internista ante una sospecha de que sufrió un carcinoma, resulta evidente que se está ocultando información y documentación. En primer lugar, sólo la parte demandante puede conocer el análisis de sangre que la doctora Esperanza reconoce que vio, pero que no está en la historia clínica de ese centro médico. El hecho de que no aparezca no obsta a entender evidente que existió, que fue examinado en la Clínica MD Anderson, aunque no se dejó copia en la historia clínica, que ha estado a disposición de la parte demandante y que convenientemente ha ocultado, no sólo esos resultados y su aportación en juicio, sino también el médico que tuvo que ordenarlos, lo que evidencia una actuación de mala fe procesal por su parte.
En este sentido, debe recordarse que la carga probatoria establecida en el artículo 217 LEC valora siempre la disponibilidad probatoria. Es obvio que la aseguradora demandada sólo puede intentar buscar esos antecedentes a través de los facultativos conocidos, para lo que se citó a su médico de cabecera, quien manifestó desconocer absolutamente todos los antecedentes del caso, pero sin que pueda acceder a la información concreta sobre quién ordenó ese análisis que obviamente existió, qué resultados se reflejaron en el mismo, en qué fecha se ordenó ese análisis, y, en definitiva, todos los antecedentes previos a su visita a la Clínica MD Anderson, pues es evidente que cuando acude a esta ya existe un diagnóstico inicial, o como mínimo una alta sospecha, de carcinoma germinal.
Así pues, no se trata sólo de que existe una prueba indiciaria suficiente para entender probado que en ese mínimo margen de días es prácticamente imposible que se llegase a ese diagnóstico, lo que ratifica el perito señor Victor Manuel y la propia oncóloga señora Esperanza , quien en su declaración apuntaba a una semana, diez días o incluso quince días para que pudieran llegar a su consulta, sino que en todo caso lo que existe es una prueba plena y absoluta de que existió un análisis previo a su visita el 6 de agosto a la Clínica MD Anderson, en la que se buscaron unos marcadores tumorales específicos, por lo que, al margen de que pudieran necesariamente haber existido otras pruebas complementarias, como la ya citada biopsia testicular, es evidente que algún facultativo, que no fue su médico de cabecera, tuvo que solicitar la práctica de ese análisis, identificar los marcadores tumorales que se buscaban y hacer el seguimiento y diagnóstico inicial, pues cuando acude a Clínica MD Anderson ya existe un diagnóstico o alta sospecha de carcinoma germinal.
Acreditado ese hecho, y en función de la concepción dinámica de la carga probatoria, se desplaza a la parte demandante, como consecuencia de su exclusiva disponibilidad sobre esa información y documentación, la obligación de probar qué médico le trató, cuándo lo hizo, qué pruebas le mandó, qué diagnósticos complementarios se solicitaron, y, en definitiva, todo el proceso seguido hasta que definitivamente el 6 de agosto se visitó la Clínica Anderson, pues es evidente que algún proceso y tratamiento médico tuvo que seguir hasta ese momento.
Debe entenderse que la prueba de este hecho no podía corresponder a la parte demandada, que carece de medios para poder saber qué médico le trató, más allá de la medicina pública, y qué diagnósticos se le dieron, lo que los conduce a la definitiva conclusión de que hubo una ocultación deliberada de toda esa información por la parte demandante.
A la vista de todo ello, y en función de las circunstancias expuestas debe afirmarse que, por un lado, hay una prueba indiciaria sobradamente suficiente para considerar acreditado que antes del 28 de julio ya padecía o estaba diagnosticado el cáncer germinal que terminó desembocando en causa de su fallecimiento, pero que, en todo caso, correspondía a la demandante la carga de acreditar que esas pruebas que sirvieron para el diagnóstico le fueron realizadas y ordenadas por un facultativo después del 28 de julio, lo que no se ha probado, pese a disponer la parte demandante de toda la información relativa al facultativo que le trató, las pruebas que se le solicitaron, su diagnóstico inicial, y la derivación hacia un servicio de oncología de un hospital especializado.
De las conclusiones anteriormente expuestas se desprende que existió por parte de Don Romualdo un ánimo deliberado de falsear las respuestas a las preguntas que se le formularon en el cuestionario de salud, por muy genéricas que estas fueran, pues ocultó información esencial cuando menos en las dos primeras, al ser preguntado si padecía alguna enfermedad que requiriese o hubiese requerido tratamiento médico y si tenía prevista alguna intervención quirúrgica o prueba diagnóstica. No son omisiones de escasa relevancia, sino más bien lo contrario, lo que obliga a aplicar lo previsto en los artículos 10 y 89 de la Ley del Contrato de Seguro , y, por tanto, entender que hubo una actuación dolosa y de mala fe en el momento de la contratación, por lo que debe desestimarse íntegramente la demanda interpuesta, con íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, y con la correspondiente condena en costas en primera instancia para la parte demandante
QUINTO.- Costas . De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Seguros El Corte Inglés, S.A., representado por la Procuradora Dª Sara Pastor Querol, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid , en autos nº 1016/2016, seguidos entre dicho litigante y Dª Josefa , bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Pilar Moneva Arce, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, acordando en su lugar absolver a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda interpuesta por Dª Josefa , condenando a ésta al pago de las costas causadas en primera instancia.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

