Sentencia CIVIL Nº 90/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 59/2019 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 90/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100128

Núm. Ecli: ES:APP:2019:128

Núm. Roj: SAP P 128/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00090/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
-
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2013 0008100
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000604 /2017
Recurrente: Amparo , Amparo
Procurador: ARTURO HERRERO SANCHEZ,
Abogado: LUIS ANTONIO CALVO ALONSO,
Recurrido: Jacobo
Procurador: MARIA BELEN VIAN HOYOS
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 90/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSE ALBERTO MADERUELO GARCÍA

D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
------------------------------
En la ciudad de Palencia, a dos de abril de dos mil diecinueve
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio, sobre
modificación de medidas provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 31 de octubre de 2016 entre partes
como apelante Dª. Amparo representada por el Procurador Sr. Herrero Sánchez y defendido por el Letrado
Sr. Calvo Alonso y de otra, como apelada D. Jacobo , representada por el Procurador Sra. Vian Hoyos y
defendida por el Letrado Sr. Garrachón y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ALBERTO
MADERUELO GARCÍA.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice : 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Amparo , contra D. Jacobo , y con estimación de la demanda reconvencional interpuesta por este último frente a aquella, debo declarar y declaro la procedencia de la modificación de la medida relativa a la pensión compensatoria que se reducirá a 200 euros mensuales.

Se mantiene el resto de las medidas acordadas por la anterior resolución judicial.

No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas.' 2º.- Contra dicha sentencia interpuso Dª Amparo el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia y habiendo solicitado Vista del recurso se desestimó por Providencia de fecha 7 de marzo de 2019, por lo que es procedente dictar sentencia.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en cuanto sean contrarios a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Palencia, desestimó la demanda formulada por Dª. Amparo , sobre modificación de medidas acordadas y estimó parcialmente la reconvención formulada por D. Jacobo , determinando que el citado debe abonar como pensión compensatoria vitalicia 200 euros mensuales, actualizables anualmente conforma a IPC.

Y, por entenderla no ajustada a derecho recurre en apelación la representación de Dª Amparo interesando de la Sala que revoque la de primera instancia y estimando su demanda sobre modificación de medidas y desestimando la reconvención planteada por su ex marido, eleve su pensión compensatoria a 550 euros mensuales. Como motivo de impugnación de la sentencia alega error en la valoración de la prueba realizado el Juzgador de instancia lo que le ha llevado a aplicar incorrectamente el derecho - art.100 del CC - y la Jurisprudencia sobre la materia, reiterando en ésta alzada que con posterioridad a dictar la sentencia la Audiencia Provincial de Palencia se ha producido una alteración importante de sus circunstancias.

El apelado reconviniente se opone al recurso e interesa su desestimación.



SEGUNDO .- Punto de ha de ser la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Palencia en fecha 15 de diciembre de 2014 , y las circunstancias que determinaron a la Sala a rebajar la pensión compensatoria de Dª Amparo de los 550 euros establecidos en primera instancia a 450 euros, para lo que se tuvo en cuenta que D. Jacobo tenía que satisfacer unos gastos de alquiler de vivienda de unos 300 euros al mes, mientras que Dª Amparo no los tenia que hacer frente al asignarle a ella el uso de la vivienda que venía siendo domicilio familiar.

La demanda de la que trae causa este recurso se planteó con el objetivo de lograr Dª Amparo el aumento de su pensión compensatoria a 550 euros mensuales por haber variado las circunstancias tenidas en cuenta desde que se dictó la sentencia por la Audiencia Provincial de Palencia, cambio concretado en que ella había perdido el uso de la vivienda que había sido domicilio familiar, tras serle adjudicada ésta en propiedad, luego de compensar ella a su ex marido en el valor estimado de dicha vivienda, tasado en 95.000 euros, y al perder el derecho al uso se debía volver a la situación anterior, restableciéndose la pensión de 550 euros.

La reconvención fue estimada por el Juez de Primera Instancia porque entendió que tras liquidarse la sociedad de gananciales y repartirse los bienes, cada cónyuge se adjudicó la suma de 268.792,40 euros ( 173.792,40 euros en metálico, mas 95.000 euros, valor estimado de la vivienda familiar, en el caso de D.

Jacobo , y 173.792,40 euros en metálico y la vivienda en propiedad, en el caso de Dª Amparo ) y por ello, la demandante había mejorado su situación económica, mientras que el reconviniente jubilado y con una discapacidad reconocida del 37% tenía a su cargo a su hija Lorena por el enfrentamiento que mantiene con la madre.



TERCERO.- Valoración del tribunal.

La pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio ni está previsto para equilibrar los patrimonios de los ex cónyuges, sino una prestación económica a favor de un esposo a cargo del otro tras su separación o divorcio cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges que debe producirse al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y debe traer causa de la misma y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio; tal desequilibrio, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y para ello, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, y por ello, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del CC , tienen una doble función, actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe decidir sobre las siguientes cuestiones:1º) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; 2º) Cuál es la cuantía de la pensión ; 3º) Si la pensión compensatoria debe ser definitiva o temporal ( SSTS de 19 de enero de 2010 , y de 16 de julio de 2013 ).

Para que proceda la modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia tras una separación o divorcio contencioso o de mutuo acuerdo que aparece regulada en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los artículos 90 y 91 del Código Civil , resulta necesario que exista una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo del establecimiento de las mismas, de manera que ' no procederá la modificación cuando las circunstancias alegadas ya existieran cuando se adoptaron las medidas ' . Así, la regla general es la inalterabilidad de las medidas acordadas, que sólo podrán ser modificadas cuando existan cambios significativos con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de adopción. A tal efecto reseñar la sentencia de 14 de octubre de 2008, de la Audiencia Provincial de Castellón en la que reitera lo expuesto en la de 8 de noviembre de 2005, que se pronuncia respecto al contenido de los artículos 775 LEC y 90 y 91 CC indicando que se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:1º.- Un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. Ha de tratarse de hechos nuevos, inexistentes al tiempo de ser aprobado el convenio o dictada la sentencia.2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible.' Complementariamente a los requisitos indicados, la doctrina y jurisprudencia exigen también que la alteración o modificación de las circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente por el demandante o con el propósito de obtener una modificación de las medidas ya adoptadas por otras que le resulten más beneficiosas. En conclusión, atendiendo a la normativa vigente y a lo indicado de forma reiterada por doctrina y jurisprudencia, puede afirmarse que para que efectivamente puedan modificarse las medidas definitivas fijadas en una sentencia tiene que haber tenido lugar un cambio sustancial, permanente, imprevisible e involuntario respecto del demandante en el conjunto de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de adoptarse las medidas.

Analizadas las alegaciones contenidas en el recurso de apelación puestas en relación con lo argumentado por el Juez a quo en su sentencia para desestimar la demanda y estimar en parte la reconvención pronto llegamos a la conclusión de que el recurso de apelación debe estimarse en parte y ello necesariamente debe conducir tanto a la desestimación de la demanda como de la reconvención, por lo que se dirá a continuación.

El artículo 97 del Código Civil regula la pensión compensatoria siendo su finalidad subvenir la situación de desequilibrio económico que la situación de crisis matrimonial que desemboca en separación, divorcio o nulidad, pueda generar a cualquiera de los integrantes del matrimonio. Después se extiende en una serie de consideraciones a efectos de que se tengan en cuenta situaciones concretas, y ello con la finalidad de cuantificar el importe de lo que habrá de ser entregado por un cónyuge a otro en el supuesto de que la pensión en cuestión se establezca. La regulación dicha debe de interpretarse en el sentido de que es esencial para establecer una cantidad en concepto de pensión compensatoria, la situación de desequilibrio a que antes hemos aludido . Dicha situación de desequilibrio no debe de valorarse ponderando la situación económica de cada una de las partes una vez que se haya producido la extinción de la sociedad conyugal , o la separación en la misma, sino que lo que ha de tenerse en cuenta es la situación en que cada uno de los cónyuges queda una vez producidas las situaciones descritas, en relación con la que tenía o mantenía durante la vigencia del matrimonio ( S. Audiencia Provincial de Palencia 25-9-14 ) En el caso examinado, desde la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 de la Audiencia Provincial de Palencia que estableció en 450 euros la pensión compensatoria de Dª Amparo , hemos de concluir, a diferencia de lo que entiende el Juez a quo, que no se ha producido ninguna variación sustancial de las circunstancias tenidas en consideración desde esa fecha, pues el obligado a satisfacerla sigue cobrando la misma pensión, 1.582,29 euros en 14 pagas y tiene que hacer frente a los mismos gastos que venia haciendo frente, 300 euros de alquiler de vivienda y otros 200 de manutención, mientras que su ex-esposa, cuenta con 64 años y no se ha acreditado que trabaje en la actualidad sin que el hecho de disponer, ahora, de 173.000 euros en efectivo y la vivienda en propiedad tras haber liquidado la sociedad legal de gananciales pueda justificar rebajarle la pensión compensatoria, pues el patrimonio familiar ganancial y la parte que de el le correspondía ya fue tenido en cuenta al tiempo de divorciarse y solo pendía de su adjudicación que como se ve se hizo al 50 % , de manera que ni uno ni otra han venido a mejor o peor fortuna desde el dictado de la sentencia que fijó en 450 euros la pensión compensatoria a cargo del Sr. Jacobo .

En definitiva, no hay motivo que justifique rebajar a 200 euros la pensión compensatoria pues al obligado aún le quedan 1.000 euros para hacer frente a sus necesidades vitales frente a los 450 euros de la pensión compensatoria que debe abonar a su ex mujer y, no habiendo variado las circunstancias respecto de Dª Amparo , tampoco puede atenderse su pretensión de restablecerla en la suma anterior de 550 euros mensuales, por que ya no disponga del derecho al uso de la vivienda que fue domicilio familiar pues esto ya se tuvo en cuenta por la Audiencia Provincial para mantener el carácter vitalicio de su pensión compensatoria debiendo restablecerse su pensión compensatoria en la cuantía de 450 euros

TERCERO .- Al estimarse en parte el recurso de Dª Amparo , no se hace especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias ( art.398 y 394 de la LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amparo contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 59/19, REVOCAMOS dicha sentencia y DESESTIMAMOS la demanda sobre modificación de medidas interpuesta por Dª Amparo frente a D. Jacobo y la reconvención formulada por éste último, todo ello sin hacer imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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