Sentencia Civil Nº 90/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 867/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 90/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100110

Núm. Ecli: ES:APV:2019:309

Núm. Roj: SAP V 309/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000867/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 90/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a once de febrero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000013/2017, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE
LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, Dª. Melisa
representado por el/la Procurador/a ROSA MARIA CORRECHER PARDO y defendido por el/la Letrado/a
FERNANDA MARIA LAPRESTA GASCON y de otra como demandado, D. Lucas , representado por el/la
Procuradora MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ y defendido por el/la Letrado/a AMPARO MARTINEZ CAMPOS.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 13-10-2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por Dª.

Melisa y D. Lucas , con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª.- La atribución de la guardia y custodia de las dos hijas menores de edad del matrimonio, a su madre Dª. Melisa , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2ª.- Se establece el siguiente régimen de visitas entre D. Lucas y sus dos hijas menores sábados y domingos alternos sin pernocta, desde las 11.00 horas hasta las 20.00 horas. Las entregas y recogidas se efectuarán en el domicilio materno si bien mientras subsista la prohibición de acercarse del padre a la madre, las entregas y recogidas se harán por tercer familiar.

3ª.- Se atribuye a Dª. Melisa y a las dos hijas que con ella conviven el uso de la vivienda familiar.

4.- D. Lucas abonará, en concepto de pensión de alimentos para sus hijas, la suma de 300 euros mensuales (150 euros por cada uno de sus hijos), suma a abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que al efecto designe la parte actora, suma pecuniaria que será anualmente actualizada según la variación que experimente en relación con el I.P.C.

Los gastos extraordinarios necesarios de las menores (entendiendo por tales los sanitarios no incluidos en la Seguridad Social y los imprescindibles para su educación no incluidos en el sistema público) serán abonados por amos progenitores a partes iguales, debiendo mediar, respecto de los no necesarios, el consentimiento previo de ambos progenitores.

5.-D. Lucas abonará a Dª. Melisa , en concepto de pensión compensatoria, la suma de 150 euros mensuales por un periodo de tres años, suma a abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que al efecto designe la parte actora, suma pecuniaria que será anualmente actualizada según la variación que experimente en relación con el I.P.C..

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.

Firme la presente se declara disuelto elrégimen económico del matrimonio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23 de enero de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró disuelto por divorcio el matrimonio de los litigantes con todos los efectos inherentes a dicha declaración, dispuso la custodia materna sobre los dos hijos comunes, Tomasa , nacida el día NUM000 .2001, y Victoria , nacida el día NUM001 .2004, con patria potestad compartida por ambos progenitores, estableció un régimen de visitas para el progenitor de sábados y domingos alternos sin pernocta, de 11 a 20 horas, atribuyó a la esposa e hijas el uso del domicilio familiar, dispuso una pensión de alimentos de 150 € mensuales por cada hija a cargo del progenitor, fijó la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios y dispuso una pensión compensatoria a favor de la esposa de 150 € mensuales por un periodo de tres años.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación del demandado que solicita que las pensiones de alimentos se fijen en cuantía de 50 euros mensuales por hija y que no se reconozca pensión compensatoria a favor de la esposa demandante. Respecto de la pensión compensatoria alega que la demandante se encuentra en mejor situación económica despues del divorcio que durante el matrimonio y que la posición económica del demandado es precaria, pues está en desempleo y precisa recibir ayuda de Caritas, alegando también su edad (57 años), deficiente salud y dificultades para acceder al mercado de trabajo, teniendo prevista como fecha de finalización de la prestación contributiva por desempleo el día 24.4.2008.

Efectivamente, la comunicación del Servicio Público de Empleo Estatal que consta en el folio 144 de los autos informa de que el demandante percibe una prestación de desempleo de 794,40 euros y la fecha de finalización es el día 24.4.2018. También se toma en consideración que en el auto de medidas de protección a la víctima que se dictó en fecha 26 de noviembre de 2016 en Diligencias Urgentes nº 1255/16 seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Valencia se dispuso una pensión de alimentos de 150 euros mensuales por hija y se atribuyó a la esposa e hijas el uso del domicilio familiar.

En la sentencia apelada se computaron unos ingresos del progenitor de 794,40 euros mensuales por la prestación y, respecto de la esposa, que estaba percibiendo una ayuda de 426 euros mensuales.

El recurso ha de resolverse, atendidos los datos indicados, y tomando en consideración que se ha atribuido a la esposa el uso del domicilio familiar, que es de ambos cónyuges y no tiene cargas, según se declaró por la esposa en la declaración que prestó en el procedimiento penal referido, mientras que el demandado ha de procurarse una vivienda.

Por ello, la Sala ha de resolver el recurso manteniendo la pensión de alimentos para las hijas, dado que su cuantía solo alcanza el mínimo debiendo rechazarse tal recurso en este punto.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, el art. 97 del Código Civil dispone que 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.

Es doctrina jurisprudencial ( STS de 5.11.2008 ) que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura'. Y en la STS de 3.10.11 con cita de la de 3.10.2008 se dice 'a) que presupuesto básico para su concesión o reconocimiento es la existencia de un desequilibrio economico entre los conyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situacion de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que es compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir)'.

En el presente caso, la esposa es el cónyuge mas joven, puesto que nació el día NUM002 .1968, teniendo el esposo siete años mas y problemas de salud, con un grado de minusvalía reconocido del 39% por dolencias de columna de etiología traumática y de poliomielitis, lo que dificultará su empleabilidad, constando que recibe ayuda de alimentos a través de Cáritas, que le considera en riesgo de exclusión social.

Además, consta que la esposa tiene experiencia laboral como ayudante de cocina, según resulta de su propia declaración en el procedimiento penal referido, cuya copia se aportó a autos, aunque perdiese el empleo y estaba percibiendo el subsidio referido de 426 euros, según se indicó en la sentencia.

Aun cuando la duración del matrimonio ha sido larga, pues se celebró en el año 1999 y el esposo fue quien sostenía con sus ingresos a la familia de modo principal y la esposa se dedicaba al hogar también de modo principal, en la actualidad, atendidos los datos mencionados, no puede apreciarse una situación de desequilibrio en las posiciones de los esposos que sea significativa y las hijas tienen una edad en que no necesitan tanta atención materna (16 y 13 años), lo que repercutirá en la empleabilidad de la esposa, además de que la demandante vive en España al menos desde el nacimiento de la hija mayor, que tuvo lugar en el año 2001, por todo lo cual se estima improcedente reconocer pensión compensatoria a favor de la esposa, debiendo estimarse el recurso en este punto.



TERCERO.- En materia de costas y en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey.

Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Valencia en fecha 13 de octubre de 2017 en autos de divorcio nº13/2017 y disponer: Primero.- Dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia apelada en cuanto reconoció pensión compensatoria a favor de Dª Melisa .

Segundo.- Mantener el resto de disposiciones de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a lo aquí resuelto.

Tercero.- No hacer imposición de las costas causadas en esta alzada- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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