Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 515/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100091
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:342
Núm. Roj: SAP VA 342/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00090/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0010208
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000804 /2017
Recurrente: María Dolores , Ricardo
Procurador: MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ, MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ
Abogado: SILVIA ALEJANDRA MIGUEL ESTEBAN, SILVIA ALEJANDRA MIGUEL ESTEBAN
Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA
Procurador: FELIX VELASCO GOMEZ
Abogado: CRISTINA YVONNE MAHLER LUCINI
S E N T E N C I A nº 90
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (ponente)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a cinco de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000804/2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000515 /2018, en los que aparece como parte apelante, Dª María Dolores y Don Ricardo ,
representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ, asistidos por el
Abogado D. SILVIA ALEJANDRA MIGUEL ESTEBAN, y como parte apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑA,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FELIX VELASCO GOMEZ, asistido por el Abogado Dª
CRISTINA YVONNE MAHLER LUCINI, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 DE MAYO DE 2018 , en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION 804/17 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DOÑA MARÍA EUGENIA LÓPEZ ARNAIZ, en nombre y representación de DOÑA María Dolores Y DON Ricardo contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A, representado por el Procurador DON FÉLIZ VELASCO GÓMEZ, se declara la nulidad de la cláusula incluida en la escritura compraventa con de subrogación de hipoteca firmada por las partes el 19 de diciembre de 2007, en virtud de la cual el tipo de interés variable no podría ser inferior al 3%, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y eliminarla del contrato, así como a restituir a DOÑA María Dolores Y DON Ricardo las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula desde el 19 de diciembre de 2007, con sus intereses legales desde la fecha de cada pago, así como a recalcular y rehacer, con exclusión de esa cláusula, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.' Que ha sido recurrido por la parte demandante Doña María Dolores y Don Ricardo , oponiéndose las partes contrarias.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de febrero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte demandante recurre en apelación la sentencia de instancia que estima su demanda interpuesta en contra de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. y declara nula la cláusula suelo contenida en el contrato de COMPRAVENTA CON SUBROGACION HIPOTECARIA suscrito entre las partes el 19 de diciembre de 2007 condenando a la entidad demandada a restituir a los actores las sumas indebidamente percibidas por aplicación de dicha cláusula con intereses así como a recalcular y rehacer el cuadro de amortización sin tal cláusula ,debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad. Impugna este último pronunciamiento sobre costas - denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , así como de lo establecido en el artículo 4.1 del RDL 1/2017 . Pide por todo ello se dicte que revoque la de instancia y declare no haber lugar a la imposición de costas a la entidad demandada allanada.
Se oponen a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO. - Se circunscribe por lo dicho el presente recurso a determinar la corrección jurídica procesal del pronunciamiento por el que no se hace especial imposición de las costas originadas en la instancia.
La sentencia de instancia en orden a las costas de la instancia (f. 7) argumenta que los demandantes - tras la entrada en vigor del RDL 1/2017 de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelos- no acudieron al procedimiento de solución extrajudicial establecido en el citado RDL, por lo que en aplicación de lo estatuido en su artículo 4.1 no procede imposición de costas a la parte demandada.
No comparte la Sala esta decisión y argumentación judicial. El citado precepto y la regla a que se refiere en sus apartado primero, no resulta de aplicación al caso presente Introduce el citado Real Decreto-ley un mecanismo de solución extrajudicial, voluntario y sin coste adicional para el consumidor prestatario, a fin de facilitar la devolución al mismo, de aquellas cantidades que indebidamente hubiera satisfecho a las entidades de crédito, en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos suscritos entre ambas partes, de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. Como explica en su exposición de motivos, se trata además de evitar.' que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento, en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos'.
Y tal efecto incorpora una serie de medidas en materia de costas procesales para el caso de que el conflicto llegue a judicializarse y concretamente el art. 4 titulado 'Costas procesales', en el que se establece literalmente: '1 . Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.
2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . ' En el caso presente, consta en autos -y así lo recoge a propia resolución apelada- que los demandantes durante los años 2012 y 2014, es decir mucho antes de que el citado RDL entrara en vigor, (21 enero de 2017) formularon a la entidad demandada varios requerimientos a fin de que dejara sin efecto la cláusula suelo y les devolviera las sumas cobradas de más por su aplicación. Cierto es que tras la entrada en vigor de dicha norma, no consta que los demandantes hubieran acudido al procedimiento de solución extrajudicial establecido en la misma sin embargo este comportamiento carece de la relevancia e importancia que le confiere la sentencia apelada, pues basta leer el artículo 4 antes transcrito en su apartado segundo letras a y b, para ver que únicamente tiene transcendencia en aquellos casos en que -interpuesta la demanda por el consumidor que no ha querido acogerse al procedimiento extrajudicial de su artículo 3- la entidad financiera demandada se allanara total o parcialmente a la misma antes de contestar, -supuesto que aquí claramente no se ha producido ya que la entidad demanda no solo ha contestado a la demanda sino que se opuesto expresamente a las pretensiones formuladas por los demandantes- El apartado primero del citado precepto tampoco alude al propio mecanismo de solución extrajudicial y actuaciones del consumidor que ha querido someterse al mismo (rechazo de oferta o del cálculo de la cantidad a devolver por el banco. interposición posterior de la demanda con sentencia más favorable a la oferta) por lo que tampoco resulta de aplicación al caso presente.
Ha de estarse por tanto a la previsión del apartado 3 que remite en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto en la LEC. Y qué duda cabe que estando como es el caso ante un procedimiento declarativo -ha de acudirse a las normas y principios generales que en materia de costas procesales- establece su artículo 394 ,y entre estos al conocido como de vencimiento objetivo contenido en su apartado primero, -que es el que aquí ha de ser aplicado puesto que la sentencia dictada en la instancia ha estimado íntegramente la demanda y desestimado la oposición articulada por la entidad demandada, no presentando el supuesto enjuiciado serias dudas de hecho o de derecho que pudiera justiciar excepcionar la aplicación de dicha regla El criterio de la temeridad o mala fe procesal y en su caso el valor de los requerimientos extrajudiciales efectuados con carácter previo a la interposición de la demanda -queda reservado para los casos de estimación o desestimación parcial de pretensiones ( art. 394.2 LEC ) o de allanamiento total o parcial del demandado ( artículo 395LE, 4.2 RDL 1/2017 ) -que aquí no se han producido.
TERCERO.- Estimamos por todo lo expuesto el recurso de apelación y revocamos la sentencia apelada en el pronunciamiento por el que no impone las costas de la instancia a la parte demandada, el cual dejamos sin efecto, acordando en su lugar condenar en costas a dicha parte demandada. No hacemos imposición de las causadas por esta Alzada atendido el éxito obtenido por el recurso ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 2018 dictada en Juicio Ordinario 804/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 Bis- de Valladolid, Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución con el único objeto de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que acuerda que cada parte abone sus costas y las comunes por mitad, que sustituimos por otro por el que acordamos imponer las costas de la instancia a la parte demandada -BANCO DE CAJA ESPAÑA DEINVERSIONES SALMANCA Y SORIA S.A, no haciendo especial imposición de las originadas por esta alzada.Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la no tificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

