Sentencia CIVIL Nº 90/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 86/2019 de 26 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 90/2019

Núm. Cendoj: 50297370042019100087

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1126

Núm. Roj: SAP Z 1126/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000090/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÃ?RATE (Ponente)
En Zaragoza, a 26 de marzo del 2019.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2018,
por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario, seguidos
con el número 1049/2017, de que dimana el presente Rollo de apelación número 86/19, en el que han sido
partes, apelante, la demandada D. Sixto , representada por el Procurador D. Oscar David Bermúdez Melero,
y, apelada, la demandante D. Vicente en nombre y representación propia y en representación de Dª Ofelia
, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÃ?RATE.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Catorce de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Terroba Mela, en nombre y representación propia y en representación de Dª Ofelia , debo condenar y condeno al demandado, D. Sixto , al pago de las siguientes cantidades: - 4.854,25 € a Dª Ofelia , y -1.488,98 € a D. Vicente , más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de presentación de la demanda monitoria que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.- Todo ello con expresa condena en costas al demandado.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, se remitieron los autos a este Tribunal, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 22 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- Se ejercitó por abogado y procurador acción de cumplimiento de arrendamiento de servicios ex artículo 1544 CC en reclamación del pago de honorarios devengados.

La sentencia de primera instancia estimará la acción. Contra la misma se alza el demandado, alegando, 1) prescripción de la acción ex artículo 1967.1ª CC ; 2) que no ha percibido ninguna cantidad a cuenta de lo que fuera reclamado por la que fuera su letrada; 3) que no hubo presupuesto ni hoja de encargo, 4) que no es correcta la factura proforma del Procurador; 5) que el resultado del procedimiento de modificación de medidas fue nulo; 6) que a pesar de todo los profesionales están reclamando sus minutas conforme a las normas del REICAZ, sin tener en cuenta la complejidad de la labor.

Dichas alegaciones fueron oportunamente contestadas en la sentencia objeto de apelación, y a sus acertados fundamentos nos remitimos; no obstante, como resulta obligado, daremos oportuna respuesta a los alegatos del recurso, con brevedad, para evitar ociosas repeticiones de lo que ya fuera contestado acertadamente por la Juzgadora de Primera Instancia.



SEGUNDO .- 1) Con relación a la prescripción de la acción, en el acto de Audiencia Previa la parte demandada manifestó que no mantenía la excepción de prescripción [vídeo grabación, 9:51], a la vista de que no habían transcurrido tres años desde que dejaron de prestarse los servicios. El motivo se desestima.

2) Con relación a que no ha obtenido beneficio alguno por los procedimientos entablados, el contrato consistente en el encargo al Abogado (y Procurador) por su cliente de la defensa de sus intereses (y representación) en un procedimiento judicial, es obvio que se está en presencia de un arrendamiento de servicios, en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su 'lex artis', sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -'locatio operis'- el éxito de la pretensión. Esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. Por lo que debe perecer el alegato del apelante de que no obtuvo beneficio con la prestación del servicio.

3) En cuanto a que no hubo presupuesto ni hoja de encargo, como una obligación derivada del contrato, corresponderá a la persona que contrató la prestación de los servicios el pago de los honorarios profesionales del Letrado y Procurador, abandonando las minutas que redacten, de acuerdo con las normas que rigen su actuación profesional, y así lo viene exigiendo una constante doctrina jurisprudencial -por todas, STS 7 marzo 1988 -. En cuanto a la fijación de la cuantía de los honorarios que puede reclamar el Letrado (y Procurador) por la prestación de sus servicios debe señalarse conforme a la jurisprudencia (por todas STS 3 febrero 1988 ) que aunque la existencia de un 'precio cierto' sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado y procurador, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios; tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas como es el caso de los procuradores, o, en el caso de los abogados, por normas orientadoras de los honorarios mínimos. Por lo tanto, resulta estéril que no hubiera hoja de encargo, puesto que los demandantes han minutado conforme al Arancel de los Procuradores y las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, respectivamente.

4) En cuanto que no es correcta la factura proforma del Procurador, el Art. 2 del Arancel de los Procuradores establece que 'La cuantía litigiosa se regulará conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se aplicarán los derechos arancelarios en los siguientes términos: a) El procurador devengará sus derechos conforme al principal reclamado en la demanda, al que se le sumarán las cantidades reclamadas para intereses ordinarios y moratorios vencidos, así como las ampliaciones y las demás que se interesen o resulten en ejecución de sentencia '.

Por lo tanto no existe error en la factura proforma del Procurador.

5) Con relación a la alegación de que el resultado del procedimiento de modificación de medidas fue nulo, ya hemos dicho que la prestación del Letrado es de medios, y no de resultado.

6) Finalmente, en cuanto que los profesionales están reclamando sus minutas conforme a las normas del REICAZ, sin tener en cuenta la complejidad de la labor, debemos recordar que el Estatuto General de la Abogacía y con relación a honorarios profesionales en su art. 44 prescribe 1. 'El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los barremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe'. Ello aparte, comprobamos que en nuestro caso la Sra. Letrada ha tenido la deferencia de minutar el mínimo de lo que marcan las Normas Orientadoras, en atención al cliente. Por lo tanto, el motivo también debe perecer.



TERCERO .- Se desestima íntegramente el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Sixto , representado por el Procurador Sr. Bermúdez Melero, contra la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 1049/2017, confirmamos íntegramente la expresada resolución.

Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.