Última revisión
28/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 90/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1305/2016 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100087
Núm. Ecli: ES:TS:2019:388
Núm. Roj: STS 388:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1305/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1305/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, como consecuencia de autos de juicio de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria. El recurso fue interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Es parte recurrida la administración concursal de Industria Auxiliar de Ventilación S.L., representada por el procurador Victorio Venturini Medina y bajo la dirección letrada de Igone Álvarez Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'por la que se permita a la TGSS continuar con su procedimiento de ejecución sobre los siguientes vehículos Mercedes Benz 515 CDI .... GBY , Audi A6 2.5 TDI .... KVT , Mercedes Benz 112C .... .... objeto de la diligencia de embargo de fecha 10 de septiembre de 2014, declarando la innecesariedad de los mismos para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la concursada'.
'sobre continuación de la ejecución de los embargos o, en su caso, sobre la cualidad de bienes no necesarios para la actividad empresarial del concursado de los bienes embargados, imponga la obligación al ejecutante de que el producto que se obtenga en la ejecución sea integrado a la masa activa del concurso, para que la Administración Concursal proceda a su distribución entre los acreedores de acuerdo con lo establecido en la LC'.
'Fallo: Se estima la demanda incidental planteada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia,
'Se declara que los bienes embargados señalados en la demanda y en esta resolución no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada y que concurren el resto de requisitos que permiten continuar con el procedimiento de apremio, si bien, una vez realizados los bienes su producto debe integrarse en la masa activa del concurso para el pago de los créditos concursales y contra la masa por el orden que determina la Ley Concursal.
'No se efectúa pronunciamiento en materia de costas'.
'Fallamos: Desestimar el recurso de apelación formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia nº 188/15, dictada en el incidente concursal 311/15, seguido en el concurso abreviado 758/14, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Vitoria-Gasteiz, y en consecuencia confirmar dicha sentencia con expresa imposición de las costas a la apelante'.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infracción del art. 55.1 de la Ley 22/2003, de 9 de junio , en la versión otorgada por la Ley 38/2011'.
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 60/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 311/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz'.
Fundamentos
Industria Auxiliar de Ventilación, S.L. fue declarada en concurso de acreedores el 6 de febrero de 2015.
La Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) comunicó un crédito en el concurso por un importe de 109.313,09 euros.
Con anterioridad a la declaración de concurso, el 10 de septiembre de 2014, la TGSS había embargado tres vehículos propiedad de Industria Auxiliar de Ventilación, S.L.: el Mercedes Benz 515 CDI .... GBY , el Audi A6 2.5 TDI .... KVT y el Mercedes Benz 112C .... .... .
Pero, a la vista de las alegaciones formuladas por la administración concursal, el juzgado advirtió que el derecho de ejecución separada no comportaba en este caso una prioridad de cobro respecto del resto de los acreedores concursales, razón por la cual la TGSS debía remitir lo obtenido con la ejecución a la masa del concurso. En concreto en la parte dispositiva de la sentencia añadía:
'si bien, una vez realizados los bienes su producto debe integrarse en la masa activa del concurso para el pago de los créditos concursales y contra la masa por el orden que determina la Ley Concursal'.
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
'Cuando el art. 55.1 establece la posibilidad de continuar el procedimiento administrativo de ejecución no establece límite alguno al mismo, por tanto el procedimiento ha de desarrollarse en todas sus fases sin que la Ley Concursal otorgue al juez mercantil legitimación alguna para limitar el contenido del procedimiento administrativo de ejecución impidiendo su desarrollo pleno, tal y como ha hecho la Audiencia Provincial de Álava que impide a la TGSS continuar con el procedimiento administrativo de ejecución al exigirle la entrega del resultado de la subasta para que sea el Juez del Concurso quien se encargue de aplicarlo siguiendo el orden de preferencia.
'Es por ello que en una interpretación integradora de las normas, debemos llegar a concluir que cuando concurren las condiciones del art. 55.1 y se permita, por tanto, las ejecuciones administrativas, las mismas deben realizarse con sumisión a las normas reguladoras de esas ejecuciones, siendo en ese procedimiento donde debe ventilarse los posibles incidentes que puedan suscitarse con relación a créditos con mejor privilegio mediante el ejercicio de las correspondientes tercerías, sin perjuicio de que el Juez del concurso mantenga su competencia'.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Este precepto parte de una regla general: 'la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos (apartado 1) y la suspensión de las que estuvieran en curso (apartado 2)'. En aquella sentencia argumentamos las razones de esta previsión normativa:
'Esta regla general es una medida que facilita la solución colectiva a la situación de insolvencia, en cuanto que preserva la integridad del patrimonio del concursado por si resulta necesario para un eventual convenio o también una liquidación global de la unidad productiva; y, lo que es más importante, facilita que se cumpla la
También advertíamos a continuación que el párrafo segundo del art. 55.1 LC establece las excepciones a esta regla general:
'En principio, quedan exceptuados de la regla general de la suspensión de las ejecuciones individuales y apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, los procedimientos administrativos de ejecución en que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que también se hubieran embargado bienes del concursado. Se entiende que en estos casos no se suspende el procedimiento de ejecución administrativo o, en su caso, judicial laboral, pero queda constreñido a los bienes y derechos embargados con anterioridad a la declaración de concurso. En ningún caso será posible extenderla a nuevos embargos'.
Estas excepciones están sujetas, a su vez, a dos salvedades: una relativa a la naturaleza de los bienes y derechos embargados; y otra de carácter temporal. El efecto de estas salvedades es que deje de operar la excepción.
La primera salvedad es que los bienes y derechos embargados 'no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor' ( art. 55.1.II LC ). Y corresponde al juez del concurso determinar cuándo los bienes embargados no son necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor.
La segunda salvedad establece un límite temporal: en cuanto que puede continuarse la ejecución separada hasta la aprobación del plan de liquidación.
Por esta razón procedía autorizar la continuación de la vía de apremio administrativa, como de hecho acordó el juez de lo mercantil, sin que este pronunciamiento fuera impugnado en apelación.
Es cierto que, como también declaramos en la reseñada sentencia 319/2018, de 30 de mayo , en un razonamiento
Pero la forma de hacer valer la aplicación de estas reglas de preferencia de créditos no es ordenar al órgano ejecutante que remita a la masa activa del concurso el resultado de la realización, sino plantear una tercería de mejor derecho. Así lo advertimos en la sentencia 319/2018, de 30 de mayo :
'Eso sí, la administración concursal debe hacerlo valer a través de la correspondiente tercería de mejor derecho, que se resolverá con arreglo a las normas concursales'.
Mientras esté pendiente el concurso, la legitimación para instar esta tercería de mejor derecho corresponde exclusivamente a la administración concursal, en cuanto representa los intereses del concurso, y no a los titulares de los concretos créditos que se esgriman como preferentes frente al crédito de la TGSS.
Caso de estimarse la tercería, el importe de lo obtenido que alcance a los créditos con preferencia de cobro respecto del crédito de la TGSS se pondrá a disposición de la masa del concurso, por medio de la administración concursal. No irá directamente destinado al pago de los créditos concursales preferentes al crédito de la TGSS, que hayan justificado la estimación de la tercería de mejor derecho, sino a la masa, para que junto con el resto de los bienes y derechos se haga pago a los acreedores con arreglo a las normas del concurso de acreedores.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

