Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 384/2019 de 11 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 90/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100232
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2122
Núm. Roj: SAP A 2122:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 384/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2018-0011666
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000384/2019-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000993/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Carlos Miguel
Procurador/es: ESTEFANIA RIPOLL GARRIGOS
Letrado/s: MARIA DOLORES DE CARDENAS PEREZ
Apelado/s: Flora
Procurador/es : VERONICA FERRER CASANOVA
Letrado/s: DOLORES MARTINEZ NAVARRO
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a once de marzo de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000090/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Carlos Miguel, representada por la Procuradora Sra. RIPOLL GARRIGOS, ESTEFANIA y asistida por la Lda. Sra. DE CARDENAS PEREZ, MARIA DOLORES, frente a la parte apelada Dª Flora, representada por la Procuradora Sra. FERRER CASANOVA, VERONICA y asistida por la Lda. Sra. MARTINEZ NAVARRO, DOLORES, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000993/2018 se dictó en fecha 4/04/2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta y se accede a modificar la anterior Sentencia de 9 de noviembre de 2016 únicamente en los siguientes extremos:
Las medidas económicas relacionadas con los hijos se solventarán con los siguientes criterios:
1) Si la Sra. Flora no alcanza unas ganancias de 1000 € netos al mes se mantendrá la pensión alimenticia de la anterior resolución.
2) Si percibe más de 1000 € pero menos de 1400 € la pensión pasará a ser de 250 € mensuales.
3) Si recibe 1400 € y menos de 1800 € se reducirá la cuantía a 150 €
4) Alcanzados los1800 € no se abonará pensión alimenticia alguna.
Para la obtención de los cálculos anteriores se valorarán ingresos netos efectivamente recibidos en nómina y sin computar pagas extraordinarias. El cambio de tramo conllevará que se calcule el IPC de la suma a aplicar acumulado desde el dictado de la presente resolución (pues caso contrario con el paso de los años se estaría minusvalorando este tipo de prestación económica.
En lo relativo a la aportación mensual y para los gastos escolares que se describían en la resolución precedente. Se regula que si la demandada supera los 1000 € netos al mes la aportación será de 125 € padre y 75 € madre, y si la Sra. Flora alcanza un salario de 1400 € mensuales, se impone una contribución igualitaria de 100 € para cada progenitor, ya que aquí se ha de valorar que la economía de la demandada habrá mejorado sensiblemente y a la par se sigue recibiendo una pensión alimenticia por los menores.
También se altera el porcentaje relacionado con los gastos extraordinarios de forma que cuando se alcance un salario de 1400 € netos, los mismos se distribuirán al 50 %.
Se impone la obligación a la Sra. Flora de comunicar al Sr. Carlos Miguel su situación laboral en cada momento en el que se produzca un cambio de escala y deberá hacer entrega a la contraparte de copia de sus nóminas en cuanto sea requerida para ello. La no aportación injustificada de dicha documentación en el plazo de 10 días desde que le fueran solicitadas justificará que el actor aplique el tramo que le sea más favorable en cada medida y hasta tanto se le acredite otra cosa. Aportada esa información, si se demostrara que procedía haber aplicado otro tramo, dispondrá de un plazo de 10 días para ponerse al corriente de lo que pudiera adeudar sin que hasta entonces pueda entenderse que se ha incurrido en mora o incumplimiento.
En todo lo demás regirá lo dispuesto en la anterior resolución siempre que no resulte incompatible con lo que ahora se acuerda.
No se condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Carlos Miguel, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000384/2019 señalándose para votación y fallo el día 10-03-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Según el suplico de la demanda de modificación de medidas se interesaba la supresión o rebaja de la pensión de alimentos establecida a cargo del padre en función de la relación que exista entre los ingresos de los progenitores y con base en que los de aquel se mantienen al mismo nivel que tenían cuando se acordó el divorcio; se interesaba también que se modificasen los importes que los progenitores ingresan en la cuenta común para gastos de los menores dependiendo de la indicada relación; la extinción de la pensión compensatoria a favor de la esposa, y, finalmente, la modificación del porcentaje de abono de los gastos extraordinarios, también con arreglo al mismo criterio. En el acto del juicio la parte demandante expuso a la vista de la prueba practicada en relación con los ingresos de la esposa que procedía la extinción de la pensión de alimentos; dado que la pensión compensatoria había quedado en ese momento extinguida por el transcurso del plazo fijado en la sentencia, se interesaba que tuviese efectos desde febrero de 2018; por lo que atañe a la contribución a la cuenta común a la que se ha hecho referencia, se mostró de acuerdo en que fuese desigual y, por último y en relación con la contribución a los gastos extraordinarios, se pronunció en parecidos términos a los contenidos en su escrito inicial.
La sentencia de primera instancia estableció un sistema progresivo en cuanto a la pensión de alimentos en virtud del que permanecería igual si los ingresos de la madre fuesen inferiores a mil euros mensuales y se iría reduciendo hasta alcanzar 1.800 €, momento en el que se extinguiría. En parecidos términos por lo que se refiere a los ingresos en la cuenta común, que se equipararían cuando la madre cobrase 1.400 € mensuales, y para la contribución a los gastos extraordinarios. Se establece también la obligación de comunicar ingresos que posibilite la aplicación de lo acordado. Igualmente, se alude a que la pensión compensatoria había quedado extinguida por el transcurso del plazo por el que se había acordado.
SEGUNDO.-Tras el nuevo examen de las actuaciones propiciado por la aplicación del artículo 456 LEC se concluye que en la resolución recurrida se valorada adecuadamente la prueba practicada y se realiza una aplicación jurídicamente correcta de los preceptos jurídicos invocados.
Así, comenzando por lo que atañe a la pensión compensatoria aunque en la demanda se pedía su extinción, como quiera que se había producido en el momento de celebrarse el juicio, la parte actora interesó que tuviese efectos desde que la beneficiaría comenzó a percibir mayores ingresos (en el mismo sentido se interpreta el suplico del escrito de recurso). Esta pretensión no se corresponde con los criterios reiterados de esta Sala, que ha declarado (por ejemplo, auto de 19 de junio de 2019, rollo 508/2018) que las medidas establecidas en las resoluciones dictadas en causa matrimonial producen todos sus efectos en tanto no sean modificadas por una nueva resolución judicial así como que la modificación de la pensión surtirá efectos desde la fecha de la sentencia que la acuerda (por ejemplo, sentencia Sección de 15 de marzo de 2017, rollo 596/2016). Además de lo anterior, se considera que, puesto que la finalidad de la temporalidad con la que se estableció la prestación fue que pudiera la esposa corregir el desequilibrio patrimonial que la ruptura matrimonial le ocasionó y ya que la cumplió gracias a su actitud positiva en el ámbito laboral, no sería lógico que eso mismo la perjudique respecto a la previsión contenida en la sentencia de divorcio. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta la situación laboral existente cuando se dicta la sentencia recurrida, pues por entonces no había alcanzado un empleo estable. Por consiguiente, será desestimado el recurso en el punto que es objeto de análisis (en el mismo sentido por lo que se refiere a la petición relativa a que las modificaciones de las prestaciones que el recurrente postula produzcan efectos desde la fecha de la demanda, pues resultan desestimadas)
Al hilo de lo que se acaba de exponer, la sentencia valora adecuadamente la situación económica de ambos cónyuges al haber mejorado la de ambos. Los ingresos del demandante se han incrementado y que ello sea debido a que por virtud del régimen de custodia compartida pueda acomodar sus horarios de manera que le resulte más provechosa no es relevante a los efectos de los que se trata. Por otra parte, la esposa se ha reincorporado al mercado laboral pero lo cierto es que, pese a que haya estado trabajando durante un período de tiempo apreciable, ello no supone que la integración sea permanente, dado que carece de un contrato de trabajo indefinido. Desde este punto de vista, no pueden compartirse aseveraciones del recurrente que ponen en duda su diligencia en este ámbito afirmando que no ha de preocuparse de buscarse un trabajo mejor porque dispone de los recursos de su ex marido; con mayor razón que se afirme que existe enriquecimiento injusto por su parte.
Téngase presente que en la demanda se interesaba la adecuación de la contribución del padre a la alimentación de los hijos en situación de custodia compartida y eso es lo que hace la sentencia recurrida. Con arreglo a las pretensiones del recurrente resulta improcedente su extinción incondicionada, y lo que se dispone que deje de tener vigencia solamente cuando la madre alcance un determinado nivel de ingresos, inferior a los que disfruta el padre.
En definitiva, se realiza una aplicación de los artículos 91 y 100 CC ajustada a las circunstancias del caso que resultan de la prueba practicada y sin que la apreciación que al respecto se hace en la sentencia resulte desvirtuada por las alegaciones del recurrente por todo lo cual procede su confirmación en esta instancia debiendo insistirse en que se contempla la adecuación de la contribución a la alimentación de los menores a la futura evolución de la capacidad económica de la madre.
TERCERO.-La desestimación de su recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Sra. Ripoll Garrigós, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 4 de abril de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
