Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 210/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DANIEL GIL PALENCIA
Nº de sentencia: 90/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100060
Núm. Ecli: ES:APA:2020:395
Núm. Roj: SAP A 395/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 210/2019
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 90
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Severiano , representada por la Procuradora Dª.
M. Gracia Martínez Fons y dirigida por el Letrado D. Rafael Castillo Martín, frente a la parte apelada-impugnante
Valeriano , representada por el Procurador D. Jacob Botella Peidró y dirigida por la Letrada Dª. María del Carmen
Moreno Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, habiendo
sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm.
211/2018, se dictó en fecha 21 de diciembre de 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Severiano con NIF: NUM000 frente a Valeriano con NIF: NUM001 debo: 1.-CONDENAR Y CONDENO a Valeriano a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO ( 6.171,99.-€), mas los intereses legales 2.- Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 210/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 11 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia que se impugna se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, condenando a la parte demandada al pago de 6.171,99 euros más intereses.
Frente a ella interpone recurso de apelación la parte actora, interesando la estimación íntegra de la demanda, oponiéndose la parte demandada a dicho recurso e impugnando también la sentencia la parte demandada, interesando que la condena lo sea tan solo por el importe de 4.493,33 euros, recurso al que se opone el actor.
SEGUNDO.- La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación parcial de la demanda, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996)), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que 'Examinadas tales alegaciones es lo cierto, y al entender de esta Sala, que no han sido desvirtuadas las sólidas razones que sustentan el Fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que es bastante a los fines de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso con asumir, haciéndola propia tal motivación dando con ello cumplimiento a la exigencia que dimana del art. 120.3 de la C.E. en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, y que impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, pues sabido es que tales fines deviene bastante, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87, 146/90, 27/92, 175/9211/ 1995115/96105/ 97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 Oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'.
En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de octubre, que estableció que 'El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec.
de amparo nº 5760/2005; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 - recurso de amparo nº 1258/2009; Pte. Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos).
Por tanto, entendiendo que se encuentra motivada de forma exhaustiva, acertada y razonada la sentencia de primera instancia, debe mantenerse, en esencia, en la alzada lo resuelto en la instancia, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá. La juzgadora de instancia analiza la prueba obrante en autos y practicada en la vista y llega a la conclusión de que la parte demandada adeuda el importe reclamado, conclusión que no se aprecia que resulte ilógica, arbitraria o irrazonable, por lo que ha de ser mantenida en la alzada.
TERCERO.- Se analizará en este fundamento el recurso interpuesto por el actor.
Cinco son los pronunciamientos que impugna la parte actora: 1.- El relativo a la apreciación de la prescripción efectuada en la instancia. Debe estimarse dicho motivo de recurso. Es cierto que existe Jurisprudencia discrepante en la materia entre diversas secciones de Audiencias Provinciales, citando ambas partes en sus escritos abundante Jurisprudencia cada una de ellas en defensa de su tesis. Sin embargo, entendemos que debe apreciarse el plazo de prescripción de 15 años previsto en el art. 1.964 del Código Civil por entender que se trata del ejercicio de una acción de reembolso ejercitada por un comunero contra otro, de forma que tiene la condición de acción personal, sujeta al plazo general de prescripción que, en la época en que nació el derecho del recurrente, era de 15 años. Así resulta de la STS 25-5-1992 que, respecto de la acción de reembolso de un comunero frente a otro por los gastos de mantenimiento satisfechos por uno de ellos, entiende que se trata de una acción personal. En el mismo sentido, esta Sección se ha pronunciado de forma reiterada sobre la aplicación del plazo de 15 años a las reclamaciones entre comuneros. Así, la SAP de Alicante sección 5 del 03 de octubre de 2016 estableció que '
SEGUNDO.- Esta ponente comparte el criterio del recurrente sobre el plazo de prescripción, respaldado por resoluciones de esta Sala. Así, entre otras la Sentencia núm. 5, de 9 de enero de 2002 , y la sentencia núm. 609, de 1 de septiembre de 2001 , argumentan al respecto lo siguiente: 'La primera alegación contenida en el escrito de formalización del recurso de apelación se fundamenta en la infracción de la norma que determina el plazo de prescripción del derecho de la Comunidad a exigir a los propietarios el cumplimiento de la obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble.
En la Sentencia impugnada se aplica el plazo de prescripción de cinco años conforme establece el artículo 1.966.3º del Código civil porque la obligación de sostenimiento de las cargas comunes del edificio se devenga periódicamente mediante cuotas que se refieren a plazos inferiores al año.
Sin embargo, esta Sala comparte el criterio acogido mayoritariamente por la jurisprudencia menor (entre otras, SAP Guadalajara de 19 de octubre de 1993; SAP Murcia, Sección 3ª, 20 de septiembre de 1995; SAP Huesca 26 de febrero de 1996; SAP Madrid, Sección 19ª, 18 de marzo de 1996; SAP Cáceres, Sección 2ª, 1 de octubre de 1997; SAP Valencia, Sección 4ª, 16 de octubre de 1997) que fija como plazo de prescripción el general para las acciones personales, previsto en el artículo 1.964 del Código civil, esto es, quince años. Las razones para mantener ese criterio son los siguientes: a) la obligación que se deriva del anterior artículo 9.5ª LPH es inherente al derecho de propiedad y derivado de unos gastos generales, los que tienen carácter unitario, sin perjuicio de que su pago se pueda fraccionar, como de ordinario ocurre, incluso formulando presupuesto al inicio de cada ejercicio sobre gastos presupuestados, con abono periódico, pero no en función de que sean pagos que por naturaleza deban realizarse en tal forma periódica sino para facilitar el cumplimiento; b) no puede hablarse de una obligación de vencimiento periódico en plazos inferiores al año, aunque por razones de organización contable la Junta, al amparo del anterior artículo 20 de la Ley, pueda señalar cuotas mensuales o con otra periodicidad inferior al año al efectuar los presupuestos para cada periodo contable c) la doctrina jurisprudencial enseña que el instituto de la prescripción al no estar basado en principios de estricta justicia su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva, por ello no cabe aplicar los plazos a supuestos distintos que los expresamente previstos, debiendo primar en los casos dudosos el plazo general de 15 años contemplado en el art. 1964.' Los citados argumentos de aplicación al caso de autos pues al tratarse de una reclamación de cuotas de comunidad y ser competente el orden civil, se aplicarán las normas de derecho privado (Código Civil y LPH) para resolver las controversias que surjan entre las partes, como así se recoge en la Sentencia de la A.P de Segovia de 5/2/2009 y la de la A.P de las Palmas de 14/7/2009, citadas por el apelante, por lo que el plazo de prescripción de 15 años no había trascurrido; sin que el plazo de cuatro años que refiere en el recurso el Ayuntamiento demandado previsto en la Ley general Presupuestaria y la de Haciendas Locales sea aplicable al caso de autos al encontrarnos ante una obligación de naturaleza privada-civil en la que la administración demandada no ostenta ninguna situación de privilegio en el régimen comunal en el que participan, incluido el plazo de prescripción; como tampoco se estima el requisito de procedibilidad de la previa reclamación en vía administrativa por los mismos motivos, esto es, por encontrarnos en un procedimiento seguido en la jurisdicción civil y cuyas normas de derecho sustantivo y procesal no imponen dicho requisito'.
En sentido similar, la SAP de esta misma Sección de 24 de febrero de 2016 expuso que 'por motivos procesales conviene resolver en primer lugar la excepción de prescripción de las cuotas reclamadas en la demanda por el trascurso del plazo de cinco años conforme a lo dispuesto en el artículo 1966.3º del Código Civil.
Motivo que desestimo atendiendo al criterio de esta Sección sobre el plazo de prescripción expuesto en varias resoluciones, entre las que cabe reseñar la sentencia núm. 5 de 9 de enero de 2002, y en otras posteriores como la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005 y 14 de septiembre de 2005 y de 19 de febrero de 2009 en las que esta Sala comparte el criterio acogido mayoritariamente por la jurisprudencia menor (entre otras, SAP Guadalajara de 19 de octubre de 1993; SAP Murcia, Sección 3ª, 20 de septiembre de 1995; SAP Huesca 26 de febrero de 1996; SAP Madrid, Sección 19ª, 18 de marzo de 1996; SAP Cáceres, Sección 2ª, 1 de octubre de; SAP Valencia, Sección 4ª, 16 de octubre de 1997) que fija como plazo de prescripción el general para las acciones personales, previsto en el artículo 1964 del Código civil , esto es, quince años. Las razones para mantener ese criterio son los siguientes: a) la obligación que se deriva del anterior artículo 9.5ª LPH es inherente al derecho de propiedad y derivado de unos gastos generales, los que tienen carácter unitario, sin perjuicio de que su pago se pueda fraccionar, como de ordinario ocurre, incluso formulando presupuesto al inicio de cada ejercicio sobre gastos presupuestados, con abono periódico, pero no en función de que sean pagos que por naturaleza deban realizarse en tal forma periódica sino para facilitar el cumplimiento; b) no puede hablarse de una obligación de vencimiento periódico en plazos inferiores al año, aunque por razones de organización contable la Junta, al amparo del anterior artículo 20 de la Ley, pueda señalar cuotas mensuales o con otra periodicidad inferior al año al efectuar los presupuestos para cada periodo contable c) la doctrina jurisprudencial enseña que el instituto de la prescripción al no estar basado en principios de estricta justicia su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva, por ello no cabe aplicar los plazos a supuestos distintos que los expresamente previstos, debiendo primar en los casos dudosos el plazo general de 15 años contemplado en el art. 1964.' Los efectos de apreciar que no está prescrita la acción ejercitada por el recurrente se analizarán más adelante.
2.- Por lo que se refiere a la distribución de gastos de la vivienda, debe rechazarse el motivo de apelación del actor. Resulta de aplicación el art. 393 del C.C. que establece de forma imperativa que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Siendo tan claro el precepto, no se entiende el recurso interpuesto. No resulta atendible en modo alguno la pretensión del recurrente relativa a que existiría un acuerdo entre las partes para distribuir las cargas al 50% entre las partes.
Y no resulta aplicable porque de dicho acuerdo no existe más prueba que la versión unilateral e interesada del propio recurrente, negada por la parte contraria. En todo caso, la invocación que se pretende para dejar sin efecto lo dispuesto en el art. 393 del C.C. es que, conforme al art. 392 del C.C., lo que dispone el art. 393 C.C.
es solo a falta de contratos o de disposiciones especiales. Y en el caso que nos ocupa desde luego que no consta la existencia de contrato alguno que rija la comunidad de bienes. A lo sumo existiría una costumbre en la distribución de cargas, pero dicha costumbre no podría ser considerada en ningún caso como contrato que dejara sin efecto lo dispuesto en el art. 393 del C.C. Pero es que además no existía tal costumbre pues la costumbre era que fuera el actor el que pagara mayores importes que el demandado (de ahí su reclamación mediante la demanda origen de estos autos) y, como se expone en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, el pago por el demandado de 160 euros a partir del mes de Agosto de 2017 no se debe a la existencia de acuerdo de pago al 50% sino debido a la mayor capacidad económica del demandado.
3.- Debe rechazarse el tercer motivo de recurso de apelación del actor. No se alcanza a entender el porqué de la pretensión del recurrente de que sea el demandado el que se haga cargo del impago de los gastos de la vivienda, impagos de los inquilinos de dicha vivienda. En tal sentido, nos remitimos a lo manifestado en sentencia en orden a que la obligación de pago correspondía a los inquilinos. Solo resta añadir que, de ser como pretende el recurrente y teniendo en cuenta que éste reclama en su demanda al demandado las cantidades satisfechas por él, por los mismos motivos, el demandado también podría reclamarle al actor el impago de dichos gastos por los inquilinos, en la medida en que el demandado es condenado a pagar al actor precisamente para contribuir a las cargas que pesan sobre el bien común.
4.- Misma suerte desestimatoria debe correr el cuarto motivo de impugnación de la sentencia. En los cálculos efectuados por el actor se incluyen conceptos que, como ha quedado dicho, no son repercutibles en el demandado. Así ocurre con los gastos de consumos efectuados por los inquilinos. También ha quedado sentado que la distribución de gastos debe efectuarse a razón de 60%-40% ( art. 393 del C.C.). Por ello, deben acogerse los cálculos efectuados por el demandado en su escrito de oposición al recurso de apelación.
Por lo demás, asiste razón al demandado D. Valeriano en que existe un error en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada. La sentencia, cuando se refiere al ejercicio 2012, comienza señalando que se encuentra prescrita la reclamación correspondiente a las mensualidades de enero al 31/12/2012 y que solo procede la reclamación de los meses de noviembre y diciembre de 2012. Y termina diciendo que 'parte demandada indica que los gastos que se han devengado durante los meses de noviembre y diciembre de 2012 ascienden a -2.351,21 euros'. Pues bien, si atendemos a lo que consta en la contestación a la demanda, dicha cantidad de 2.351,21 euros se refiere a lo que adeudaría el demandado en caso de no apreciarse la prescripción de los meses de enero a octubre de 2012, es decir, es lo que adeudaría por todo el año 2012.
Si, como hemos, dicho, no procede apreciar la prescripción de la acción respecto de la anualidad de 2011 y la de 2012 hasta octubre de ese año, la cantidad realmente adeudada por el demandado es la de 4.896,63 euros, como resulta de la página 20 del escrito de oposición al recurso presentado por el demandado.
Y ello porque, al no estar prescrita la reclamación correspondiente al año 2011, respecto del mismo existe un saldo positivo a favor del demandado, que debe ser compensado con lo adeudado por éste. De esta forma, el saldo positivo a favor del demandado en el año 2011 es de +1.275,36 euros y el saldo negativo del año 2012 es de -2.351,21 euros, siendo los demás saldos los de -1.628,86 (año 2013), -1.377,13 euros (año 2014), -402,22 euros (año 2015), -313,96 euros (año 2016) y -98,61 euros (año 2017). La suma de los saldos negativos del demandado (6.171,99) menos el saldo positivo del demandado (1.275,36 euros) arroja la cifra de 4.896,63 euros, cantidad a la que debe ser condenado el demandado.
5.- Sí debe ser acogido el recurso de la parte actora en lo relativo a los intereses reclamados desde la interpelación judicial conforme a los arts. 1100 y siguientes del C.C. Aduce el demandado en su oposición al recurso del actor que resultaría de aplicación el principio 'in iliquidis non fit mora' y que, como quiera que ha resultado necesario el procedimiento para fijar el importe objeto de condena, no procedería la imposición de intereses, salvo los acogidos en sentencia, que son los del art. 576 de la LEC. Pues bien, el argumento no se comparte. Es cierto que ha sido necesario el procedimiento para fijar el importe objeto de condena y también lo es que existe una notoria desproporción entre lo reclamado en demanda y lo concedido en sentencia. Sin embargo, se entienden aplicables los intereses legales desde la interpelación judicial ( arts.
1.100 y siguientes del C.C.) por cuanto que lo que el actor reclama son las cantidades satisfechas por él en beneficio de la comunidad de bienes, para atender a las cargas de dicha comunidad, cantidades que debían haber sido pagadas en proporción a su cuota (40%) por el demandado. Dichas cantidades sí son líquidas y vencidas, por lo que debe aplicarse el interés legal desde la interpelación judicial (ya que no hay requerimiento extrajudicial previo). De no ser así, se produciría un enriquecimiento injusto en favor del demandado dado que ha tenido en su poder el dinero que debió emplear en atender a las cargas del bien común de las partes, empobreciendo con ello al actor que satisfizo dichos importes en beneficio de ambos. Por tanto, desde la interpelación judicial (31-10-2017), la cantidad objeto de condena devengará el interés legal.
CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el demandado, debe acogerse el mismo por las razones ya vistas en el apartado 4.- del fundamento de derecho anterior de esta sentencia. Como hemos visto, la cantidad realmente adeudada por el demandado, aun entendiendo que no concurre la prescripción acogida en la instancia, es la de 4.896,63 euros.
QUINTO.- De conformidad con lo anterior, procede, con estimación parcial del recurso interpuesto por la parte actora y con estimación del recurso interpuesto por la parte demandada, revocar parcialmente la sentencia de instancia, acordando que la condena del demandado debe ser por importe de 4.896,63 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de costas la segunda instancia a ninguna de las partes, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y manteniendo el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Severiano y estimando la impugnación efectuada por D. Valeriano contra la sentencia dictada con fecha 21 de Diciembre de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 211/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en el sentido de fijar el importe objeto de condena en la cantidad de 4.896,63 euros más intereses legales desde el momento de la interpelación judicial, sin imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes y manteniendo el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

