Sentencia CIVIL Nº 90/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 631/2019 de 31 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100112

Núm. Ecli: ES:APA:2020:271

Núm. Roj: SAP A 271/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 631-M-612/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 3248/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA NÚM. 90/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés .
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 3248/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5 bis de ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación
entablado por la parte demandada, BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Doña Silvia
Pastor Berenguer, con la dirección del Letrado Doña Vanessa Aucejo Sancho; y, como parte apelada, la parte
actora, Doña Soledad , representada por el Procurador Don Fernando Fernández Arroyo, con la dirección del
Letrado Doña María Jesús Sanz Cardona.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 3248/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE se dictó Sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Soledad contra la mercantil BANCO SANTANDER y en consecuencia: 1) Declaración de nulidad de la cláusula litigiosa de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 13 de noviembre de 2003 que impone al actor el pago de los gastos y declaro la nulidad de la cláusula litigiosa de la escritura de novación de préstamo hipotecario de fecha 27 de abril de 2004.

2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 650,5 eurosde principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago.

3) Se imponen las costas a la parte demandada.

La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civildesde el dictado de esta sentencia.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 631/M- 612/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día catorce de enero, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera quinta reguladora de los gastos del contrato incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 13 de noviembre de 2003 y la estipulación financiera sexta reguladora de los gastos del contrato contenida en la escritura publica de novación de la escritura publica de novación modificativa del citado préstamo otorgada en la fecha 27 de abril del año 2004. La parte actora solicitaba del mismo modo la condena de la parte demandada a la obligación de abonar a la actora las cantidades indebidamente abonadas consecuencia de dichas cláusulas que lo son en relación con la escritura pública de préstamo hipotecario en la cantidad de 717.-€ que se desglosan en los siguientes importes: 398.-€ como gastos de notaría; 96.-€ como gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad; y 223.-€ como gastos de gestoría. En referencia a la escritura que contiene la novación modificativa del préstamo hipotecario en la cantidad de 418.-€ que se desglosan en los siguientes importes: 244.-€ como gastos de notaría; 70.-€ como gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad; y 104.-€ como gastos de gestoría. Todas las cantidades reclamadas lo eran con los intereses correspondientes moratorios.

La Sentencia de instancia estimó la demanda de forma sustancial, declarando la nulidad por abusivas de las cláusulas quinta y septima impugnadas y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 650'50.-€ con los intereses legales desde el pago de cada cantidad. Se condenaba a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien alega la improcedencia del pronunciamiento de nulidad de la cláusula impugnada de gastos contenida en la escritura de novación de préstamo hipotecario así como del pronunciamiento de condena al pago de costas.

La parte actora se opone al recurso en los términos que obran en autos.



SEGUNDO.- En primer lugar, hemos de examinar si procede la declaración de nulidad de la cláusula controvertida de gastos en la escritura de novación del préstamo hipotecario al atribuir de manera indiferenciada e indiscriminada a la parte prestataria todos los gastos sin reparar en la norma legal o reglamentaria que identifica el sujeto obligado a su pago respecto de cada uno de los concretos gastos.

Ya decíamos en nuestra Sentencia 292/15, de 21 de diciembre: 'Con relación a los otros gastos discutidos en el recurso, entendemos que la clave de la nulidad no radica en que se trate de gastos que 'lógicamente' deban de ser soportados por el cliente, o que hayan de serlo porque le favorecen, o porque él sea el sujeto pasivo del impuesto que pueda gravar el acto. Lo relevante, desde esta perspectiva del carácter abusivo, es la amalgama, sin distinción, y sin orden ni concierto, que contiene la cláusula: un auténtico amasijo de gastos, de muy variada naturaleza (tributarios o fiscales, registrales, notariales, seguros, de correo...), que se imputan a la parte deudora o prestataria, prescindiendo de la concreta normativa que así lo pudiera establecer; incluso, en la mayor parte de los casos, se trata de gastos futuros, inciertos, definidos en términos absolutamente generales. El carácter abusivo deviene, por tanto, de la absoluta indefinición, de la ausencia de distinción entre gastos y tributos que puedan incumbir a una u otra parte, permitiendo (o intentándolo apriorísticamente) la derivación universal de todos ellos, con independencia de su origen o causa, al consumidor.

Desde luego, y sin necesidad de cláusula alguna, producido que sea alguno de los gastos previstos en aquélla, habrán de corresponder a quien la disposición legal concreta de aplicación establezca. Subyace en la cláusula una intención de imputar al deudor cualquier gasto que pueda tener relación con el contrato, o con su devenir.

Y no nos parece dable imputarlos, de esa forma tan genérica y arbitraria, al consumidor, abstracción hecha de las circunstancias fácticas y legales que ocasionen el gasto, pues ello podría permitir a la entidad bancaria, en ejecución de la cláusula, cargarlos en la cuenta del cliente, incluso cuando dichos gastos pudieran ser de cuenta de la misma.' De otro lado, esa misma idea subyace en la STS de 23 de diciembre de 2015 aunque su objeto sea una acción colectiva de cesación de cláusulas abusivas: '1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.

El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art.

89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).' Así pues, la cláusula financiera décimoquinta de la escritura de novación del préstamo hipotecario en cuanto impone todos los gastos a la parte prestataria sin atenerse a las normas que identifican el sujeto obligado al pago de cada uno de ellos hemos de declararla abusiva.

En consecuencia procede denegar la pretensión de la parte demandada y confirmar la resolución judicial de la primera instancia declarado la nulidad de la cláusula impugnada.



TERCERO.- La parte demandada impugna del mismo modo la condena al pago de las costas de la primera instancia impuesta a su representada.

Entiende esta Sala que la estimación es sustancial. Se declara la nulidad de las dos cláusulas impugnadas.

Del mismo modo la parte actora solicita la condena total de la demandada al pago del importe de 1.135.-€ y ha obtenido el importe de 650'50.-€ superior en consecuencia a la cantidad desestimada.

En este sentido, téngase en cuenta, además, que el art. 251.9ª LEC establece que en los juicios que tengan por objeto la validez o eficacia de un título obligacional (en el que nos ocupa, la validez y eficacia no del contrato en su conjunto, sino de ciertas cláusulas del mismo, con lo que el criterio es perfectamente aplicable), el valor en que se fija el interés económico de la demanda se calculará por el total de lo debido.

Por lo anteriormente expuesto procede revocar el pronunciamiento de condena de costas realizado en la primera instancia ya que la estimación de la demanda es parcial y no sustancial a juicio de esta Sala.



CUARTO.- La desestimación del recurso de alzada de la parte demandada es total. Ello supone la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente de conformidad con el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir al haber sido desestimado íntegramente su recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación total del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de ALICANTE de fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la mencionada resolución.

1) Se declara que procede imponer las costas de la alzada a la parte demandada 2) Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.