Sentencia CIVIL Nº 90/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1079/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100118

Núm. Ecli: ES:APA:2020:706

Núm. Roj: SAP A 706/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001079/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001676/2017
SENTENCIA Nº 90/2020
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
========================================
En ELCHE, a cinco de marzo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1676/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandante, D. Ángel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sra. Manuela Hidalgo Quiles y dirigida por la Letrada Sra. Margarita Martínez
Candela, y como apelada Seguros Ocaso, S.A. representada por el Procurador Sr. Salvador Ferrández Marco
y Comunidad de propietarios EDIFICIO000 , nº NUM000 de Gran Alacant, Santa Pola representada por la
Procuradora Sra. Angela Antón García y dirigidos ambos apelados por la Letrada Sra. Francisca Berenguer
Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Ángel , y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Manuela Hidalgo Quiles, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO000 NUM. NUM000 DE GRAN ALACANT, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Angela Antón García y contra la entidad aseguradora OCASO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrández Marco, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda, condenando al demandante al pago de las costas causadas. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Ángel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1079/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate sostenido por las partes afecta a la valoración de la prueba y su carga, extremo éste donde, con carácter general, opera el artículo 217 LEC, precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del mismo precepto, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

El principio de atribución de carga de la prueba establecido por el artículo 217 de la LEC, debe operar sólo con carácter supletorio, para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria alguna, atendiendo siempre a las distintas posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios de cada una de las partes, -según SSTS 18 de mayo de 1.988 y 8 de marzo de 1996- 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en coda caso, según la naturaleza de las hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad que tenga cada parte.'.

Pues bien, dice el tribunal de instancia, con valoración de la prueba y argumentación que aceptamos en esta alzada que: '... en cuanto a la titularidad de la vía, no se ha aportado prueba alguna concluyente en relación con la misma, como hubiera sido algún informe o certificación municipal, la declaración de obra nueva del inmueble en el que constaran claramente los límites de la propiedad de la Comunidad demandada, o algún documento acreditativo de la asunción por parte de la Comunidad de los gastos de limpieza, mantenimiento y conservación de esa zona.

Por el contrario, tan solo consta al respecto de esa cuestión informe pericial aportado a la contestación a la demanda, emitido por el perito D. Fidel , en el que se indica que 'al tratarse de un tramo de acera situado en los límites del riesgo, contactamos con el administrador de la Comunidad de Propietarios, GESTIFINC, quien nos manifiesta que el tramo de la acera en que se produjo la caída es de propiedad pública, siendo el único responsable del mantenimiento el Ayuntamiento de Santa Pola. No nos pudieron aportar documentación alguna sobre la titularidad de la acera, remitiéndonos al registro del Ayuntamiento. No obstante, hemos obtenido imágenes de unos trabajos de mejora de accesibilidad ejecutados por el Ayuntamiento de Santa Pola en la acera que circunda el riesgo, realizadas en el mes de enero de 2009. En el acto de la vista dicho perito ratificó tales manifestaciones, informando asimismo el perito D. Gonzalo , propuesto por la actora, que era el Ayuntamiento quien estaba sustituyendo el pavimento en las aceras de la zona.

Por ello, considerando que no se ha acreditado la titularidad sobre la vía en la que podría haberse producido la caída del demandado, y, por tanto, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada y su entidad aseguradora, debe desestimarse la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

'.

Ciertamente existe una penuria probatoria sobre la titularidad del suelo donde se produjo el accidente que el demandante atribuye al área comunitaria. Correspondiendo la carga de la prueba de este extremo, como hechos constitutivos de su demanda, a la parte demandante, que no aporta prueba consistente sobre el particular, como sencillamente podría haber sido aportar o solicitar como medio de prueba la certificación del Ayuntamiento, sobre la naturaleza de la vía en cuestión en orden a determinar su condición de publica, o privada de la comunidad de propietarios, pues fue defensa expresamente opuesta en la contestación a la demanda.

Más sorprendente es que manifieste que se dirigió al Ayuntamiento de Santa Pola, donde le informaron que la titularidad de ese tramo de acera correspondía a la comunidad, y no aporte prueba alguna sobre ello.

De hecho, más bien parece desprenderse la condición de pública de la vía, tal como indica el tribunal de instancia.

Se desestima el recurso.



SEGUNDO.- Se imponen al recurrente las costas de la apelación Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 15 de julio de 2019, que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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