Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 846/2018 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 90/2020
Núm. Cendoj: 06015370022020100114
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:182
Núm. Roj: SAP BA 182/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00090/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APD
N.I.G. 06015 37 1 2018 0200171
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000846 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2018
Recurrente: CAJA RURAL DE EXTREMADURA BANCO
Procurador: ANA ISABEL GARCIA GARCIA
Abogado: JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA
Recurrido: Lidia
Procurador: HILARIO BUENO FELIPE
Abogado: RAFAEL BUENO FAUNDEZ
S E N T E N C I A N U M: 90/2020
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DON ISIDRO SANCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
DON JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000017 /2018, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO, RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000846 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente CAJA RURAL DE
EXTREMADURA BANCO, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ANA ISABEL GARCIA GARCIA, dirigido/
s por el Abogado D. JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA, y de otra como recurrido/s D/Dª. Lidia ,
representado/s por el/la Procurador/a D/Dª HILARIO BUENO FELIPE y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª
RAFAEL BUENO FAUNDEZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO, se dictó sentencia de fecha09/04/2018, cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- El Apelante -'Caja Rural de Extremadura, S.C.C.'- solicita la revocación de la sentencia de instancia argumentando que incurre en el vicio de incongruencia por falta de motivación, pues no se pronuncia ni contiene razonamiento jurídico alguno sobre la circunstancia alega en la contestación a la demanda de que la parte actora no ostenta la condición de consumidor y la finalidad del préstamo no era acceder a una necesidad doméstica, lo que ha provocado una evidente indefensión en el ahora recurrente; de modo y manera que la Sentencia infringe los artículos 209 de la LEC. En relación con el Art. 216 de la misma Ley y el Art. 24.2 de la CE sobre tutela judicial efectiva. En consecuencia, pide que, en lugar de aquélla, se dicte otra _sentencia que reconozca el derecho del apelante a obtener una tutela judicial efectiva y se acuerd3e su revocación y la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- El recurso no prospera por cuanto, si bien en principio, de la lectura del cuerpo de la Sentencia hoy recurrida, se desprende que carece total y absolutamente de motivación, pues se limita a recoger la doctrina jurisprudencial del T.S., de manera genérica y abstracta sobre la posible nulidad o no, por su carácter de cláusulas abusivas, de las llamadas 'cláusulas suelo' y de las 'Cláusulas de vencimiento anticipado', mientras que en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, el actor, en su demanda, para nada se refiere a esta cláusula, que ni se identifica ni delimita, de las que contiene la escritura de 23 de marzo de 2005.- Es decir, el actor no pide en su demanda, para nada, que se declare la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado'. Por tanto, los razonamientos puramente doctrinales, genéricos y abstractos, sin conexión ninguna con el préstamo litigioso, que contiene la Sentencia apelada, son totalmente inaplicables al supuesto de autos. Sin embargo, sorprendentemente, el recurrente no pide que se declare la nulidad de las actuaciones, con devolución al Juzgado de instancia, para que vuelva a dictarla. Ahora ya con pronunciamiento que diese contestación a la primera alegación de demandado, (de tratarse de préstamos a un no consumidor).
En consecuencia, pese a reconocerse que la Sentencia apelada incurre en la incongruencia por falta de motivación, sin embargo, no podemos declarar su nulidad, porque nadie la ha pedido; como tampoco el apelante acudió al expediente del Art. 215 de la LEC. Para haber solicitado del Juez 'a quo' la subsanación de esa omisión de pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente deducida y debatida.
TERCERO.- En el supuesto hoy examinado, se observa que la finalidad del préstamo, según se hizo constar expresamente en la propia escritura pública de 23 de marzo de 2005, era 'compra de primera vivienda': que en garantía del mismo, se hipotecaron dos fincas, una urbana, casa en Torremayor, que según la escritura de compraventa de esa misma fecha, y número de protocolo anterior, se valoraba en 30.000.- € y una finca rústica, que según esta misma escritura, se valoró en 17.000.- €. Es decir, el dinero del préstamo iba dirigido, primordialmente, a la adquisición de la mencionada vivienda, lo que significa que la finalidad principal de aquél era una finalidad doméstica o de consumo, no profesional.
Por otra parte, la demandada sólo se interpone por Doña Lidia , mientras que toda la documentación que el demandado aporta con su demanda, se refiere a los trámites para el cobro de las ayudas de la PAC de Don Aquilino , esposo de la hoy demandante, pero en esa documentación se alude parcelas agrícolas que ninguna coincide con la que se hipotecó y se compró en 2005, que es la parcela NUM000 del polígono NUM001 de 1 Ha. 47 a. y 79 ca., mientras que las parcelas declaradas a efectos de la DAC suman 19,64 Ha.
En definitiva, pues, estamos ante un préstamo hipotecario en que el prestatario es consumidor, por lo que es de aplicación la legislación tuitiva de consumidores y usuarios según Texto Refundido aprobado por R.D.L.
1/2007.
CUARTO.- En el supuesto de autos no costa la existencia de, cuando menos, la oferta vinculante, ni consta tampoco que se hubiese puesto a disposición de prestatario, antes de la celebración del contrato, información suficiente y comprensible acerca de las condiciones contractadas y las consecuencias de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo ordinario de interés (cláusula 3º bis.3, del 3,25%); de forma que puede decirse que esa estipulación no supera el control de trasparencia, el cual tiene por objeto que el adherente puede conocer con sencillez la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, este es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, y también la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica, tanto en los elemento típicos que configuran el contrato, como en la asignación de los riesgos del mismos.
QUINTO.- La desestimación del recurso, sin embargo, no da lugar a imposición de costas al apelante, porque concurren, en este caso, circunstancias especiales que justifican que se hubiera recurrido, pues la sentencia carece de motivación, aunque no se pidió la nulidad, y se pronuncia sobre una pretensión que ninguna de las partes formuló (la cláusula de vencimiento anticipado, que ni siquiera se identifica, ni individualiza en sentencia apelada), ni la Juez 'a quo' razona que la anule en ejercicio de sus atribuciones de oficio. Se aplica, pues el Art.
398.1 en relación con el 394.1 proposición segunda LEC.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de 'Caja Rural de Extremadura, S.C.C.' contra la sentencia nº 23/2018, de 9 de abril, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montijo, en el Procedimiento ordinario nº 17/2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

