Sentencia CIVIL Nº 90/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 545/2018 de 12 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100073

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4724

Núm. Roj: SAP B 4724/2020


Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168208983
Recurso de apelación 545/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1024/2016
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK SA
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a:
Parte recurrida: ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS, Blanca
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: OSCAR SERRANO CASTELLS
SENTENCIA Nº 90/2020
Ilmos. Sres.
Don Agustín Vigo Morancho (Presidente)
Don Sergio Fernández Iglesias
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 12 de junio de 2020.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm.
1024/2016, sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, entre la ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN),
que actúa en nombre de doña Blanca , representada por el procurador don Pedro Moratal Sendra y con
la asistencia letrada de don Óscar Serrano Castell, y CAIXABANK, S.A., representada por el procurador don
Ramón Feixó Fernández Vega y con la asistencia letrada de don Juan Carlos Giménez-Salinas Framis, que

pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en dichas
actuaciones en fecha 18 de diciembre de 2017.
Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio ordinario 1024/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 56 de Barcelona, se dictó sentencia el día 18 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Estimando la demanda formulada por DOÑA Blanca , representada por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), condeno a CAIXABANK, S.A. a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS, los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda y las costas del juicio'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de la demandada interpuso recurso de apelación.

La parte actora se opuso al recurso de apelación. A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 11 de junio de 2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- La parte actora presentó demanda interesando que 'se declare el incumplimiento por parte de BANKPYME, S.A., actualmente CAIXABANK, S.A., de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma. Como consecuencia de esta declaración, se resuelva el contrato por el que se adquirieron los Bonos de Fergo Aisa, de 14 de agosto de 2006, y se condene a CAIXABANK, S.A., al pago en concepto de daños y perjuicios, del importe de 44.000 euros, más los gastos de custodia directamente vinculados a estos valores y debiendo sumar a todo ello los intereses legales que correspondan sobre estos importes desde la presente reclamación judicial, y compensando los intereses o cupones percibidos y sus intereses'. En el acto de la audiencia previa renunció a la solicitud de declaración de resolución del contrato.

2.- La demandada opuso que la Sra. Blanca era clienta de BANKPYME y que la relación contractual se articuló a través de un contrato marco denominado 'depósito y administración de valores', a través del cual se formalizó un contrato de comisión mercantil consistente en una orden o mandato de compra de 44.000 euros en bonos de la entidad FERGO AISA. Negó que incumpliera sus obligaciones, además de invocar la falta de legitimación activa, pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario.

3.- La sentencia de primera instancia, tras desestimar las excepciones relativas a la legitimación, considera acreditado que existió un defecto de información que generó un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la demandada, al invertir el capital actor en un producto que no era apropiado a sus intereses, ocasionándole un daño que, de haber sabido las características y riesgo del producto, no lo hubiera adquirido, por lo que estima la acción de indemnización de daños y perjuicios con imposición de las costas causadas.

4.- La demandada recurre únicamente el pronunciamiento de la anterior resolución relativo a las costas, argumentando i) que en la contestación se opuso la falta de legitimación pasiva al existir sentencias antagónicas hasta que el 29 de noviembre de 2017 el Pleno del Tribunal Supremo sentó jurisprudencia, existiendo hasta entonces serias dudas de derecho y ii) en la demanda se ejercitaba una acción de resolución contractual del art. 1124 CC e indemnización de daños y perjuicios, pero en el acto de la audiencia previa renunció a la acción de resolución contractual, de tal forma que la sentencia no supone una estimación íntegra de la demanda.



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

El único motivo del recurso interesa que se deje sin efecto la condena en costas de la primera instancia a la entidad actora conforme al art. 394 LEC. Se argumenta que, tras el emplazamiento efectuado en fecha 24 de enero de 2017, contestó la demanda alegando, entre otras cuestiones, la falta de legitimación pasiva de CAIXABANK y el litisconsorcio pasivo necesario, siendo ésta una cuestión controvertida en las resoluciones dictadas por las distintas Audiencias Provinciales y Juzgados de Primera Instancia de todo el territorio nacional y que no ha sido hasta el 29 de noviembre de 2017 que el Tribunal Supremo en pleno ha aclarado la legitimación pasiva, sentando Jurisprudencia en su sentencia 652/17 de 29 de noviembre.

La condena en costas, según reiterada jurisprudencia ( SsTS de 7/3/88, 26/6/90 y 4/7/97), no es una sanción sino que tiene como finalidad primordial la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE ( STC de 1/12/1988) que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales de modo que el pago de las costas, aun solamente de las propias, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder. Este principio del vencimiento objetivo, acogido con carácter general por el artículo 394 LEC y cuya constitucionalidad ha sido avalada desde antiguo ( STC de 29/10/1986), supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones en forma íntegra ( art.

394.1 LEC) y si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( art. 394.2 LEC).

En el presente caso alegó CAIXABANK que no era sucesora de BANKPYME (IPME 2012, S.A.), pues sólo existió la compra de una serie de activos del negocio bancario, 'sin sucesión universal', en el contrato de compraventa de negocio suscrito el de 29 de septiembre de 2011 y elevado a público en virtud de escritura pública otorgada el día 1 de diciembre de 2011.

BANKPYME, con la nueva denominación IPME 2012, mantiene su personalidad jurídica y siguió operando en el tráfico jurídico. Dicha mercantil fue declarada en concurso en 7 de marzo de 2014. Tras la venta, la entidad CAIXABANK quedó subrogada en el contrato de cuenta de valores (administración y custodia).

En esta tesitura se planteaba si la compradora (CAIXABANK) estaba pasivamente legitimada para soportar las acciones ejercitadas, cuestión sobre la que existía una clara contradicción en las resoluciones dictadas por las diversas secciones de esta Audiencia.

La cuestión fue definitivamente resuelta por la Sala Primera del TS reunida en pleno, en su sentencia núm.

652/2017, de 29 de noviembre, por el que desestimó el recurso de casación interpuesto por CAIXABANK contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que la hacía responsable por la comercialización por BANKPYME de determinados productos financieros complejos.

En el presente caso, siendo la contestación de la demanda y el acto de la audiencia previa anterior al dictado de la anterior sentencia, y dado que las decisiones entre Audiencias Provinciales e incluso secciones de una misma Audiencia Provincial eran diversas, el Tribunal considera que deben apreciarse serias dudas jurídicas en relación a la cuestión relativa a la legitimación pasiva de CAIXABANK a los efectos de la imposición de costas de la primera instancia, y que tampoco se impongan las costas de alzada a parte alguna en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se remite al art. 394 del mismo texto legal.



TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito.

Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto ha de ser estimado, sin imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en relación al art. 394.1 de la misma norma.

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la devolución del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada en juicio ordinario 1024/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona.

2º No hacer imposición de costas de la primera instancia, revocando la condena en costas que contiene la resolución recurrida.

3º No hacer imposición de las costas causadas por el presente recurso y decretar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC, se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.