Sentencia CIVIL Nº 90/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 791/2019 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100077

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3184

Núm. Roj: SAP B 3184:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120188162775

Recurso de apelación 791/2019 -D

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 883/2018

Parte recurrente/Solicitante: Impelo, S.L.

Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll

Abogado/a:

Parte recurrida: Carlota

Procurador/a: Montserrat Llinas Vila

Abogado/a: Antonio Valmaña Cabanes

SENTENCIA Nº 90/2020

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Barcelona, 19 de mayo de 2020

Ponente: Inmaculada Zapata Camacho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 883/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de Carlota representado/a por el/la Procurador/a Montserrat Llinas Vila, contra Impelo S.L.U representado/a por el/la Procurador/a Francesc DŽA Mestres Coll. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Impelo, S.L.U contra la Sentencia dictada el día 15/05/2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Carlota contra IMPELO S.L.U DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir a la actora en la plena posesión de la finca sita en Premià de Dalt, C/. DIRECCION000, nº NUM000 así como a entregar todas las llaves y códigos de seguridad necesarios para la entrada y el disfrute de la finca.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Impelo, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 18/02/2020.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 250-1-4º LEC, ejercitó Dª Carlota acción para la tutela sumaria de la posesión frente a Impelo SL, titular registral del inmueble, en relación a la finca (chalet) situada en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Premià de Dalt.

El Juzgado acogió la demanda a partir de las siguientes consideraciones:

(i) hasta el 18 de mayo de 2018 y desde hacía más de treinta años, había venido ostentando la Sra. Carlota la posesión pacífica de la expresada finca, utilizada como segunda residencia familiar y,

(ii) en la indicada fecha y, al intentar acceder, se encontró la actora desactivado el dispositivo de apertura de la puerta del parquing y modificadas las contraseñas del sistema de seguridad; actuación ésta que la sentencia de primera instancia califica como auténtico acto de despojo que no se podía legitimar el acuerdo de proceder a la venta del inmueble adoptado en la junta de accionistas de Inmobiliaria Arme SL, socia única de Impelo SL.

Impelo SL impugna tal decisión en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Premisas jurídicas para decidir la controversia

Conviene recordar que, dado su carácter sumario, no resulta apropiado el procedimiento que nos ocupa para discutir ni decidir cuestiones relativas a la propiedad o al mejor derecho de una u otra parte a la posesión, cuestiones que quedan reservadas para el declarativo que corresponda.

Así se desprende de la regulación legal del juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión, que excluye de la producción de los efectos de la cosa juzgada a las sentencias que ellos recaigan ( art. 447 de la LEC).

Para el éxito de la acción basta, pues, la justificación de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa y del despojo a través de una actividad presidida por el animus spoliandi.

En aplicación de las normas generales sobre carga de la prueba y, por lo que aquí nos interesa, debía acreditar por tanto la Sra. Carlota la posesión en la que afirma haber sido inquietada, así como la realidad de la perturbación o despojo. Por su parte, a la demandada -que, propiamente, no ha negado aquella posesión, limitándose a aducir que no era exclusiva- incumbía justificar que el acto que de contrario se califica como de despojo -cuya realidad tampoco se discute- no es tal sino mera y lícita consecuencia de las facultades inherentes al derecho de propiedad sobre el inmueble.

TERCERO.- Antecedentes fácticos

1º/ La finca de autos era, originariamente, propiedad del esposo de la aquí demandante, D. Marcelino que, tras adquirir el terreno en marzo de 1974, otorgó la escritura de declaración de obra nueva en fecha 14 de abril de 1978.

2º/ En virtud de acuerdo adoptado en junta extraordinaria celebrada en diciembre de 1988, el Sr. Marcelino aportó el inmueble a Impelo SL, de la que ambos cónyuges eran socios, sociedad -todo indica que meramente patrimonial- que sigue siendo la actual titular registral (v. nota del Registro de la Propiedad unida como número 3 a la demanda).

Indiscutidamente, sin embargo, la vivienda siguió siendo utilizada como segunda residencia del matrimonio y sus cinco hijos, Marcelino, Augusto, Carolina, Avelino y Baltasar.

3º/ El 19 de julio de 2001 Inmobiliaria Arme SL, constituida con la denominación Leandro SA en marzo de 1988 por el propio Sr. Marcelino, adquirió la totalidad de las acciones de Impelo SL. En la misma fecha fue nombrado administrador único de la primera D. Carmelo (v. escritura adjuntada como documento nº 4 a la demanda).

4º/ D. Marcelino falleció el 1 de junio de 2007, habiendo designado como única heredera a su esposa. Por tal título, adquirió la Sra. Carlota un 36'4770% de las participaciones de Inmobiliaria Arme SL (en adelante, Arme), adjudicando en pago de la legítima paterna, por lo que aquí nos interesa, 406 de dichas participaciones a cada uno de sus cinco hijos (v. escritura de aceptación de la herencia otorgada el siguiente 23 de noviembre adjuntada a la demanda como documento nº 8).

5º/ Hasta el 20 de noviembre de 2014 ostentó la Sra. Carlota la condición de administradora única de Arme, siendo sustituida en dicha fecha por sus hijos Carmelo y Augusto (documento 9 de la demanda).

6º/ El 21 de noviembre de 2017 la junta de socios de Arme (de la que ya no formaban parte los hermanos Carolina y Baltasar), con el voto en contra de la Sra. Carlota (titular en ese momento del 49'9020% del capital), acordó realizar desinversiones en la mercantil participada (Impelo SL) 'para obtener liquidez y optimizar la composición de la cartera inmobiliaria' y, en concreto, la venta de la finca objeto del proceso (v. acta unida como documento 6 a la contestación).

7º/ El 18 de mayo de 2018, al intentar acceder, se encontró la actora desactivado el dispositivo de apertura de la puerta del parquing y modificadas las contraseñas del sistema de seguridad conectado a alarma de la finca.

En la misma fecha dirigió Arme burofax a la Sra. Carlota advirtiéndole que, como consecuencia del proceso de venta/arrendamiento decidido en junta del anterior día 21 de noviembre, cualquiera de los socios que pretendiera 'hacer uso temporal del inmueble' lo comunicara al resto 'con la suficiente antelación para obtener la aprobación (...) y no obstaculizar el proceso iniciado' (documento 11 de la demanda y 7 de la contestación).

8º/ El siguiente 24 de mayo el letrado de la demandante remitió sendas comunicaciones a la entidad encargada de la comercialización y a Arme, indicando a la primera, que el inmueble no se hallaba 'en venta' por lo que debía cesar en cualquier actuación dirigida a tal fin, así como que en él se encontraban 'enseres domésticos y objetos personales de gran valor' y requeriendo, a la segunda, la entrega de una copia del nuevo dispositivo de apertura de la puerta del parquing y las contraseñas vinculadas al sistema de seguridad (documentos 12 y 14 de la demanda y 8 de la contestación).

9º/ El 6 de junio el abogado de Arme, vía burofax, rechazó el antedicho requerimiento de la Sra. Carlota aduciendo al efecto (i) el derecho de propiedad de Impelo SL sobre la finca y, (ii) el acuerdo adoptado en la junta celebrada el '17' ( sic)de noviembre de 2017.

Finalmente, advertía la remitente que, para recoger los bienes de su propiedad existentes en el interior de la finca, la aquí demandante debía comunicarlo previamente a Arme 'para que le faciliten la entrada y proceda a su extracción' (documento 15 de la demanda).

10º/ El 13 de julio del propio año 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Mataró la presente demanda.

11º/ Con posterioridad, en concreto, en juntas extraordinarias celebradas el siguiente 23 de julio, por mayoria, los socios de Inmobiliaria Arme SL e Impelo SL decidieron la disolución de ambas sociedades, designando liquidadores de la primera a D. Carmelo y D. Augusto y, de la segunda, a la propia Arme; acuerdos que se elevaron a públicos mediante sendas escrituras otorgadas en fechas 11 y 24 de octubre (documentos números 9 a 11 de la contestación).

CUARTO.- Acerca de la discutida legitimación activa

En esta segunda instancia insiste la recurrente en negar legitimación a la Sra. Carlota, aduciendo al efecto (i) que habría ostentado una posesión 'sin título', 'compartida' y meramente 'tolerada' y, (ii) que, dada la condición de Impelo SL de titular registral del inmueble, carece de la pretendida protección interdictal.

Indiscutidos los antecedentes expuestos en el precedente fundamento jurídico, ninguno de tales argumentos puede prosperar.

En efecto:

1º/ El artículo 521.1 del Codi Civil de Catalunya (CCCat ) distingue entre 'posesión' ('el poder de hecho sobre una cosa o un derecho, ejercido por una persona, como titular, o por medio de otra persona', apdo.1) y 'detentación' ('ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa o un derecho sin la voluntad aparente externa de actuar como titular del derecho' o 'tenencia con la tolerancia de los titulares'); supuesto este último que, según el apartado 2 del precepto, 'solo produce los efectos que para cada caso concreto establecen las leyes'.

No obstante dicha distinción, según el artículo 522.7 ('Protección'), apartado 1, 'Los poseedores y detentadores tienen pretensión para retener y recuperar su posesión contra cualesquiera perturbaciones o usurpaciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal'.

A los efectos de la acción de tutela sumaria que aquí nos ocupa, equipara, por tanto, el precepto a poseedores y detentadores; significativamente, a diferencia de lo que prevé en el epígrafe 2, que reconoce tan solo a los primeros la acción publiciana para 'recuperar' 'la posesión de la cosa o el derecho ante los poseedores sin derecho o de peor derecho' (v. STS de 30 de octubre de 2018 que, con cita de las de 7 de octubre de 1982, 12 de mayo de 1992 y las que en ellas se mencionan, define la acción publiciana como 'una de las facetas de la reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título que puede derivarse de la mera posesión, reclamando la cosa de quien la posea con menos derecho', exigiendo 'que se trate de una posesión exclusiva, de buena fe, con justo título y en concepto de dueño').

2º/ Como recogen los AATS de 9 de marzo de 2016 y 14 de marzo de 2018, con cita de las SSTS de 12 de noviembre de 2009 y 207/2012, de 11 de abril, es pacífica la jurisprudencia que admite el ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores.

En concreto, la sentencia 207/2012, de 11 de abril, así lo declara como doctrina jurisprudencial 'con carácter general (...) siempre que alguno [de los coposeedores] se haya irrogado con carácter exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin autorización de los demás partícipes o de cualquier otro modo haya faltado a lo convenido entre ellos sobre tal extremo (...)'.

QUINTO.- Conclusión. Procedencia de la acción ejercitada en la demanda

Cualquiera que sea la calificación jurídica que se atribuya a la indiscutida posesión -de mejor o peor derecho, exclusiva o compartida- por parte de la aquí demandante de la finca en cuestión, es evidente que ostenta legitimación para el ejercicio de la acción sumaria que nos ocupa, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 522.7, apartado 1, del CCCat y 250-4 LEC.

Sentado lo cual, también coincidimos con el Juzgado en que concurre el requisito de la perturbación o despojo.

No otra calificación merece la privación (o, al menos, grave perturbación) que, en los términos expuestos en el epígrafe 7º del precedente fundamento jurídico tercero, se materializó el 18 de mayo de 2018 y ratificaron las comunicaciones posteriores entre los letrados de ambas partes, en especial, la del siguiente 6 de junio cuyos explícitos términos, transcritos en el epígrafe 9º del propio fundamento jurídico tercero, no dejan lugar a dudas.

Semejante conducta ha comportado una evidente alteración del estado posesorio previo contra la voluntad de la Sra. Carlota, cuya posesión no puede calificarse de ilegítima y/o no merecedora de protección.

A los únicos fines de este procedimiento sumario, dicha alteración no puede entenderse justificada (i) ni en base al mejor derecho a poseer que, en definitiva, viene a invocar Impelo SL apelando a la titularidad registral de la finca y pretendiendo que se trató de una simple medida de defensa de su derecho de propiedad, (ii) ni a partir de los acuerdos adoptados en el seno de Inmobiliaria Arme SL en una junta en la que quedó en evidencia el enfrentamiento entre los miembros de la familia Carlota- Marcelino.

Sencillamente, porque el destino del inmueble ha sido, de forma exclusiva e ininterrumpida, el uso privado, como segunda residencia -en la hipótesis más favorable para la demandada- de toda la familia, incluida por supuesto la madre; uso absolutamente ajeno a la actividad societaria tanto de la propia Impelo SL como de su socia única, Inmobiliaria Arme SL.

Si realmente la actora carece de derecho a poseer la controvertida finca (cuestión sobre la que aquí no cabe realizar pronunciamiento alguno), podrá obviamente la demandada utilizar las vías legales que procedan para defender sus derechos. Pero igual de evidente es que ello no le autorizaba a modificar de forma unilateral una situación posesoria consentida, sin aparente controversia, durante más de cuarenta años.

SEXTO.- Acerca de la cuantía del procedimiento

Denuncia Impelo SL la supuesta incongruencia en que incurrió el Juzgado al no pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento que, fijada en la demanda en 3.018.340 euros en base a la tasación de la finca adjuntada como documento número 16, impugnó en el escrito de contestación propugnando su reducción a 1.500.000 euros.

Al menos en este momento procesal, la cuestión es irrelevante visto que el proceso se tramita por razón de la materia y no de la cuantía, justificada razón que llevó a la juez a quoa no pronunciarse ni en el propio acto de la vista ni, obviamente, en la sentencia.

Únicamente cabe añadir que la incongruencia omisiva que ahora se denuncia se compadece mal no solo con el hecho de que la demandada consintió la decisión adoptada por el Juzgado en el acto del juicio, sino también con la expresa manifestación de su letrado aclarando en el propio acto que no planteaba el tema 'como cuestión previa'.

SÉPTIMO.- Costas de primera instancia

Con carácter subsidiario, pretende por último la apelante que dejemos sin efecto la condena que le impuso el Juzgado al pago de las costas causadas en primera instancia por presentar el caso 'serias dudas de hecho y de derecho'.

Tampoco este motivo del recurso puede prosperar.

Sabido es que el criterio objetivo del vencimiento que con carácter general establece el artículo 394 LEC -inspirado en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene', según recuerda la STS de 9 de junio de 2006- viene matizado mediante la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

En palabras de la STS de 10 de diciembre de 2010, dicha previsión se configura como una facultad 'discrecional' pero 'no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada' ( SSTS 30 de junio de 2009, 10 de febrero de 2010, 16 de diciembre de 2014, 22 de junio de 2015).

Pues bien, no consideramos que en el caso de autos concurra causa justificada para obviar el criterio general del vencimiento objetivo teniendo en cuenta que, indiscutidos tanto el hecho de la posesión que ostentaba la actora, como la perturbación denunciada en la demanda, los argumentos defensivos opuestos por Impelo SL desbordan claramente el estricto y limitado ámbito del procedimiento que nos ocupa.

OCTAVO.- Costas de segunda instancia

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por IMPELO SL, confirmamos la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Se advierte no obstante a las partes, a los efectos que procedan, de la suspensión de los plazos prevista en el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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