Sentencia CIVIL Nº 90/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 512/2019 de 28 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100063

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:272

Núm. Roj: SAP GR 272:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 512/19

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 17 DE GRANADA

JUICIO ORDINARIO nº 1357/18

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA nº 90/20

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

================================

En la ciudad de Granada a veintiocho de abril de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 1357/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada en virtud de demanda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representado en esta instancia por la Procuradora Sra María Sandra Rodríguez Ruiz y asistido del Ltdo. Sr. Jorge López Tejada contra D. Jose Antonio representado por la Procuradora Sr. María José Álvarez Camacho en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr. Manuel Zurita Ferrón, y contra Dª Amelia representada por la Procuradora Dª Julia Domingo Santos en esta alzada y asistida del Letrado D. Anselmo José Echeverría Álvarez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 5-9-2019 contiene el siguiente fallo:

'ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de C.P. EDIFICIO000 DE GRANADA, representada por la Procuradora Dña. MARIA SANDRA RODRÍGUEZ RUIZ contra Dña. Amelia, representada por la Procuradora Dña. JULIA DOMINGO SANTOS, y contra D. Jose Antonio condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO ( 4977, 44 euros), más los intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas a los demandados.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada D. Jose Antonio por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega inicialmente vulneración de los principios de preclusión y buena fe, e infracción de los arts. 818.2 y 136 de la LEC, lo que origina indefensión, al haber sido dirigida la demanda de juicio ordinario contra él cuando el monitorio que le antecede solo lo había sido contra Dª Celsa.

La doctrina constitucional viene expresando que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales que consiste en el impedimento del derecho a alegar y de mostrar en el proceso los propios derechos, privando de la potestad de alegar, y en su caso, justificar unos intereses de parte ( SS. 10 junio 1987, 15 octubre 1987 y 8 junio 1988). La indefensión surge de la privación del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y tiene su manifestación más trascendente cuando el órgano jurisdiccional impide a una parte el ejercicio de ese derecho a la defensa privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contradictorias ( SSTC 28 noviembre 1988, 1 febrero 1989 y 6 julio 1989).

La relevancia en el ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en sí, sino por su incidencia sobre aquellas facultades de la parte en que se resume el derecho consagrado en el art. 24.1, cuya limitación prescribe el referido derecho de defensa (S. 12 marzo 1991), por ello una indefensión relevante no tiene lugar siempre que se vulneran cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación de aquel derecho y en un principio real y efectivo de los intereses del afectado por ella.

En definitiva, la Jurisprudencia Constitucional se ha orientado a una definición de carácter realista, estimando que 'no se da indefensión cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', o, 'cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y en cualquier caso cuando lo acontecido resulte de alguna forma imputable a la propia parte.

En este caso dado el carácter que tiene el Sr. Jose Antonio de copropietario de los inmuebles de que derivan las cuotas de comunidad reclamadas y por tanto siendo solidaria la deuda frente a la Comunidad, esta podrá dirigir la reclamación sobre cada uno de los propietarios o contra los dos conjuntamente.

Por otro lado, si bien inicialmente el monitorio anterior se dirigió solo contra la Sra. Celsa, por las razones que explicaba de las que era conocedor el Sr. Jose Antonio, nada obsta que opuesta aquella, se interponga demanda de juicio ordinario contra ambos dada la autonomía que tiene este juicio ordinario que no sería preciso se inicie por monitorio, en el que el Sr. Jose Antonio podrá contestar la demanda y defenderse sin limitación alguna sin que no pueda resultar afectado por el anterior.

Por ello no podrá originarse o indefensión, no pudiendo prosperar este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Seguidamente se reitera la alegación de inadecuación de procedimiento por infracción de los arts. 249.1.8º, 250.2 y 818 de la LEC.

También aquí debemos estar a lo resuelto por la Juzgadora a quo en la Audiencia Previa, pues con independencia de la procedencia o no a condena de las cuota y gastos que se devengarse durante la tramitación del procedimiento, dicha petición está contenida en la demanda por lo que la cuantía procedente sería la indeterminada, de manera que es el ordinario el procedimiento idóneo, procedimiento este, además, que al comportar mayores garantías nunca podría originar indefensión.

Pero es que también consta en autos certificado del Secretario de la Comunidad que evidenciaba que a 22/5/2019 la deuda ascendía a 6.240, 23 €, superior a la cuantía reclamable en Juicio Verbal.

TERCERO.- Se alega, como motivo tercero, falta de legitimación pasiva insistiendo en la inexistencia de responsabilidad del apelante de las cuotas que se reclaman al existir sentencia judicial de atribución de las fincas a la codemandada.

Esta Sección en sentencia de 11-3-2003 ya se concluía el carácter solidario para los copropietarios de los inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal de la responsabilidad frente a la Comunidad por las cuotas para contribuir en los gastos y ello sin perjuicio de la relación interna entre los copropietarios. En este sentido se expresaba que la indivisibilidad de la cuota de participación (en el caso de división material de la finca y distribución de la cuota entre las resultantes el art. 8 de la LPH requiere la aprobación de la junta de propietarios a quien incumbe la fijación de las nuevas cuotas), la afección también indivisible de la finca al pago de la mencionada deuda, la asistencia por representante en los casos de indivisión (Art. 15) y la garantía de funcionamiento de la comunidad acreedora que viene siendo resaltada por designio del legislador, todo ello, decimos, determina que la obligación propter rem a que se refiere el art. 9 se trate de un deber solidario. Esta solidaridad denominada impropia ha sido reconocida de manera consolidada por la jurisprudencia al decir que 'Aunque el art. 1137 del Código Civil establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, y como excepción la solidaridad, sin embargo la doctrina jurisprudencial admite la doctrina de la solidaridad tácita, aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de fines o prestaciones. En tal sentido se manifiestan, entre otras, las sentencias de 2 de marzo de 1981, 15 de marzo 1982, 19 junio 1984, 13 diciembre 1986, 13 febrero. 19 julio y 11 octubre 1989. Dice (por todas) la de 19 de julio que la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas', ( STS de 26- 7-2000).

Todo ello fue asumido por la Sección Tercera en sentencia de 19-1-2005, solidaridad a que alude razonadamente en la resolución apelada con referencia a las sentencias de 3-6-2015 y 21-9- 2015 de la AP de Madrid y las que estas citan, así como la del TS de 25-9-2014, a todo lo que debemos remitirnos.

Por todo ello, sin perjuicio de los efectos de la sentencia judicial a que alude la recurrente en las relaciones entre los copropietarios, ninguna trascendencia tendrá sobre el derecho de la actora, tal como correctamente concluye la resolución apelada.

CUARTO.- Seguidamente se alega vulneración del art. 9.1.H de la LPH respecto de la falta de notificación previa.

También Debemos aceptar cuanto argumenta la sentencia apelada respecto de esta cuestión. Pese a cuanto se expresa en el recurso, es cierto que esta parte no acredita comunicación de otro domicilio para notificaciones, era conocedor de los acuerdos de la Comunidad en que se sustenta la reclamación sin que conste impugnación y nos encontramos en reclamación por juicio Ordinario, procedimiento este que no exige los requisitos a que se refiere el apelante.

En este sentido, la AP de Málaga Sección 5ª en sentencia de 21-7-2011 expresaba que 'el artículo 21 de la LPH establece, como una vía alternativa y voluntaria a elección de la Comunidad, la utilización del procedimiento monitorio para reclamar las cuotas a los propietarios que nos las hubiesen abonado normalmente. El inicio de ese proceso requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de propietarios por quien actúe como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9º. Lo cierto es que en el seno de un proceso declarativo, como es el juicio verbal común, la prueba se somete a las normas generales y de existir tales documentos tendrán carácter general, como cualquier otra prueba que se practicase; pero no gozan, como bien expone el Juez 'a quo' en la sentencia ahora revisada, del carácter de requisito de procedibilidad para la petición inicial del procedimiento monitorio, '.

En el mismo sentido la sentencia de 16-6-2011 de la Sección 1ª de la AP de Palencia.

Además de cuanto queda expresado, aparece documentalmente acreditada la aprobación de las liquidaciones de las deudas reclamadas, los certificados de deuda y comunicaciones mantenidas con el apelante, correos electrónicos de 25-4-18 y 24-10-18, así como los burofax remitidos a la dirección del piso y la notificación edictal posterior.

Por todo ello entendemos que la resolución apelada no vulnera el precepto de la LPH a que alude en este motivo de recurso que deberá ser igualmente rechazado.

QUINTO.- A continuación se reitera la falta de legitimación del presidente para la reclamación de la deuda e infracción de los arts. 13.5 y 21.1 de la LPH y subsidiario del art. 222 de la LEC.

En la demanda se reclama la cantidad de 4977, 44 €, 3396, 98 € correspondiente al periodo de Junio de 2015 a Febrero de 2017 aprobada su liquidación en Junta de 7-3-2017 (doc. nº 8) y 1580, 46 €, cuotas desde marzo de 2017 a Febrero 2018, aprobada su liquidación en Junta de 14-3-2018 (doc. nº 9). En cada una de ellas se faculta expresamente al presidente para reclamar en vía judicial.

Dicha deuda aparece además refrendada por la certificación aportada como documento nº 14 de la demanda.

A todo ello se refiere el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada que lo explica perfectamente a la vez que argumenta, con referencia a las actas, que dichas cantidades no incluyen las cuotas previamente reclamadas en otro procedimiento.

Por lo tanto dado que lo alegado ahora no desvirtua lo concluido por la Juzgadora a que, la resolución apelada no vulnera los arts. 13.5 ni 21.1 de la LPH ni tampoco el art. 222 de la LEC.

SEXTO.- Se reitera en la alegación sexta la extinción mediante pago y pluspetición de la demanda con infracción del art. 1156 del CC, denunciando que la sentencia ha ignorado los certificados aportados como nº 2 de la contestación.

Pese a lo que se expresa por esta parte apelante, del examen de dichos certificados, uno referido al piso y el otro a la plaza de aparcamiento, lo que acreditan es el abono del 50 % de las cuotas de dichos inmuebles correspondiente al periodo de Febrero a Diciembre de 2018, periodos estos que no son los aquí reclamados. Así se aprecia perfectamente por la Juzgadora a quo al final del fundamento de derecho segundo de la resolución apelada que no incurre en error al respecto, habiendo valorado correctamente dicha documentación.

SÉPTIMO.- Finalmente se alega vulneración del art. 394.2 de la LEC al condenar al pago de las costas, cuando la demanda ha sido estimada solo en parte.

En cuanto a las costas, la nueva regulación que hace la vigente LEC, en el artículo 394, de éstas en el proceso declarativo, sigue manteniendo el criterio del vencimiento objetivo e incluso en algún sentido lo refuerza. De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen, en cualquier caso, la de no imposición de costas, lo que queda limitado en el art. 394.1 de la LEC, por la posible concurrencia de, 'serias dudas de hecho o de derecho' que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Solo su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición.

La temeridad, que supondría litigar de forma contraria a lo exigido en el art. 247 LEC, viene también recogida en el art. 394.2 LEC y actúa como criterio impositivo corrector determinando la condena en costas pero solo en los supuestos de estimación a desestimación parcial. En estos casos, no habiendo temeridad, la estimación o desestimación parcial de las pretensiones no dará lugar a la condena en costas.

La posibilidad de esta imposición constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten infundadas..., acotando razonablemente contra quien se dirigen y cuantificando adecuadamente, justificándose con su correspondiente sustento fáctico, el importe de lo que se reclame.

De cuanto antecede, entendemos se derivará que la sentencia apelada no ha aplicado de forma adecuada las previsiones del art. 394 de la LEC, en tanto ha efectuado condena en costas por razón de vencimiento y sin embargo la estimación de la demanda pese que se dice sustancial, en realidad ha sido parcial, y que excluye la codena a las cuotas que se devengasen luego de interpuesta la demanda.

El concepto gramatical de estimación o desestimación parcial de pretensiones a efectos de imposición de costas, entendemos que no puede ser desvirtuado de forma que excluido de la condena pedida varios conceptos por falta de suficiente acreditación de su procedencia o modificado a la baja el contenido de una obligación de hacer, resulte posible la condena en costas por razón del vencimiento objetivo, acudiéndose al concepto de estimación 'esencial' o 'sustancial' que la ley no contempla.

En consecuencia debe prosperar en este punto el recurso.

OCTAVO.- Finalmente, pretendida nulidad con carácter subsidiario, debemos resaltar que a la nulidad de los actos judiciales se refieren los arts. 238 y sig. de la L.O.P.J. y también los 225 a 231 de la LEC, disponiéndose en el primero de los artículos citados, que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia, se realicen bajo violencia o intimidación, se celebren sin la intervención de Abogado o Secretario en los casos a que se refiere, con carácter general los llevados a cabo prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, estableciéndose luego en el art. 240 que dichas nulidades deben de hacerse valer mediante los recursos establecidos en las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en su nº 2. Luego el art. 241 después de descartar con carácter general el incidente de nulidad, lo posibilita solo para los supuestos de defectos de forma que hubiesen causado indefensión, o incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hubiese sido posible denunciarlos antes de que recayese la resolución que hubiese puesto fin al proceso, o que estas no fuesen susceptible de recurso.

La concurrencia de indefensión es indispensable a efecto de nulidad y como hemos expresado en el fundamento primero al que nos remitimos, la Jurisprudencia Constitucional se ha orientado hacia un concepto de carácter realista, estimando que 'no se da indefensión cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', o, 'cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa'.

La declaración de nulidad siempre exigirá además de que aparezca vulneración procedimental efectiva indefensión, lo que aquí no acontece.

Por todo ello tampoco podrá prosperar lo instado con carácter subsidiario.

NOVENO.- Estimándose el recurso en cuanto a costas, no procederá condena al pago de estas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimándose el recurso únicamente en el pronunciamiento, se revoca la resolución apelada en este solo punto dejando sin efecto la condena en costas de costas de 1ª instancia impuesta en la sentencia que se confirma en lo demás, sin que proceda por tanto condena en costas en ninguna de las instancias.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.