Sentencia CIVIL Nº 90/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 713/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100056

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2254

Núm. Roj: SAP M 2254/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2019/0000871
Recurso de Apelación 713/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 118/2019
APELANTE - DEMANDADO: Dña. Adelina
PROCURADOR D. RAUL DEL CASTILLO PEÑA
APELADOS - DEMANDANTES: Dña. Agustina
PROCURADORA Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA
Dña. Primitivo (No personado en esta instancia.)
D Raimundo (No personado en esta instancia.)
SENTENCIA Nº 90/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinte .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados
José María Guglieri Vázquez (asumiendo funciones de presidente), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-
Muñiz Criado, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado
por razón de la materia conforme a los trámites del juicio verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia
número Cuatro de los de Coslada, en el que fue registrado con el número 118/2019 (Rollo de Sala número
713/2019), que versa sobre resolución de contrato de arrendamiento de finca urbana por impago de renta y
reclamación de rentas debidas, y en el que son parte: como apelante y demandada, doña Adelina , defendida

por el letrado don Adolfo Díaz Bragado y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia,
por el procurador don Raúl del Castillo Peña; ; y como apelada y demandante, doña Agustina , defendida por
la letrada doña Sonia Ingelmo Heras y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada,
por la procuradora doña Blanca Berriatúa Horta; y como demandados, don Primitivo y don Raimundo , en
situación procesal de rebeldía por su incomparecencia en el proceso. Y actuando como ponente el magistrado
Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el
parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Coslada dictó, en fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve, en el proceso declarativo tramitado como juicio verbal bajo el número de registro 118/2019, sentencia definitiva con el siguiente FALLO: '... 1.- Estimo la demanda presentada por DOÑA Agustina contra DOÑA Adelina , DON Primitivo y DON Raimundo y, en consecuencia, declaro la resolución del contrato de arrendamiento firmado por las partes el 1 de agosto de 2018, así como el desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de San Fernando de Henares condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a desalojar dicha vivienda, dejándolo libre y a disposición de sus propietarios. En caso de incumplimiento de esta orden, se procederá a su lanzamiento.

2.- Condeno al demandado a abonar las rentas que se devenguen hasta el desalojo de la vivienda, a razón de 750- euros mensuales.

3.- Condeno a los demandados a abonar la cantidad de 63,57 euros. Dicha cantidad devengará los intereses del art. 576 desde la notificación de la sentencia.

Las costas serán a cargo de la demandada...'.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada doña Adelina interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Coslada, se acuerde: 1.- Desestimar la Demanda interpuesta de contrario al acreditarse el pago de las rentas reclamadas en la Demanda iniciadora de las presentes actuaciones antes del requerimiento de pago efectuado judicialmente, así como el resto de rentas que se han devengado a lo largo del procedimiento.

2.- Desestimar la condena al pago de la cantidad de 63,57 euros en concepto de cantidad asimilada a la renta al no constar requerimiento fehaciente de pago anterior, ni antes de la Demanda ni con posterioridad a ésta, ni tan siquiera judicial, amén de tratarse de una cantidad no acreditada en Derecho mediante documento fehaciente.

3.- Con expresa condena en costas a la parte demandante.



TERCERO.- La representación procesal de la demandante, doña Agustina , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte resolución por la que se acuerda inadmitir el recurso de apelación por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que a fecha de 9 de octubre de 2019 no ha abonado la renta de la mensualidad del mes de octubre y las rentas del mes de agosto y septiembre abonadas son por importe de 750 euros, en vez de 753 euros, cantidad adeudadas una vez actualizado del IPC, cuya subida (0,4 %) fue notificada a la parte contraria el 16 de julio de 2019 y confirmada su recepción en el mismo día, por lo que las mensualidades de agosto y septiembre son por importe de 753 euros cada una de ellas, y en caso de ser admitido, lo desestime, manteniendo íntegramente los pronunciamientos establecidos en la sentencia de primera instancia y condene las costas del mismo a la parte recurrente.



CUARTO.- Los demandados don Primitivo y don Raimundo han continuado, en esta alzada, en situación procesal de rebeldía, sin deducir oposición, ni efectuar alegación o manifestación alguna, frente al antedicho recurso de apelación.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas las partes personadas en el proceso ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día trece de febrero de dos mil veinte, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La función revisora que tiene legalmente atribuida esta Sala, como tribunal de apelación, se encuentra restringida, de modo exclusivo, por virtud de lo preceptuado en los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que da inicio a la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y ha de efectuarse sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida y con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el objeto de la presente alzada viene circunscrito a dos únicas cuestiones: En primer lugar -al no resultar cuestionado, ni controvertido, que al tiempo de interposición de la demanda la demandada adeudaba las rentas en cuyo impago se fundaba la pretensión resolutoria formulada en la demanda inicial- al reconocimiento de efectos enervatorios al pago de rentas efectuado por la arrendataria demandada.

Y, en segundo lugar, a la improcedencia de la reclamación de la suma de 63,57 euros deducida por la parte actora en el acto de la vista celebrada el día 22 de julio de 2019.

Tales cuestiones son, por tanto, las únicas que pueden ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento por parte de la Sala.



TERCERO.- No obstante, con carácter previo, ha de examinarse la admisibilidad del recurso, cuestionada en su escrito de oposición al recurso por la parte apelada, al amparo de lo establecido en el último párrafo del artículo 458 de la Ley Procesal.

En este sentido, ha de tenerse presente que el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condiciona o supedita el derecho del demandado a recurrir en apelación en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento -como acontece en el presente supuesto-, al previo cumplimiento de un presupuesto procesal, cual es el manifestar y acreditar, al preparar el recurso, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debiera pagar adelantadas.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que al tiempo de interposición del recurso -el 19 de septiembre de 2019- aparece acreditado el pago de todas las mensualidades de renta vencidas hasta dicho momento, al justificarse el pago de la renta de agosto el día 31 de dicho mes (folio 127) y la de septiembre, el mismo día 19 de dicho mes (folio 128). Mensualidades de renta que, evidentemente, lo han de ser por la suma de 750,00 euros, conforme al pronunciamiento de condena que al efecto contiene la propia sentencia apelada, al resultar totalmente improcedente -a parte de contradictoria- la actualización de renta pretendida por la arrendadora-apelada, en este momento y fase procesal, al haberse decretado la extinción de la relación arrendaticia.

Por otra parte, ha de señalarse que tampoco se ha solicitado por la parte apelada, en ningún momento, la declaración de desierto del recurso, por aplicación de lo prevenido por el artículo 449.2 de la Ley Procesal, sin que de las actuaciones se pueda inferir, tampoco, la concurrencia del presupuesto fáctico para ello.

En consecuencia, ha de procederse al examen de las cuestiones objeto de recurso, precedentemente enumeradas.



CUARTO.- La pretensión resolutoria de los contratos de arrendamiento de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario, puede ser enervada por éste, conforme a lo prevenido por el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo de los diez días conferidos en el requerimiento prevenido en el artículo 440.3, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.

En el presente caso, la arrendataria-demandada, y ahora apelante, fue requerida en los términos prevenidos en el reseñado artículo 440.3 de la Ley Procesal, el día 25 de abril de 2019 (folio 50 vto.), por lo que es evidente que para poder reconocer efectos enervatorios a los pagos efectuados, la arrendataria debería encontrarse al corriente de pago el día 13 de mayo de 2019, y, por tanto, haber efectuado en dicho momento el pago de las rentas correspondientes a los meses de enero a mayo, ambos inclusive; pues conforme a la cláusula quinta del contrato rector de la relación arrendaticia litigiosas, la renta de 750,00 euros mensuales debía ser abonada por la parte arrendataria, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Tal circunstancia no acontece en el supuesto enjuiciado, pues el pago de la renta correspondiente a la mensualidad de mayo de 2019 no se efectuó hasta el día 22 de mayo de 2019 (folio 94); por lo que es evidente que no cabe reconocer efectos enervatorios al pago efectuado por la demandada, aun cuando en el acto de la vista sí se encontrara al corriente de pago, por cuanto dado el claro tenor de los artículos 22.4 y 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago enervador ha de producirse, en todo caso, dentro de los diez días siguientes al requerimiento que ha de efectuar el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión a trámite de la demanda y previamente a la vista.



QUINTO.- La representación procesal de la demandada solicitó, en el acto de la vista, y con fundamento en los documentos aportados en dicho acto -obrantes a los folios 98 y 99- el pago de la suma de 63,57 euros por consumo de gas. Ahora bien, del contenido de los documentos aportados, no se justifica en absoluto que la suma reclamada corresponda a un suministro de gas efectuado a la vivienda arrendada, pues nada se indica al efecto.

Ciertamente, en ninguno de los documentos aportados se identifica el gasto de 63,57 euros con la vivienda arrendada, ni tampoco que dicho importe corresponda a suministro de gas, pues el documento obrante al folio 98 aparece dirigido a la persona de la arrendadora demandada en un domicilio distinto al que es objeto del arrendamiento litigioso, y en el documento obrante al folio 99 se indica como concepto del cargo 'Compra Tarjeta NATURGY IBERIA, S.A. BARCELONA ES xxxx3023.

Consecuentemente, en tal punto, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocarse la sentencia apelada.



SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las suma de 63,57 euros contenido en el apartado 3 del Fallo, confirmándola en todos sus demás pronunciamientos.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

OCTAVO.- De igual modo, la estimación parcial del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Adelina contra la sentencia dictada, en fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Coslada, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio verbal ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 118/2019 (Rollo de Sala número 713/2019), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento de condena al pago de las suma de 63,57 euros contenido en el apartado 3 del Fallo, que se deja sin efecto.



SEGUNDO.- Confirmar y mantener, en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la misma.



TERCERO.- No hacer expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.



CUARTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0713-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, José María Guglieri Vázquez (en funciones de presidente), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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