Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 910/2019 de 16 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 90/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100081
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:621
Núm. Roj: SAP MU 621/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00090/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30024 41 1 2017 0001969
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000910 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: ANTONIO MARTINEZ GILABERT
Abogado: DULCE NOMBRE DE MARIA MESEGUER GARCIA
Recurrido: Palmira , Juan María
Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ, JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado: PEDRO HERNANDEZ BRAVO, PEDRO HERNANDEZ BRAVO
SENTENCIA Nº 90/20
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 16 de marzo de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 388/17 - Rollo nº 910/19 -, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, entre las partes: como actor Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Martínez Gilabert y dirigido por
el Letrado Dª Mar Pérez de los Cobos Barreno, y como demandado D. Juan María y Dª Palmira , representado
por el/la Procurador/a Dª Juana Mª Bastida Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Pedro Hernández Bravo. En
esta alzada actúan como apelante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y como apelado D. Juan María y Dª
Palmira .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 388/17, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Antonio Martínez Gilabert en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra D. Juan María y Dª Palmira , representados por la procuradora de los tribunales Dª Juana Mª Bastida Rodríguez, debo absolverlos de todos los pedimentos deducidos en su contra, procediendo a condenar en costas a la demandante'.Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Banco Bilabo Vizcaya Argentaria SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Juan María y Dª Palmira , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 910/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de marzo de 2020 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.1.- Se interpone por el demandante recurso de apelación contra la sentencia por la que se desestima la demanda por falta de legitimación activa de la actora, con expresa imposición de costas a la parte actora.
2.- Aquietándose al pronunciamiento de falta de legitimación activa base de la desestimación de la acción, centra el recurso la recurrente exclusivamente en el particular relativo a la condena en costas, que considera improcedente en atención a las serias dudas de hecho sobre este aspecto que ha generado jurisprudencia contradictoria.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada previa desestimación de la apelación. Considera correcta la condena en costas y niega que exista ningún tipo de duda de derecho dado que la acción se ejercitó en nombre propio y no puede ser alterada la causa de pedir en esta alzada en atención a una posible autorización legal o actuación en nombre del fondo de titulización, no alegada en la primera instancia.
Segundo : Dudas de hecho o de derecho en materia de costas.
4.- El único objeto del presente recurso de apelación es la condena en costas impuesta en la primera instancia a la parte actora, y ahora apelante.
5.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.
6.- Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
7.-Debe tratarse además de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el artículo 394.1 LEC. Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad absoluta del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Pero para que pueda darse dicha motivación es preciso que la parte que recurre la condena en costas y pretende la aplicación del régimen excepcional lleve a cabo un especial esfuerzo argumentativo que permita al tribunal de apelación conocer de forma clara qué aspectos se consideran dudosos por las partes a los efectos de la exención del pago de unas costas de imperativa imposición, justifiquen la propia presentación de la demanda y sirva de soporte sólido para la aplicación del régimen excepcional. No es suficiente la mera alegación de tales dudas, sino que la obligación de argumentación es bilateral, vía por la que igualmente queda cubierto el derecho de defensa de la parte apelada y beneficiada de la condena en costas impugnada y termina de completar para el tribunal los motivos que justifican su decisión final sobre la aplicación del régimen excepcional de las costas. Los fundamentos de la aplicación de este régimen excepcional pueden ser variados, tales como que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. No es suficiente con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del artículo 394.1, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover.
8.- Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
Tercero: Aplicación de la anterior doctrina al presente caso .
9.- Partiendo de los parámetros señalados en el fundamento de derecho anterior, deber de anticiparse que el recurso será estimado, de acuerdo con los criterios habituales seguidos por esta sección en asuntos anteriores en los que se ha resuelto sobre la legitimación activa en casos de titulización de préstamos hipotecarios, en los que siempre se han apreciado dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas, tal como se desprende de la SAP Murcia 282/19 (1ª) de 7 de octubre de 2019 (en un asunto de la misma apelante y sobre un préstamo titulizado en el mismo fondo de titulización) o los AAP Murcia (1ª) de 10 de septiembre de 2018 (rollo 372/18), de 14 de enero de 2019 (rollo 1120/18) o 1 de julio de 2019 (rollo de apelación 290/19).
10.- En la citada SAP Murcia 282/19 señalábamos al respecto de las costas, tras la desestimación del recurso de la parte demandada, que ' No obstante, en el presente caso, y de conformidad con la excepción al criterio del vencimiento objetivo reconocida en el artículo 394.1 LEC al que se remite expresamente el artículo 398 LEC , este tribunal entiende que concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. En efecto, estamos ante un proceso complejo de titulización del que no fueron debidamente informados los prestatarios lo que justifica las dudas de los mismos sobre la legitimación de quien podría haber perdido la titularidad del crédito, según las comunicaciones recibidas'.
11.- Sin perjuicio de que las circunstancias subjetivas de cada caso puedan variar, lo cierto es que la existencia de dudas jurídicas es una cuestión pacífica. Estamos ante una situación de difícil interpretación que ha dado lugar a la existencia de resoluciones contradictorias a nivel de Audiencia Provincial, a favor y en contra de la legitimación activa de la entidad de crédito que demanda sobre un préstamo hipotecario que había sido titulizado anteriormente a la presentación de la demanda, lo que encaja en uno de los motivos esenciales para apreciar las dudas de derecho y que justifican la no condena en costas.
12.- Por un lado, no ofrece duda alguna la dificultad de la materia y la poca claridad de la normativa aplicable. La existencia de un fondo de titulización que carece de personalidad jurídica propia, la presencia de una sociedad gestora del fondo con poco claras competencias, la autorización legal a las entidades de crédito que prestaron el dinero garantizado con la hipoteca para la administración de los préstamos hipotecarios, las dudas sobre el alcance y límites de dicha administración o el cambio legal derivado del régimen inicial de la Ley 19/1992 al actual establecido por la Ley 5/2015 que viene alterar el régimen legal de los fondos de titulización, son dudas de suficiente entidad como para justificar la no imposición de costas.
13.- Por otro lado, el criterio de este tribunal en las resoluciones citadas es favorable a reconocer la legitimación activa, al menos en los fondos de titulización anteriores a la reforma de la Ley 5/2015, a la entidad de crédito prestamista, tanto en las acciones ejecutivas como ordinarias. Siendo firme la desestimación por falta de legitimación acordada en la instancia, dicho aspecto no puede volver a ser examinado en esta alzada, pero sí puede anticiparse que, sin duda alguna, de haberse entrado al fondo y ser estimada la demanda, este tribunal no hubiera impuesto al demandado el pago de las costas de la primera instancia por la existencia de serias dudas de derecho, por lo que no existe razón alguna que justifique alterar el criterio anterior seguido por este tribunal.
14.- En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto la condena en costas impuesta en instancia, sin expresa condena al pago de dichas costas.
Cuarto : Costas de esta alzada.
15.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, en los autos de Juicio Ordinario nº 388/17, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único particular relativo a dejar sin efecto la condena en costas impuesta a la parte actora, y por la presente se acuerda que no ha lugar a la condena al pago de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha resolución en lo que no sean incompatibles con la presente sentencia.Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

