Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 178/2019 de 22 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 90/2020
Núm. Cendoj: 32054370012020100086
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:127
Núm. Roj: SAP OU 127/2020
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00090/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
-
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 32019 41 1 2015 0000853
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O CARBALLIÑO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000313 /2016
Recurrente: Virgilio
Procurador: MARIA DEL ROSARIO NOGUEIRA DIEGUEZ
Abogado: FRANCISCO PEREA FERNANDEZ
Recurrido: Jose Antonio
Procurador: JOSE PRADA MARTINEZ
Abogado: EUGENIA CABRERA FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ángela Irene Domínguez-
Viguera Fernández, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 90
En la ciudad de Ourense a veintidós de abril de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio
verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de O Carballiño, seguidos con el n.º 313/16,
rollo de apelación núm. 178/19, entre partes, como apelante D. Virgilio , representado por la procuradora D.ª
Rosario Nogueira Diéguez, bajo la dirección del letrado D. Francisco Perea Fernández y, como apelado, D. Jose
Antonio , representado por el procurador D. José Prado Martínez, bajo la dirección de la letrada D.ª Eugenia
Cabrera Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de O Carballiño, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Antonio frente a D. Virgilio , con condena del demandado a pagar a la demandante la cantidad de 3.770,40 euros, con los intereses legales desde 16 de febrero de 2016, con imposición de costas a la parte demandada '.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Virgilio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada que se tienen por reproducida.PRIMERO.- Se reclama en la demanda los gastos derivados de la manutención y pupilaje de dos caballos, de titularidad del demandado, que permanecieron en las instalaciones del demandante desde octubre de 2013 hasta el día de su retirada en abril de 2015, según términos de la demanda y documentación adjunta.
El demandado negó que se hubiese pactado retribución alguna por la custodia de los animales, cuestionando la autenticidad de su firma estampada en el documento de reconocimiento de deuda otorgado en 7 de abril de 2015, que se aporta con la demanda y que tenía su causa en el contrato de custodia y en el que, el demandado, admite adeudar la cantidad de 3.240 € por dicho concepto en razón de un precio mensual de 90 euros por cada uno de los animales. Es decir la causa del negocio jurídico se expresa en el propio contrato de reconocimiento de deuda. Asumiendo igualmente el demandado un compromiso de pago, en plazos mensuales (50 € mensuales o cantidad mayor hasta el pago total).
Se trata de un negocio jurídico plenamente vinculante, como ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia.
Así, en su S de 5 de febrero de 2020, el TS, establece: En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio, en un caso similar al presente: 'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no estén permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
'El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013 '.
SEGUNDO.- La autenticidad de la firma cuestionada, ha resultado acreditada mediante la prueba pericial caligráfica practicada a cargo de perito de designación judicial, no desvirtuada por prueba de signo contrario y rectamente valorada en la sentencia que se recurre. Dicho informe pericial concluye, que 'se atribuye la autoría de las firmas dubitadas a los indubitados a nombre de su titular D. Virgilio '.
En cuanto a la valoración judicial de la prueba pericial, la jurisprudencia, ha reiterado con carácter general, respecto de la valoración de la prueba pericial, establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Esta apelación a las reglas de la sana crítica como criterio rector de la valoración de la prueba pericial, implica que la pericia es de apreciación libre ( SSTS 12 de abril de 2000, 27 de Julio de 2000, 16 de octubre de 2000 ; entre otras muchas), y el juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial, no permitiéndose la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica, o abiertamente se aparte lo apreciado por el Juez a quo del propio contexto o expresividad del informe pericial, y no comporta, por tanto, la consagración del más estricto albedrio ponderativo.
En el caso la valoración probatoria de dicho medio de prueba, llevada a cabo por la juzgadora de instancia es perfectamente razonable y lógica, aceptando las conclusiones de la perito calígrafa, siendo además, la única prueba pericial obrante en autos. Pero además, el contenido del negocio jurídico de reconocimiento de deuda viene a coincidir con la oferta de arreglo extrajudicial dirigida por el demandado a la letrada del actor, mediante correo electrónico, de 12 de enero de 2015, comprometiéndose al pago mínimo de 50 euros mensuales (doc.
n.º 3 aportados con la demanda).
La cantidad determinada en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda también se acreditó ajustada a los precios de mercado por la manutención de los animales, tal como se argumenta rectamente en la sentencia apelada, cuya íntegra confirmación procede, en atención a las consideraciones precedentemente expuesta, dándose por reproducidas en lo restante su recta argumentación jurídica.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, la desestimación del recurso planteado supone la imposición a la parte apelante de las costas devengadas por el mismo.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio , contra la Sentencia, de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de O Carballiño en juicio verbal n.º 313/16, rollo de apelación núm. 178/19, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
