Sentencia CIVIL Nº 90/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 151/2019 de 02 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100179

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:800

Núm. Roj: SAP TO 800:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00090/2020

Rollo Núm. ............. 151/2019.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina.-

J. ORD Núm.......... 613/2017.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUÍZ

En la Ciudad de Toledo, a dos de julio de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 151 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 613/2017, en el que han actuado, como apelante Augusto, GENERALLI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr Jose Luis Corrochano vallejo y defendido por el Letrado Sr. Maria Angeles Garcia Gomez; y como apelados Belarmino, Benjamín, Ángeles y Angustia, representados por el Procurador de los Tribunales Sra, Rosa Maria Diaz Lozoya y defendidos por el Letrado Sr.Eugenio Aragoneses Nebreda.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz Mora, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 5 octubre 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Angustia, Belarmino, Benjamín, Ángeles representadas por la Procuradora Sra. Díaz Lozoya contra Augusto Y GENERALLI ESPAÑA SL .CONDENO conjunta y solidariamente a Augusto Y GENERALLI ESPAÑA SL al pago a los actores de la cantidad de 167.623,2€.(de los cuales la aseguradora ya abonado 41.905,90€ el 8/04/2013, 41.905,90€ consignados el 28/11/2017, cantidades que se deducirán en ejecución de sentencia). Más los intereses legales desde la interposición de la demanda para el Sr. Augusto, que serán los del art. 20 de la LCS para la aseguradora desde la fecha del accidente. Cálculo que se realizará en ejecución de sentencia con aplicación de las cantidades ya abonadas.

Cada parte se hará cargo de las costas de su defensa y las comunes por mitad.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Augusto y Generalli España Seguros y Reaseguros, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por la parte demandada, Generalli España S.A. se recurre la sentencia que le condena subsidiariamente al pago a los demandantes, perjudicados por el accidente de tráfico que causó la muerte de Ezequiel, esposo y padre respectivamente de los actores, al pago de 167.623,2 €, más los intereses legales del art. 20 de la LCS, recurriéndose por la recurrente únicamente el procedimiento relativo a los intereses del art. 20 de la LCS, alegándose como motivo de recurso, vulneración del art. 218 de la LEC, así como violación del art. 20 LCS, solicitando la exoneración para la Cía. de Seguros del interés de demora del artículo citado.

Alega la recurrente que en la producción del accidente que costó la vida a Ezequiel, existió una concausa o concurrencia de culpas que debe ser valorado. La causa que, según la recurrente contribuyó de forma efectiva a la producción del resultado lesivo y dañoso fue la omisión por parte del conductor del camión (fallecido), del deber de retirar el vehículo de la autovía una vez que pinchó el neumático que estaba procediendo a cambiar cuando se produjo el accidente por alcance al camión averiado por parte del camión conducido pro su asegurado.

La sentencia de esta Sala núm. 200/2012, de 26 marzo EDJ 2012/59918 , señala que 'constituye jurisprudencia reiterada, que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas , estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (entre las más recientes, SSTS de 25 de marzo de 2010, RC núm. 1262/2004; 20 de mayo de 2008, RC núm. 1394/2001 y 11 de noviembre de 2010, RC núm. 645/2007). En dicha labor el tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación ( SSTS de 25 de marzo de 2010 RC núm. 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP núm. 1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC núm. 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP núm. 981/2008, entre muchísimas más)'. ( S.T.S. 16 Noviembre 2014)".

La sentencia de instancia no sólo valora la conducta del camionero atropellado y muerto en el accidente, sino que aprecia la concausa o concurrencia de culpa en un 20% y disminuye la indemnización en la misma proporción.

No es por tanto cierto, pese a lo que se indica en el recurso, que la sentencia no entre a considerar la concurrencia de culpas, examinando en el extenso F.d.D. CUARTO, de forma detallada la conducta de los dos intervinientes en el accidente, para atribuir un tanto por ciento de responsabilidad del 80% y del 20% respectivamente, distribución con la que el Tribunal está de acuerdo en tanto en cuanto, la causa principal del siniestro fue la distracción del conductor del camión de la aseguradora, que le impidió percatarse de la existencia del otro camión, el del atropellado, pese a que consta la existencia de triángulos de peligro sobre la carretera tal y como prevé la Ley, consta el aviso de los cuatro intermitentes puestos por el atropellado, consta que el vehículo averiado estaba parado y arrimado a la bionda del lado derecho de la autovía, por lo que apenas invadía 40 cm la vía derecha de las dos que en la misma dirección tiene toda autovía, y de que el conductor atropellado llevaba el chaleco reflectante puesto cuando cambiaba la rueda izquierda de su vehículo.

Al conductor fallecido, atribuye la Juez a quo el tiempo de tardanza en la operación, ya que el camión llevaba más de hora y media sobre la autovía, y que no hubiera continuado con una rueda pinchada de los seis ejes de ruedas que tenía dicho camión, porque a 1500 m. / 2000 m. tenía una salida de la autovía que hubiese facilitado la circulación.

En definitiva, la Juez a quo valora la prueba, esencialmente la testifical de la Guardia civil interviniente en el accidente, el Atestado, y llega a la conclusión de que en el accidente enjuiciado, la actuación del conductor atropellado influyó en el accidente de forma muy relativa, pese a lo cual, le atribuye una aportación del 20% de culpa en el siniestro.

No consideramos mal valorada la prueba y procede por tanto la desestimación del motivo de recurso.

SEGUNDO:Que se recurre por indebida aplicación de los intereses moratorios del art. 20 LCS a la Cía. de Seguros recurrente.

Aduce la recurrente que la falta de pago de la indemnización está fundada en una causa justificada y que no le es imputable (20.8 LCS).

El accidente tuvo lugar el 17 de octubre de 2011 produciéndose el fallecimiento en el acto.

La Cía. de Seguros hoy recurrente no presentó su oferta motivada hasta el 3 de septiembre de 2012, consignando el 20% de la indemnización que por fallecimiento calculó, por importe de 41.905,90 € que fueron entregados a los perjudicados a 8 de abril de 2013.

Cuando se le reclamó previamente a formular la demanda, reconoció otro 20% de culpa y consignó otros 41.905,90 €.

No solicitó la aseguradora recurrente declaración de suficiencia de la consignación.

La sentencia considera que concurre el supuesto del art. 20 LCS y le impone el interés legal de la cantidad concedida como indemnización, deducidas las cantidades ingresadas, desde la fecha del accidente, dejando para ejecución de sentencia el importe definitivo de la cuantía.

Igual suerte adversa ha de correr el segundo motivo que hace valer la aseguradora, pues la aplicación de los intereses moratoriosdel art. 20 de la LCS (EDL 1980/4219) resulta procedente al no encontrarnos ante un supuesto de los que el Tribunal Supremo considera causa justificativa del impago de la indemnización, que se concretan básicamente en la existencia de dudas sobre la ocurrencia del siniestro o la cobertura del seguro.

Así en la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 20 de Julio de 2.011 se lee : ' la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado".

Alega la recurrente que ella no tiene la culpa de los retrasos del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina que motivaron una primera nulidad de la sentencia dictada en causa penal el 25 de junio de 2014 y que luego, culmina con la prescripción de la infracción penal por Auto de 24 de marzo de 2017.

La aseguradora recurrente está personada en las actuaciones desde el inicio del procedimiento penal. Es decir desde el principio de la causa.

Año y medio después del siniestro, la ahora recurrente consignó el 20% de la indemnización y cuando se ve demandada (2017) consignaba otro 20%.

Voluntariamente retrasa o dificulta el cumplimiento de la obligación del pago.

Dice la S.T.S. de 22 de Enero 2020:

El recurso se articuló por interés casacional al amparo del art. 477.3 LEC (EDL 2000/1977463), denunciado como infringido el art. 20 de la LCS y jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las SSTS 139/20 11, de 14 de marzo; 281/2011, de 11 de abril; 582/2011, de 20 de julio y 116/20 15, de 3 de marzo, sobre la causa justificada para eludir la condena al abono de los intereses de demora .

El recurso ha de ser estimado, en virtud del conjunto argumental que se pasa a exponer.

1. -Finalidad de los intereses delart. 20 de la LCS

La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado.

En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros ( arts. 1 y 18 de la LCS).

Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre (EDJ 2012/283881); 206/2016, de 5 de abril (EDJ 2016/34059); 514/2016, de 21 de julio (EDJ 2016/113556); 456/2016, de 5 de julio (EDJ 2016/104614); 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre, y 570/209, de 4 de noviembre entre otras).

2.- La causa justificada para la no imposición de la condena a la satisfacción de los intereses de mora delart. 20 de la LCS

No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, según dispone el art. 20.8 LCS.

La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar es necesario no sólo verificar la realización de un evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita. En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.

Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero (EDJ 2019/501853) y 556/2019, de 22 de octubre, entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS (EDL 1980/4219), cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre (EDJ 2019/720013), cuando nos explica que:

'[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS (EDL 1980/4219), cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo, 29/2019, 17 de enero, 35/201 9, de 17 de enero (EDJ 2019/500873) etc.)'.

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS (EDL 1980/4219), pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio".

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo: '[...] habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008- que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]', solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS (EDL 1980/4219).

3.- Análisis de las circunstancias concurrentes

Pues bien, el análisis de las circunstancias concurrentes conlleva a la estimación del recurso de casación, al no considerarse que las razones esgrimidas por la sentencia recurrida sean suficientes para reputarlas como causa justificada de la obligación de la compañía de seguros de resarcir el daño. Y todo ello en función del siguiente conjunto argumental.

En primer término, dado que la prescripción no concurría, tal y como se razonó en la sentencia de la Audiencia, con sólidos y fundados argumentos. Incluso las posibles dudas que existieran al respecto corren en contra de la compañía demandada como hecho excluyente que es.

En segundo lugar, en el presente caso, no existe duda alguna de que el siniestro se produjo y que era objeto de cobertura en la póliza de seguro suscrita. La compañía tenía abierto expediente al respecto y no reseña razones por las que no hizo honor al compromiso contractual asumido, siendo clara la dinámica del siniestro, así como que las lesiones se produjeron el 25 de julio de 2001 y la sanidad se obtuvo a los 199 días. No consta ninguna actividad encaminada a la liquidación del daño. El comportamiento de la compañía fue manifiestamente pasivo.

Tampoco consta conducta obstruccionista del actor frente a un requerimiento de la compañía de aportación de documentación clínica o de reconocimiento médico para determinar y cuantificar las lesiones y secuelas sufridas. Nada al respecto se señala en la sentencia de la Audiencia. Y en el expediente del siniestro abierto por la compañía demandada constaba documentación clínica del actor, así como reconocimiento médico al que fue sometido por facultativo designado por la aseguradora.

En tercer lugar, no reputamos que la dilación del actor en la reclamación del daño sea causa justificada del comportamiento contractual de la asegurada, cuando era ésta, y no el demandante, la que se hallaba en situación de mora, máxime además cuando anualmente se le recordaba el incumplimiento de la obligación de pago, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción.

La circunstancia de que la cantidad reclamada inicialmente en la demanda fuera inferior a la fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial, 75.015,85 euros, frente a los 47.916 euros objeto de condena, tampoco conforma causa justificada , según reiterado criterio jurisprudencial.

No impide el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la LCS (EDL 1980/4219) la indeterminación del quantum indemnizatorio, al no ser de aplicación el viejo aforismoin illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas), pues la jurisprudencia considera la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar. La sentencia que finalmente fija el importe del daño tiene naturaleza declarativa, no constitutiva; es decir, no crea un derechoex novo, sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro.

En definitiva, 'la mera discordancia en las cantidades no es motivo de exoneración del pago de los intereses' ( SSTS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009; 332/2014, de 18 de junio; 336/2014 de 24 de junio).

En el contexto expuesto, la STS 317/2018, de 30 de mayo, casó la resolución de la Audiencia, que había exonerado a la aseguradora de la condena a los intereses del art. 20 de la LCS (EDL 1980/4219), con el argumento de que la cantidad pedida en la demanda era muy superior (un tercio más) a la que realmente se ajustaba al caso, y que esa diferencia determinaba la razonabilidad de la oposición de la compañía. Frente a tales argumentos se razonó, por esta Sala, que la oposición de la compañía de seguros:

'[...] tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( sentencias 329/2011, de 19 de mayo; 632/2011, de 20 de septiembre 2011; 117/2013, de 25 de febrero; 116/2015, de 3 de marzo)".

Procede la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO: Que procede imponer las costas del recurso a la recurrente por aplicación del art. 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Augusto y GENERALLI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 5 octubre 2018, en el procedimiento ORD núm. 613/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Manuel de la Cruz Mora, en audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.