Sentencia CIVIL Nº 90/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 991/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100231

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1201

Núm. Roj: SAP V 1201/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº : 000991/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 90/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Ilmos/as. Sres/as.: Presidente: Dª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA
OLCINA Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a trece de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC], nº 001045/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE
VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Geronimo , dirigido por el Abogado D. CARLOS PINEDA
NEBOT, y representado por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ, y de otra como demandada-
apelante, Dª. Evangelina , dirigida por el Abogado D. DANIEL RODRÍGUEZ PEDROSA y representada por la
Procuradora Dª. PAZ GARCÍA PERÍS.
Es ponente la Iltmo. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 8-05-19 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por Geronimo y por Evangelina , con las siguientes medidas: * Se atribuye al Sr Geronimo y a su hija el uso de la vivienda familiar en Valencia en tanto no se liquide la sociedad de gananciales.

* La Sra Evangelina abonará directamente a su hija una pensión de alimentos de 200 € mensuales, que se incrementarán anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambas partes.

* Se reconoce a la demandada, y a cargo del Sr Geronimo una pensión compensatoria de 500 € al mes por un periodo de cinco años.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas.' En fecha 13-05-19 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, en cuya parte dispositiva se determina: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora PATRICIA GUTIÉRREZ COSSIO, en nombre y representación de Evangelina , de rectificar lo relativo a los gastos extraordinarios recogido en el fallo de la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2.019 , en el sentido que se indica: 'Los gastos extraordinarios se abonarán al 70% por el padre y el 30% la madre en atención al distinto nivel de ingreso de ambos'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 12-02-20, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, atribuyó al esposo y a la hija común el uso de la vivienda familiar en Valencia en tanto no se liquidase la sociedad de gananciales, dispuso una pensión de alimentos para la hija común a cargo de Dª Evangelina de 200 euros mensuales y el abono de gastos extraordinarios en proporción del 70% ( el padre) y 30% (la madre) y reconoció a Dª Evangelina pensión compensatoria de 500 euros mensuales a cargo de D. Geronimo por un periodo de cinco años.

La sentencia es recurrida en apelación por la representación de Dª Evangelina , con la pretensión de que se le atribuya el uso del domicilio familiar a ella y no a D. Geronimo , y de que se incremente la cuantía y duración dela pensión compensatoria, de conformidad con lo que había solicitado en su contestación a la demanda- reconvención.

Con relación a la atribución del uso del domicilio familiar, en la sentencia apelada se consideró que ninguna de las partes ostentaba un interés que le hiciera acreedor de una superior protección en orden al uso de la vivienda.

La sala no puede compartir dicha apreciación, pues las circunstancias de los esposos son muy diversas, tanto respecto a la salud como a los ingresos que perciben, y es evidente que Dª Evangelina tiene el interés más necesitado de protección, sin que puedan tomarse en consideración otros factores a los que no se refiere la norma aplicable, que es el art. 96 del Código Civil, como las molestias que pueden suponer para Dª Evangelina mudar su actual domicilio, dado que es a ella a quién corresponde valorar tales posibles molestias a efectos de solicitar o no la atribución del uso del domicilio familiar, y habiendolo instado, es evidente que considera le conviene. Partiendo de que la hija común, Evangelina , es mayor de edad, pues nació el día NUM000 de 2000, su interés no ha de ser tomado en consideración para determinar la atribución del uso de la vivienda familiar ( STS de 20 de marzo de 2012), sino que habrá de determinarse la procedencia o no de atribuir el uso del domicilio familiar a uno u otro de los cónyuges en atención a si las circunstancias lo hacen aconsejable y al interés mas necesitado de protección. Dado que D. Geronimo tienen unos ingresos muy superiores a los de Dª Evangelina y esta padece diversas enfermedades a las que se refiere la sentencia apelada, no resulta razonable que ésta haya de hacer frente a un alquiler en tanto se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, alquiler cuya repercusión económica ha de ser inferior en el caso del esposo, dados sus mayores ingresos, además de que el matrimonio tiene otra vivienda propia en Canet que podría ocupar el esposo si así lo acuerdan.



SEGUNDO.- En lo referente a la cuantía y duración de la pensión compensatoria, se alega por la apelante que los ingresos del esposo son superiores a los que fueron tomados en consideración en la sentencia apelada, en la que se había presumido que se mantenían los que se reflejaban en la sentencia 78.374 euros mas 13.119 euros por otras percepciones excluidas de gravamen además de un plan de penisones de 800 euros al mes que abonaba la empresa (Iberdrola), que corresondían al año 2017, puesto que en los años anteriores el esposo percibía ingresos brutos del orden de 93.286 euros brutos. La prueba practicada en esta alzada (información económica del año 2018 a través del PNJ) informa de ingresos similares a los tomados en consederacion en la sentencia apelada, habiendo percibido D. Geronimo rentas que suponen en neto 52.646 euros, deducida la cuota del impuestos, es decir, 3.760 euros mensuales en 14 pagas o 4.387 en doce pagas mas 1.151 euros mensuales en concepto de dietas exentas de gravamen.

Si se aprecia el error alegado por la recurrente en cuanto a los ingresos de Dª Evangelina , al haberse tomado en consideración en la sentencia apelada unos ingresos netos (por la pensión de invalidez que recibe) superiores a 2.000 euros mensuales, cantidad que correspondía a los ingresos brutos (24.4546 euros), siendo los netos, deducida la cuota del impuesto, de 1.539 euros en 14 pagas.

Por otra parte, para determinar la cuantía y duración de la pensión compensatoria debe valorarse no solo el tiempo de convivencia matrimonial (habiendo contraído matrimonio los litigantes el día 12.2.2000, sino también el tiempo previo de convivencia marital, que se alegó comenzó en el año 1995 en el escrito de contestación a la demanda y no fue negado por el demandante en su escrito de contestación a la reconvención.

Ademas, como se indica en la sentencia, ha de valorarse que la esposa dejó su trabajo para seguir al esposo cuando éste fue objeto de un traslado laboral a Valladolid y permaneció allí con la familia durante ocho años, en que la esposa hubo de dejar de trabajar.Y también se valora la situación de enfermedad de la esposa, que le hace necesario destinar parte de sus recursos a obtener ayuda, careciendo de grupo de apoyo familiar en Valencia (es de Madrid), y ninguna ayuda puede esperar de su hija, que se ha alineado con el esposo.

Por todo ello se estima que la pensión debe ser fijada en 600 euros mensuales y, respecto de su duración, se considera que Dª Evangelina podrá superar el desequilibrio cuando la hija sea independiente económicamente y disponga enteramente de los recursos que le proporciona su pensión, una vez liquidada la sociedad de gananciales y repartidos los fondos que ahora administra el esposo, a los que se refiere la sentencia, lo que se estima sucederá en uno siete años contados desde el momento actual.

Por último, respecto de los efectos de la cuantía de la pensión compensatoria que se fija por esta sala han de serlo a la fecha en que se dictó la sentencia que reconoció la pensión compensatoria, de conformidad con lo indicado en la STS de 20 de junio de 2017, en la que se dice: 'El motivo fija la controversia en la determinación del momento a partir del cual debe surtir efectos la cuantía de la pensión compensatoria en el caso de que la sentencia de segunda instancia resuelva fijando una cantidad diferente. (....) Nos encontramos ante una pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar por el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria, con independencia de que fuera la sentencia de segunda instancia la que, al valorar los mismos hechos de una manera diferente elevara la cuantía de la pensión compensatoria. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria'.



TERCERO.- En materia de costas, y siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Evangelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en autos de divorcio 1045/2018, y revocar la misma parcialmente, disponiendo: Primero.- Se deja sin efecto la atribución del uso del domicilio familiar que en la sentencia apelada se atribuye a D. Geronimo y la hija común de los litigantes, atribuyendo el uso de la misma a Dª Evangelina hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

Segundo.- Se revocan los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a la cuantía y duración de la pensión compensatoria que se reconoce a Dª Evangelina , fijando la cuantía en 600 euros mensuales. La pensión deberá abonarse, en la referida cuantía de 600 euros mensuales. desde la fecha en que se dictó la sentencia apelada. Se fija el periodo de percibo de la pensión compensatoria hasta que transcurran siete años desde la fecha de la presente resolución.

Tercero.- Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a lo aquí dispuesto.

Cuarto.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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