Sentencia CIVIL Nº 90/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 714/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100119

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1036

Núm. Roj: SAP V 1036/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46213-41-1-2018-0001592
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 714/2019- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000321/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA
Apelante: PROMOCIONS GUAJEVA 05, S.L..
Procurador.- D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ.
Apelado: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador.- D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS.
SENTENCIA Nº 90/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL ORTÍZ ROMANÍ
===========================
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ORTIZ
ROMANI, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000321/2018, promovidos por PROMOCIONS GUAJEVA 05, S.L.,
contra BANCO SANTANDER, S.A., sobre 'responsabilidad contractual por incumplimiento de obligaciones y de
indemnización de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por PROMOCIONS GUAJEVA 05, S.L., representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y
asistido del Letrado D. JUAN ANTONIO ABAD CRIADO contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por el
Procurador D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS y asistido del Letrado D. ANTONIO POVEDA BAÑON.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, en fecha 10 de abril de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000321/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas Ghonzález, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES GUAJEVA 05, S.L., contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., condenando a la entidad mercantil PROMOCIONES GUAJEVA 05, S.L. al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONS GUAJEVA 05, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO SANTANDER, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de marzo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Requena en fecha 10 de abril de 2019 dictó sentencia en el juicio ordinario 321/2018, desestimando la demanda interpuesta por Promociones Guajeva 05 S.L., contra la entidad Banco Santander S.A., al apreciar la concurrencia de cosa juzgada.

La parte demandante recurre la mencionada resolución discrepando de la apreciación de identidad de causa de pedir entre la sentencia dictada en el juicio ordinario 198/2016 y la demanda originadora del citado juicio ordinario 321/2018, alegación rebatida en su oposición por la parte apelada.



SEGUNDO.- Contrato de permuta financiera de tipos de interés La controversia del presente procedimiento gira en torno al contrato aportado como documento 2 de la demanda, de fecha 13/03/2007 y con vencimiento el 26 de marzo de 2012, suscrito entre la mercantil ARCE 2000 S.L., y la entidad Banco Santander Central Hispano S.A., por un importe nominal de 500.000 euros.

Mediante escritura pública de 16 de mayo de 2018, la entidad Arce 2000 S.L., transmitió a la ahora apelante, por una suma de 3.000 euros, el derecho a reclamar contra la entidad Banco Santander por 'CIERTO CONTRATO DE CONFIRMACIÓN DE PERMUTA FINANCIERA DE TIPO DE INTERÉS', incorporando copia del mismo. (documento 1).



TERCERO.- Juicio Ordinario 198/2016 El mencionado procedimiento se inició mediante demanda presentada por la mercantil Arce 2000 S.L., contra el Banco de Santander, en la que se pedía expresamente la nulidad del referido contrato de permuta financiera por incumplimiento de la ley y/o por la concurrencia de vicio del consentimiento al no haber informado adecuadamente sobre el producto al adquirente, condenando a la demandada al pago de una determinada suma. Subsidiariamente, se solicitaba que se declarara que el banco había sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, transparencia y lealtad, entre otras, y por ello se declarara la resolución del contrato y se condenara a la demandada a la devolución de la misma suma. (documento 1 de la contestación) Esa demanda fue desestimada por Sentencia de 5 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Requena, al considerar que la acción principal se encontraba caducada, atendida la cancelación del contrato el día 22 de junio de 2010. Desestimada la acción principal, se descartó la posibilidad de que pudieran prosperar las subsidiarias. (documento 4 de la contestación).

Esa sentencia fue confirmada en la alzada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante sentencia de 5 de abril de 2018, en la que se estimó que, efectivamente, la desestimación de la acción principal no impedía el examen de la subsidiaria. Pero, respecto a esta, se consideró que, ejercitándose efectivamente una acción de resolución contractual la misma no podía dar lugar a ninguna indemnización puesto que el contrato había sido cancelado previamente (documento 7 de la contestación). Se desestimó así el recurso de apelación y, pese a revocar parcialmente, se desestimó la resolución contractual ejercitada subsidiariamente por la demadante-apelante.



CUARTO.- Juicio Ordinario 321/2018 La demanda origen del presente rollo fue entablada por Promociones Guajeva 05 S.L., frente al Banco Santander S.A., y, con relación al mismo contrato de permuta financiera objeto del anterior juicio ordinario 198/2016, se solicitaba que SE DECLARE QUE BANCO SANTANDER, S.A., ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, transparencia, lealtad y cuidado de los intereses de mis representados como si fueran propios, información previa y continuada, en su asesoramiento a la hora de suscribir la contratación del IRS INTEREST RATE SWAP aportadas como Documentos nº 2 al 19 y al amparo de los arts. 1101 a 1108 CC y lo previsto en el Código de Comercio, se le condene a indemnizar a mi mandante, por los daños y perjuicios causados equivalentes al importe correspondiente a las pérdidas de 38.055,63€, más los intereses legales que les correspondan en los términos previstos en los art. 1106 y 1108 cc desde la fecha del pago de las liquidaciones y, subsidiariamente desde la interpelación judicial, derivadas de la contratación en concepto de daños y perjuicios, hasta la sentencia si fuere favorable, incrementado en dos puntos desde la de la sentencia si fuera favorable, conforme al art. 1108 y ss. CC y art. 576 LEC , con expresa condena en costas.' Examinadas ambas demandas, es fácil apreciar que el objeto de los dos procedimientos era el mismo, el contrato de permuta financiera del año 2007, y que ejercitada incorrectamente la pretensión en el año 2016, al solicitar de manera incorrecta la resolución de un contrato que ya había sido cancelado previamente, se ha intentado ejercitar de nuevo la misma pretensión indemnizatoria, pero sin anudarla esta vez a dicha resolución, sino convirtiéndola en una pretensión autónoma.

Es más que evidente que ello no es posible, al amparo tanto del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como del artículo 400 del mismo cuerpo legal, pues no es posible amparar acciones que vengan a remediar errores jurídicos anteriores, cuando esas pretensiones podían y debían haberse hecho valer en el previo procedimiento.

Por ello, y por considerar además que la pretensión basada en el incumplimiento de deberes contractuales ejercitada por quien no fue parte en el contrato difícilmente podría prosperar, procede la confirmación de resolución recurrida, cuyos razonamientos acerca de la doctrina de la cosa juzgada compartimos íntegramente, y la desestimación íntegra del recurso de apelación.



QUINTO.- Costas Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC, desestimada íntegramente la apelación, procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Promociones Guajeva 05 S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Requena en fecha 10 de abril de 2019, en el juicio ordinario 321/2018, que SE CONFIRMA, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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