Sentencia CIVIL Nº 90/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 565/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100063

Núm. Ecli: ES:APV:2020:359

Núm. Roj: SAP V 359/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 565/19
SENTENCIA Nº 90/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA GAITÓN
REDONDO Magistradas Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª AMPARO SALOM LUCAS ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a doce de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM
LUCAS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Carlet, con el nº
886/2017, por Dª Berta representado en esta alzada por el Procurador D. Jorge Navarro Barahona y dirigido
por el Letrado D. Blai Soler Ferrer contra Dª Carmen Y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS representado en
esta alzada por el Procurador D. Guadalupe Porras Berti y dirigido por el Letrado D. Miguel Angel Olmedilla
Cabrejas, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Berta .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Carlet, en fecha 13/2/19, contiene el siguiente: 'FALLO: DECLARO la ESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA de la demandante Berta para interponer la presente demanda, absolviendo a Carmen Y ALLIANZ de los pedimentos formulados contra ellas.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Berta , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de febrero de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Berta presentó demanda de juicio ordinario contra Carmen y ALLIANZ, en la que solicitaba que se dictara sentencia condenando a las demandadas al pago de 20.000 euros más los intereses legales y con imposición de costas.

Constituye fundamento de su demanda la acción por daños y perjuicios derivados de negligencia profesional de la demandada, abogada de profesión. La demandante, por mandato de su padre Alfonso , contrató los servicios de la demandada para redactar y presentar una denuncia por estafa contra el Centro Geriátrico San Juan SL en el que residía Dª Natalia , familiar de la actora y su padre. La estafa consistía en haber conseguido que Dª Natalia modificara, días antes de fallecer, su testamento en beneficio de Aurelio y en perjuicio de los actores. La denuncia tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Valencia el 7 de marzo de 2016, dando origen a las Diligencias Previas 435/2016. El 11 de marzo de 2016 se dictó auto de archivo por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal, con expresa reserva de acciones civiles. Como hechos que justifican la negligencia profesional se señalan: que la demandada no aportó junto con la denuncia copia del certificado médico de defunción, certificado de los testamentos otorgados por la finada, copia del último testamento, ni una información obtenida de Internet que relacionaba al heredero universal designado con el Centro Geriátrico. A ello se añade que el auto de archivo se notificó a Gabriel , y la demandante lo comunicó de inmediato a la demandada para que lo recurriera, cosa que no hizo. Considera que si hubiera aportado la documentación señalada y hubiera recurrido el auto de archivo se podría haber seguido con la investigación, con posible condena por estafa y declaración de nulidad del testamento.

Las demandadas contestaron a la demanda y alegaron falta de legitimación activa, por haber recibido el encargo en el que supuestamente incurrió en negligencia de D. Gabriel y la demanda se interpone por Dª Berta en nombre propio.

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación activa para interponer la demanda, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados contra ellas, resolución contra la que se alza la parte actora en el recurso que pasamos a resolver. La parte apelada ha pedido la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por el Juez de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.



TERCERO.- La parte apelante en su primer motivo alega error en la interpretación del Derecho porque entiende que sí ostenta legitimación activa para el ejercicio de la acción, ya que fue ella quien hizo el encargo a la demandada en virtud de contrato de mandato emitido por su padre.

En el segundo motivo reitera lo ya expuesto en la demanda, y sobre lo que no entra la sentencia de instancia al haber apreciado la excepción indicada, esto es la negligencia en que incurrió la demandada.

Sobre la falta de legitimación activa, la sentencia de instancia indica que el mandato otorgado por el padre de la actora, Gabriel , a favor de ésta, lo era para 'realizar en nombre y representación del mandatario todas las actuaciones tendentes a recuperar sus derechos hereditarios de la causante Dª Natalia '. La juez a quo señala que la acción que hoy ejercita la actora difiere sustancialmente del mandato recibido, ya que la demanda no va dirigida a recuperar sus derechos hereditarios, sino a exigir una responsabilidad por mala praxis profesional.

La sentencia también indica que de las pruebas practicadas tampoco se desprende que la actora realizara el encargo, y mantuviera reuniones con la letrada en nombre de su padre, ya que solamente se aporta la denuncia interpuesta en nombre del Sr. Gabriel , no de la demandante.

Las partes del proceso son aquellos que pretenden o frente a quienes se pretenden una tutela jurídica, y que se van a ver afectados por el pronunciamiento Judicial correspondiente. Es indudable que en los términos que se formula dicha excepción por las demandadas, se están refiriendo a la legitimación ad causam, que viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado.

En este sentido, señala la Sentencia del Ts de 28 de febrero de 2002: 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'.

En relación a quien está legitimado para ser parte de la presente litis, sobre la base de que lo está quien ha sido parte del contrato en el que se sustenta la reclamación (contrato de prestación de servicios de abogada), conviene recordar que en nuestro sistema jurídico rige el principio de la relatividad de los contratos que consagra el art. 1257 del CC, que refiere que solo producen efectos entre las partes que los celebraron. La STS de 1 de junio de 2011 declara que: ' Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006 de 19 de junio) que 'el art. 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que 'en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento'.

Sentado cuanto antecede y revisadas en esta alzada las pruebas practicadas en la instancia hemos de concluir que el recurso no puede prosperar. Del propio contenido de la demanda se desprende que la acción la ejercita Berta en nombre propio, con base en el cumplimiento defectuoso de un contrato de prestación de servicios que suscribió su padre Gabriel con Carmen , siendo ajena al mismo la demandante. El contrato de mandato por el cual la actora se considera legitimada para el ejercicio de esta acción, de 17 de noviembre de 2015, apodera a ésta para realizar las gestiones necesarias para tramitar la denuncia que se interponga con el objeto de recuperar sus derechos hereditarios y para que actúe como intermediaria entre la abogada y el mandante, pero no la apodera para la exigencia de responsabilidades profesionales, siendo que además ni siquiera las ejercita en nombre del mandante sino que lo hace en nombre propio.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que : "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Berta , contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 dictada en los autos de juicio ordinario número 886/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Carlet, resolución que se confirma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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